Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 478/2012 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 478/2012
Procedimiento ordinario núm. 290/2009
Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer
SENTENCIA nº 54/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE:
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADO/AS:
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a tres de febrero de dos mil catorce
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 290/2009, del Juzgado de Primera Instancia 2 de Balaguer, rollo de Sala número 478/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 . Es apelante la parte demandada ROTECNA S.A, representada por el procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendida por el letrado ANTONIO CLOS PIJUAN. Es apelada la parte actora PLASTICOS ESCANERO S.L, representada por la procuradora EUGENIA BERDIE PABA y defendida por el letrado MIGUEL ANGEL CLEMENTE JIMENEZ. Es ponente de esta sentencia la magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010 , es la siguiente:
'
F A L L O
ESTIMOparcialmentela demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Bergé Arroniz, en nombre y representación de la mercantil PLÁSTICOS ESCANERO, S.L, contra la entidad ROTECNA, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pijuan Sánchez, y por ello,
Condenoa la mercantil ROTECNA, S.A. a pagar a la entidad PLÁSTICOS ESCANERO, S.L., la cantidad de veintiún mil seiscientos cuarenta y ocho euros con cuarenta céntimos (21.648,40 €), más los intereses legales desde 13 DE FEBRERO DE 2009.
Cada partedeberá abonar las costascausadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, ROTECNA S.A interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dió traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y seguidos lo trámites pertinentes remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada, ROTECNA,SA, a pagar a Plásticos Escanero S.L., la cantidad de 21.648,40 €, más los intereses legales desde el 13 de febrero de 2009, acordando que respecto a las costas, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Analiza en primer lugar la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, unidas por dos vínculos contractuales, concluyendo que la reclamación objeto de la demanda se integraría más bien en el contrato de arrendamiento de obra para la adaptación del molde y no en el contrato base que vinculaba las partes.
En segundo lugar analiza si se ha producido un incumplimiento contractual por parte de la demandada y, por consiguiente, procede la reclamación de la suma de 25.140 € interesados por la actora y, tras analizar la prueba practicada, considera acreditado dicho incumplimiento del contrato por parte de la demandada en cuanto a la obligación del pago del precio del arrendamiento de obra y, tras descontar del total reclamado en la demanda el importe de 3.491, 60 €, correspondiente a la factura aportada bajo documento 8 de la contestación, que ha quedado acreditado está ya pagada, condena a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 21.648,40 €, más los intereses desde la reclamación extrajudicial.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, alegando error en la calificación jurídica de los hechos objeto de debate y error en la apreciación de la prueba en cuanto a la determinación de la existencia del incumplimiento contractual por su parte y si procede, consecuentemente, la reclamación de 25.140 €.
La actora se ha opuesto al recurso, alegando que no existe error alguno en la calificación jurídica de los hechos objeto de debate y que, en cuanto a si existe incumplimiento contractual por parte de la demandada, debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración que sobre la misma efectua la juez a quo.
SEGUNDO.-Analizando cada uno de los motivos del recurso, alega en primer lugar la apelante la errónea calificación jurídica de los hechos objeto de debate.
Refiere que acepta la naturaleza mixta del contrato, pero no está de acuerdo con que sea, en esencia, un contrato de arrendamiento de obra, indicando que estamos ante un contrato mixto de comodato, entrega gratuita del molde, y contrato de compraventa, encargo y adquisición de unas piezas que se ejecutan con dicho molde, considerando que en ningún caso estamos ante un arrendamiento de obra, como establece la sentencia.
Pone de manifiesto, a su vez, que tiene una gran trascendencia la calificación del contrato como comodato, por cuanto en lo no regulado, hay que estar al código civil, que establece las obligaciones del comodante, entre las que, y por lo que aquí interesa, está la de abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse al resultado del aviso sin peligro.
