Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 61/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100091
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 61/2014
Autos de: Procedimiento Ordinario nº. 930/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HUELVA
S E N T E N C I A 54
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva , a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1486/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recursos interpuestos por la actora PROMOCION FINANCIAL CENIT S.L. siendo parte apelada los demandados DOÑA Soledad , DOÑA Rosalia y DOÑA Carlota .
Antecedentes
PRIMERO .-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO .-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 3 de mayo de 2.013 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por la representación procesal de PROMOCION FINANCIAL CENIT SL contra Rosalia , Carlota y Soledad y, en consecuencia, declarar resuelto el contrato de compraventa objeto de autos, admitiendo la compensación judicial entre la cantidad a percibir por el demandante en concepto de arras y la indemnización a abonar a las demandadas por el imcumplimiento contractual, sin que tenga derecho a percibir cantidad alguna.
En cuanto a las costas se estará a lo resuelto en el fundamento cuarto'
TERCERO .-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .-Las arras confirmatorias, como bien expresan tanto la sentencia como el recurso, se diferencian de las arras penales, en cuanto en el primer caso la suma se entrega a cuenta del precio y deben devolverse en caso de ineficacia del contrato, mientras que en el segundo caso si tal ineficacia es imputable al vendedor las pierde y si se imputa al vendedor debe devolverlas dobladas. Son las arras penales o penitenciales una verdadera cláusula penal de manera que las partes acuerdan que su importe se considere equivalente a los daños y perjuicios evitando tener que probarlos y liquidarlos. Como en el presente caso es indiscutible y admiten las partes que las arras tienen carácter confirmatorio, no excluyen la indemnización de daños y perjuicios cuando el incumplimiento sea imputable a una parte, de manera que aquellos pueden reclamarse.
SEGUNDO .-Sostiene el recurrente que la parte demandada no puede reclamar tal indemnización por vía de compensación sino que tendría que haber formulado reconvención. Considera que, por esto, no puede el juzgador hacer una declaración de responsabilidad por incumplimiento ni determinar la cuantía del perjuicio .La doctrina jurisprudencial anterior a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 distinguía entre las clases de compensación y sólo permitía que el tribunal examinara la compensación llamada judicial - en que tiene que declarar el tribunal la existencia y cuantía de un crédito negado por la parte actora - si se había formulado reconvención. Sin embargo, el artículo 408 de la nueva ley procesal permite alegar un crédito compensable, pudiendo el actor contestar como si de una reconvención se tratara (núm. 1), y la sentencia que se dicte tendrá fuerza de cosa juzgada (núm. 3). Ya se ha pronunciado al respecto el Tribunal Supremo en sentencia núm. 427/2013, de 13 de junio , admitiendo que la compensación judicial se oponga como excepción con aplicación de tales normas. De hecho, la actora presentó escrito de contestación a la compensación opuesta.
TERCERO .-El incumplimiento de la actora lo expresa la actora como reconocido por ella misma y desde luego no se ha discutido. Queda así reducida la cuestión a la cuantificación del perjuicio. La juzgadora se apoya en un informe pericial sobre el precio de mercado en el momento de firmar el contrato privado de compraventa, en noviembre de 2.006, y en el momento de la resolución del contrato. Resulta plausible que el desistimiento de la compradora se debiera a la situación del mercado inmobiliario con la bajada de precios y frustración de las expectativas de ganancia, pero desde el momento en que se celebra el contrato tales riesgos son de cargo de la compradora que no puede transferirlos a la vendedora ( arts. 1452 y 1182 del Código Civil ) de manera que procede compensar la pérdida de tales expectativas que a consecuencia del incumplimiento sufre ahora la actora. La única forma de combatir la decisión judicial era atacar la corrección de tal valoración, pero ni la contestación ni el recurso contienen tal crítica y el recurso debe ser desestimado.
CUARTO .-La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito efectuado en aplicación del apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, que se CONFIRMA, condenando a la parte apelante al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido para recurrir..
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-
