Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 217/2012 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL

Nº de sentencia: 54/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100001


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0003360

Recurso de Apelación 217/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1524/2010

APELANTE:KELBE S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOROTEA SORIANO CERDO

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN MADRID CALLE000 Nº NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.524/2010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid sobre solicitud de nulidad de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios en el que figura como apelante la mercantil Kelbe, S.L., representada por la Procuradora doña María-Dorotea Serrano Cerdo, y como apelada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora doña María de los Ángeles Fernández Aguado.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, el 9 de enero de 2012 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. DOROTEA SORIANO CERDO, en nombre y representación de KELBE S.L. , contra C.P. CALLE000 N° NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sra. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO, debo absolver y absuelvo a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora.»

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandante, Kelbe, S.L., recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a la Comunidad de Propietarios demandada para presentación de escrito de oposición, lo que verificó en plazo.

TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de enero de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por Kelbe, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, de la que forma parte, en la que solicitó la nulidad de algunos de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria celebrada el 1 de abril de 2009 por ser los mismos contrarios a la ley o a los estatutos. Concretamente los acuerdos que consideró nulos son los cinco siguientes:

1º.- Acuerdo del punto 1º del Acta por el que se facultó a la Presidenta para elegir presupuesto para reparar las anomalías detectadas en el inmueble en atención al punto 1º del orden del día de la convocatoria: «estudio y aprobación de presupuestos para el análisis de las causas de las anomalías detectadas en el inmueble. Toma de acuerdos».

2º.- Acuerdo tomado por unanimidad en el punto 2º por el que se ratificó el acuerdo adoptado en otra Junta anterior de 11 de junio de 2008 para la construcción de una rampa de acceso en la puerta principal. Y ello con relación al punto 2º del orden del día: «informe Presidente de las obras y asuntos en trámite».

3º.- Acuerdo recogido en la letra c) del punto 2º del Acta sobre aprobación por mayoría de la dotación del gimnasio en atención al punto del orden del día: «propuesta de compra de aparatos para el gimnasio».

4º.- Aprobación de cuentas de 2008 según el estadillo adjunto a la convocatoria de la junta de propietarios.

5º.- Aprobación del presupuesto para el ejercicio 2009 conforme a la propuesta incluida en el estadillo adjunto a la convocatoria de la junta.

Sostuvo la demandante que los anteriores acuerdos eran contrarios a la ley o a los estatutos porque en el acta no se hizo constar los propietarios que votaron a favor o se abstuvieron en cada votación. También adujo que no estaban incluidos en el orden del día de la Junta los acuerdos relativos a la construcción de una rampa de acceso, dotación de mobiliario al gimnasio, aprobación de una normativa de uso del citado gimnasio y el acuerdo por el que se facultó a la Junta Directiva para proceder judicialmente contra los vecinos morosos, así como que las cuentas y el presupuesto aprobados vulneran los estatutos por cuanto que, conforme a las letras b) y f) de la escritura de división horizontal de 12 de febrero de 1998, los locales y las plazas de garaje no participan de los gastos de la sala multiuso de la comunidad, de la piscina y zona ajardinada, así como de su servicios de botiquín vestuarios y aseos. Adujo además que la cuentas aprobadas distribuyen gastos judiciales entre la totalidad de los propietarios según coeficientes cuando dichos gastos son en su mayoría producidos por pleitos seguidos entre la sociedad demandante y otras sociedades de su mismo grupo empresarial y la Comunidad de Propietarios, razón por la que dichos gastos deben ser excluidos con relación a ella.

La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda. Recuerda que, conforme a la jurisprudencia, no toda infracción legal lleva consigo la sanción extrema de la nulidad del acuerdo y que la pretensión planteada debe quedar circunscrita al único motivo de que los acuerdos impugnados puedan ser contrarios a la ley o a los estatutos ya que el acta de la Junta fue notificada el 2 de junio de 2009 y la demanda se interpuso el 1 de junio de 2010, habiendo así caducado por el transcurso de tres meses la acción para impugnar los acuerdos por cualquiera de las causas previstas en las letras b ) y c) el apartado del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Rechaza la sentencia que los acuerdos impugnados sean contrarios a la ley o a los estatutos por el hecho de que en el acta no se hiciese constar los propietarios que votaron a favor y en contra porque, conforme a la letra f) del apartado 2 del art. 19 de la Ley especial, tal indicación solo es necesaria cuando «ello fuera relevante para la validez del acuerdo». Sostiene igualmente que los acuerdos combatidos tampoco contravienen el orden del día ni lo dispuesto en el apartado 2 del art. 16 de la LPH porque los acuerdos adoptados en los puntos 1º, 2º y 3º guardan relación directa con lo indicado respectivamente en los apartados 1°, 2° y 3° del orden del día de la convocatoria, que era suficientemente expresivo de las cuestiones a tratar. Añadiendo que en la Junta de 11 de junio de 2008 se adoptó el acuerdo de construir la rampa de acceso, acuerdo que devino firme e inatacable.