En virtud de ello, entiende que la actora no está legitimada en este procedimiento para reclamar, al no haber comunicado ni solicitado autorización, por lo que no procede el abono pretendido por la actora.
El recurso no puede tener favorable acogida, compartiendo la Sala la calificación jurídica de la relación existente entre las partes realizada por la juez a quo en la sentencia de instancia.
No hay que perder de vista que en cuanto a la reclamación objeto de autos, importe de las adaptaciones realizadas por la actora en el molde de la demandada, estamos claramente ante un contrato de arrendamiento de obra.
Ciertamente, tal y como analiza debidamente la juzgadora de instancia, las partes están vinculadas por dos relaciones contractuales. Una, que constituye el vínculo principal, por el cual la actora se comprometía a fabricar en exclusiva, por cuenta y cargo de la otra parte, determinadas mercancías, llamadas 'perfiles', fabricación para la que se precisaban los moldes correspondientes, que la demandada le facilitaba con el único fin de fabricar los perfiles encargados por la misma; contrato mixto en el que efectivamente predominan las notas características del arrendamiento de obra.
La otra, en virtud de la cual la demandada encargó a la actora la corrección y adaptación de uno de los moldes, denominado 'perfil 500', que había sido fabricado por una tercera empresa, Arfil Palau, S.L., y que resultó no ser apto para la fabricación de los perfiles; relación que responde claramente a la naturaleza del contrato de arrendamiento de obra.
No obstante, la reclamación objeto de autos no se integra en el contrato base que vinculaba a las partes, sino en el contrato de arrendamiento de obra para la adaptación del molde en cuestión, relación que en ningún caso puede ser calificada de comodato.
Pero es que además aunque se calificase dicha relación como de comodato, que evidentemente no lo es por lo expuesto, la pretensión de la apelante tampoco podría prosperar por cuanto el artículo 1751 del Código Civil al que alude en su recurso, se refiere a los gastos de conservación de la cosa y evidentemente, en el caso de autos, la actora no está reclamando los gastos de conservación, sino la adaptación del molde para que pueda cumplir el fin pretendido, tal y como se desprende de forma clara del informe pericial obrante en las actuaciones e incluso de la propia carta que el letrado de la demandada remitió a Arfil Palau, S.L., acompañada a la demanda bajo documento número dos, de la que se desprende que el molde fabricado por dicha empresa no era apto al fin que se destina.
Por consiguiente, hay que concluir que las normas relativas al comodato no son aplicables al caso de autos, habida cuenta que no es objeto de discusión ese contrato de préstamo de uso del molde, sino la reparación del mismo y el pago de su importe.
TERCERO.-Alega también el apelante la existencia de un error en la apreciación de la prueba en cuanto a la determinación de la existencia del incumplimiento contractual por su parte y si procede, consecuentemente, la reclamación de 25.140 €, al considerar que de la prueba practicada se desprende que el actor no ha acreditado los presupuestos de hecho fundamento de su demanda, por lo que procede estimar el recurso y desestimar la demanda inicial.
Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
Alega en primer lugar la apelante que la sentencia está desacertada en la valoración de la pericialpracticada en autos, indicando en primer lugar que si bien es cierto que el perito concluyó en su informe la ejecución por la actora de múltiples rectificaciones y modificaciones para adaptar el molde originariamente recibido de la demandada, manifestó también en el acto de juicio, a preguntas de dicha parte, que no podía afirmar que las reparaciones o modificaciones las hubiese efectuado la actora.
No obstante, no hay más que examinar la declaración del perito señor Anton , para constatar que el mismo manifestó que en función de la documentación que examinó y demás percepciones, la reparación y rectificaciones del molde las efectúo la actora. Efectivamente, tras la insistencia del letrado de la demandada, y al preguntársele si podía asegurar de forma absoluta que las adaptaciones las efectúo la actora, es cuando contestó que no, pero lo cierto es que tenía el convencimiento que dichas adaptaciones las realizó la actora, aunque no pudiese afirmarlo de una forma completamente absoluta por cuanto lógicamente él no estaba presente cuando se realizaron las mismas.
Indica también el apelante que el perito, tanto en su informe como en la declaración prestada en el acto de juicio, reconoció que han intervenido terceros externos a la actora en la reparación o modificación del molde. Lo cierto es que ninguna trascendencia tiene dicho extremo para la resolución del pleito, por cuanto de la declaración testifical del trabajador de la actora, Don Aureliano , se desprende que la mayoría de los trabajos de adaptación del molde los hicieron ellos, refiriendo que tienen maquinaria y medios propios para hacerlo, pero que, a la vista del documento ocho de la contestación a la demanda, podía ser que encargarsen algún trabajo concreto a un taller externo para adelantar el proceso y que fuese más rápido, considerando la Sala que la declaración de dicho testigo fue coherente, no incurriendo en contradicciones, como pretende la apelante.
Pone de manifiesto también la recurrente que respecto al documento número 10 de la contestación a la demanda, en el que se detalla la reparación efectuada a un molde, la sentencia concluye que no ha quedado acreditado que se refiera al molde 500, lo que considera un error, ya que el perito contestó, al exhibírsele dicho documento, que sí podía ser una reparación hecha a un molde, siendo que el interrogatorio versaba sobre su informe y el molde de 500.
No obstante, no hay más que analizar detenidamente la declaración del perito señor Anton , para constatar que se le preguntó si dicha factura podía ser la reparación hecha a un molde, de forma completamente indeterminada, y sin referirse para nada al molde 500, por lo que ninguna contradicción existe entre dicha declaración y la conclusión a la que llega la juez a quo.
Por último refiere la apelante que la sentencia admite como coste del material empleado, el importe consignado en una factura de una empresa llamada Cite Plast, que dice fue exhibida al perito, indicando que nada consta en las actuaciones sobre esta empresa, que ni ha sido citada ni relacionada en documento alguno para que dicha parte la haya podido interrogar, por lo que su mención como sustento del razonamiento jurídico de la sentencia, le sume en la más absoluta indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la CE .
No obstante, no hay más que analizar el informe pericial emitido por el perito designado judicialmente, señor Anton , para constatar que dicha factura fue examinada por el perito, y así lo pone de manifiesto en su informe pericial, en el folio 15 del mismo, por lo que no es cierto que dicha factura no consta en documento alguno de los obrantes en las actuaciones.
Pero es que además no es cierto que la sentencia admita como coste del material empleado en la reparación del molde del perfil 500 el que en dicha factura se expresa, de 500 €/tonelada, sino el de 300 €/tonelada, que reclama la actora.
Destacar además que respecto a la prueba pericial y su valoración, es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que a tenor de lo dispuesto en el art. 348 de la LEC la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , y 17-5-2002 , 15-4-2003 y 3-5-2004 entre otras muchas) y no es esta situación la que se observa en el caso.
En las presentes actuaciones consta sólo un informe pericial, emitido por perito designado judicialmente, y las conclusiones que del mismo extrae la juzgadora no son ilógicas ni arbitrarias, sino que responden al resultado de la prueba practicada, por lo que en ningún caso puede considerarse desacertada la valoración que de dicha prueba realizada la juez a quo, siendo que el informe pericial practicado es claro y meridiano, contestando el perito, en la declaración prestada en el acto de juicio, a todas y cada una de las preguntas que le efectuaron ambos letrados, con total coherencia.
Cuestiona también el apelante las testificalespracticadas en el acto de juicio, alegando que dichos testigos tenían una memoria selectiva, contestando con rapidez y lucidez a las preguntas de la actora y de forma dubitativa, imprecisa y sin ningún género de credibilidad a las preguntas de dicha parte.
No comparte la Sala dicha apreciación, considerando que la declaración de los testigos fue clara y coherente, no incurriendo en contradicciones. Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 LEC y 1.248 C.C . (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el art. 376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.