En cuanto a la aprobación de las cuentas de 2008 y del presupuesto del ejercicio 2009, pone de manifiesto la sentencia que los estadillos de las mismas se adjuntaron y entregaron a los comuneros junto con la convocatoria de la Junta y que la demandante no acreditó, como le correspondía, que la contribución deba ser por otro criterio que no sea el coeficiente que corresponde a cada propietario según las reglas contenidas en el titulo constitutivo.

Por último, la sentencia considera que Kelbe, S.L. no está exenta de abonar los gastos judiciales conforme a su coeficiente de participación porque los pleitos seguidos contra ella no fueron en su condición de comunera sino de constructora del edificio, aparte de que MC Donalds Sistemas de España INC no es comunero sino un tercero ajeno a la comunidad.

SEGUNDO.- Expresa sucesivamente la apelante su desacuerdo con la sentencia de instancia con relación a lo argumentado en sus fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto. Con relación al fundamento tercero, reitera en esta alzada que los acuerdos aprobados son nulos y contrarios a la ley porque no especifican los propietarios que votaron en contra o a favor, aludiendo en este sentido al acuerdo adoptado con relación al punto 1º del orden del día (estudio y aprobación de presupuestos para el análisis de las causas de las anomalías detectadas en el inmueble) y por el que se facultó a la Presidenta a elegir el presupuesto de obra de la empresa que tenga mejores referencias, acuerdo sobre el que el acta solo indica que se aprobó por mayoría y con el voto en contra del vecino del NUM001 letra NUM002 . Entiende que tal concreción de votos contrarios y favorables también viene exigida por la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por la Sección 13ª de esta Audiencia en el recurso de apelación nº 551/2004 de la sentencia del juicio ordinario que se siguió entre la Comunidad de Propietarios y y las sociedades PROINCE S.A. y EDIME S.A. (folios 55 a 63).

Establece la letra f) del apartado 2 del art. 19 de la LPH que el acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, entre otros extremos, «Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen».

De la literalidad del transcrito precepto se extrae que la indicación de los propietarios que hubiesen votado a favor y en contra del acuerdo sólo es precisa «en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo». En nuestro caso el examen del acta de la Junta General Ordinaria de 1 de abril de 2009 (folios 29 a 31) permite comprobar que la indicación de los propietarios que votaron a favor o, en su caso, se abstuvieron (los que votaron en contra se identificaron) no resulta relevante para la validez de los acuerdos. En el acta se hace constar que se trata de la segunda convocatoria y la identidad de los 39 propietarios asistentes, los que representaban el 46,34% de cuotas, así como el piso o plaza de garaje que pertenece a cada uno de los asistentes. También expresa el acta que todos los acuerdos impugnados fueron aprobados bien por unanimidad o bien por mayoría, en este último caso con el único voto en contra del vecino NUM001 letra NUM002 , el que representa el 1,16%. Ninguno de los acuerdos, por su materia, requería mayoría cualificada conforme a lo previsto en el art. 17 de la LPH , siendo plenamente válidos porque en segunda convocatoria son válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los propietarios asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, como en el momento en que se celebró la Junta establecía la norma 3ª del art. 17 de la LPH y actualmente el apartado 7 del mismo precepto.

Se debe poner de manifiesto, además, que a la Junta de 1 de abril de 2009 pudo haber asistido la sociedad apelante para participar en las deliberaciones y votaciones, puesto que no objeta que no fuese debidamente convocada a la misma, siendo así que prefirió no asistir, renunciando a exponer del modo que corresponde ante sus vecinos sus puntos de vista o a expresar cualquier desacuerdo con relación a los acuerdos adoptados por los motivos que ahora expresa. En su lugar optó por remitir al cabo de dos meses, el 3 junio de 2009, un fax por el que trasladó un escrito de igual fecha de diversos propietarios de locales y plazas de garaje que se expresaba el «voto en contra a todas las propuestas realizadas en la Junta de 1 de abril de 2009 y de las que hemos tenido conocimiento con la recepción del acta» (folios 35 a 37), voto ineficaz y extemporáneo, como es obvio.

El acuerdo por el que se delegó a la Presidenta la elección del presupuesto de la empresa con mejores referencias para reparar las anomalías constructivas no es contrario a la ley ni a los estatutos, teniendo como antecedente, como figura en el acta, otro acuerdo de la Junta Ordinaria celebrada el 11 de junio de 2008 y el examen de dos presupuestos de las empresas ICAES y INTEMAC.