Refiere la recurrente que el señor Malla reconoció que él había practicado mejoras y adaptaciones, entregándose el molde a la demandada para que lo terminara. No obstante, no hay más que analizar dicha declaración, para constatar que dicho testigo negó que llevase a cabo rectificación alguna en el molde al no haberle pagado la demandada el pagaré. En concreto manifestó que si el molde era inhábil al fin pretendido era debido a los planos y cálculos realizados por la demandada, siendo que luego hizo otros planos y otros cálculos, de los que el testigo ya no se hizo cargo, atendiendo al impago del pagaré.
En cuanto a la testifical del señor Aureliano , alega la apelante que no merece mayor credibilidad, ya que a preguntas de la actora contestó con claridad y contundencia, incurriendo, no obstante, en evidentes contradicciones a las preguntas de dicha parte.
No comparte la Sala dicha apreciación, completamente subjetiva de la declaración del señor Aureliano , estimando que la declaración del mismo fue coherente y sin contradicciones, siendo que la apelante simplemente hace referencia a lo que le conviene de la declaración de dicho testigo, desligándolo del resto de lo declarado, cuando la valoración de dicha declaración debe realizarse en su conjunto, como ha realizado la juez a quo, por lo que las conclusiones a las que llega, deben respetarse en esta alzada
Alega también la apelante en relación a la prueba documental,que la sentencia no puede obviar el valor probatorio de los hechos que acreditan los documentos 8 a 10 de la contestación a la demanda, confeccionados por la actora y, sin embargo, silenciados por ésta, que acreditan que la misma no ejecutaba reparación alguna sin el permiso previo y el consentimiento de la demandada.
La sentencia analiza detenidamente estos documentos y, por lo tanto, no los obvia y las conclusiones a las que llega no son ilógicas ni arbitrarias, por lo que deben respetarse en esta alzada.
Refiere también que la sentencia omite en su valoración el documento 1 de la demanda, que es un burofax que el actora remite a la demandada el 26 de marzo de 2008, en el que denunciaba el contrato, sin reclamar cantidad adeudada. Ciertamente la sentencia no hace referencia tal documento, pero resulta evidente que analiza en su conjunto la prueba practicada y si no hace referencia en concreto a tal documento es porque no lo consideró significativo. En dicho documento no se exige el pago de las adaptaciones realizadas al molde, pero lo cierto es que tampoco se ofrecía la devolución del mismo. En cambio, cuando la demandada reclama dicha devolución a la actora, es cuando ésta última reclamó el importe de las adaptaciones realizadas a dicho molde, tal y como se desprende de los documentos 5 y 6 de la demanda, que sí han sido analizados en la sentencia de instancia, siendo que de las comunicaciones acompañadas bajo documento 4 de la demanda, se desprende que ya desde el año 2004 la actora venía reclamando extrajudicialmente a la demandada el pago de dichas adaptaciones.
Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada y a la procedencia de la reclamación efectuada por la actora, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia en este extremo.
CUARTO.-Invoca por último la apelante la prescripción de la acciónal amparo del artículo 121. 5 del Códi Civil de Catalunya, en relación con el artículo 121.21 b/ para el caso que se calificara el contrato como de ejecución de obra.
Los antecedentes expresados ponen de manifiesto que la cuestión sometida a debate en la alzada no fue planteada en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.
Los términos del recurso y en especial su solicitud revelan que dicha cuestión constituye cuestión nueva, que al no haber sido traída a colación en la instancia, no ha podido ser examinadas por la resolución recurrida, ni desde luego contradicha y sometida a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a las alegaciones ahora novedosas se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999 , la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.
Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum' ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 , sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', STS 26 de diciembre de 1997 , ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 .
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995 ) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
En consecuencia, no planteada en la instancia la prescipción de la acción, no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada.
QUINTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ROTECNA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer en los autos de Juicio Ordinario nº 290/2009, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