La eficacia de la sentencia de 30 de junio de 2005 de la Sección 13ª de esta Audiencia , como establece el art. 222 de la LEC , se extiende exclusivamente a la pretensión que la Comunidad de Propietarios hizo valer en el juicio ordinario 925/2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid frente a la apelante y otras cuatro sociedades, sin que afecte a este juicio y menos derogue la letra f) del apartado 2 del art. 19 de la LPH .

TERCERO.- Impugna la apelante el fundamento cuarto de la sentencia bajo el argumento de que los cinco acuerdos impugnados y recogidos en el primer ordinal no estaban comprendidos en el orden del día.

Como tantas veces ha destacado la jurisprudencia, es exigencia legal que deriva del art. 16 de la LPH la de que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan cabal conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que siempre debe ser exigible la concordancia entre el contenido del orden del día y los temas objeto de debate (SS.T.S. 12 de enero de 2012, 28 de junio de 2007 o de 10 de noviembre de 2004). Que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta información suficiente para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no participar, no asistiendo a su celebración.

Ahora bien, en el caso enjuiciado el cotejo del orden del día y los tres primeros acuerdos impugnados, tal como han quedado transcritos en el primer ordinal, no permite afirmar que éstos no estuviesen razonablemente comprendidos en el orden del día entre los asuntos a tratar pues se debe tener en cuenta que, como argumenta la sentencia de 18 de marzo de 2010 (recurso 1.403/2006 ) «no resulta exigible un grado de detalle exhaustivo en el orden del día, de tal manera que en la Junta se pueda tratar cualquier cuestión que resulte consecuencia directa de lo expresado en aquél». Además, como antes se expuso, los dos primeros acuerdos impugnados tienen origen en acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria de 11 de junio de 2008, que tampoco consta que fuesen impugnados.

Por lo que se refiere a los acuerdos de aprobación de cuentas del ejercicio 2008 y del presupuesto del siguiente ejercicio 2009, se deben entender incluidos en el orden del día porque se incluyeron en el estadillo de la convocatoria a la Junta Ordinaria de 1 de abril de 2009. Además, como tal Junta Ordinaria tiene por finalidad natural la de aprobar los presupuestos y cuentas anuales para permitir el normal funcionamiento de la Comunidad, según establece el apartado 1 del art. 16 de la LPH .

CUARTO.-La discrepancia con el fundamento quinto de la sentencia se centra en la pretensión de excluir a los propietarios de los pisos y plazas de garaje de la obligación de contribuir a los gastos de instalación de la puerta del portal (9.164 euros) y a las obras en el portal y aseos de la piscina (6.944,92 euros) por establecerlo presuntamente los estatutos. Sin embargo de la lectura de la escritura de división horizontal aportada con la demanda (folios 38 a 42) no se desprende que exista tal exclusión en los gastos. En ella se indica lo siguiente:

«b) Quienes no sean propietarios o usuarios del viviendas del Conjunto no disfrutaran de la Sala Multiuso de la Comunidad, de la piscina y su zona ajardinada, así como de sus servicios de botiquín, vestuarios y aseos, viniendo los propietarios de las viviendas obligados al pago partes iguales, de los gastos de conservación, limpieza, entretenimiento, plantaciones y cualesquiera otros servicios y suministros precisos para la perfecta utilización de la zona, de cuyos gastos están excluídos los propietarios de locales comerciales y del local garaje, de cuyos servicios no podrán hacer uso.»

Por lo tanto, la exclusión a la que nos referimos se limita a los gastos precisos para la utilización de las indicadas zonas comunitarias, como son los de conservación, limpieza, entretenimiento o plantaciones. Fuera de ello, los propietarios que integran la Comunidad deben contribuir cívica y solidariamente a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades con arreglo a su respectiva cuota de participación fijada en el título, como impone la letra e) del apartado 1 del art. 9 de LPH , siendo ésta la regla general y no la excepcional.

QUINTO.-Por último, la apelante objeta contra el fundamento sexto de la sentencia que considere procedente la repersuasión a la apelante dentro de los gastos de 2008 de los «judiciales» por importe de 11.901,81 euros conforme a su cuota (folio 33), gastos que en el hecho 4º de la demanda asoció a los pleitos que derivan de las sentencias que acompañó como documentos 8 y 9, es decir al juicio ordinario 925/2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid y al juicio ordinario 585/2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, y que en esta alzada se vinculan al juicio ordinario 354/2004 del de 1ª Instancia nº 44 de Madrid. Niega que los pleitos seguidos contra ella lo fueran en su condición de constructora del edificio, no de comunera, y que se siguieron contra terceros, como afirma la sentencia apelada.

Con relación a los gastos procesales derivados de pleitos entre la comunidad de propietarios y un comunero destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 (recurso 2.228/2007 ) lo siguiente:

«[...] es de toda lógica concluir que si la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de -gastos generales- con relación al segundo, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre el disidente y los propietarios restantes, y en consecuencia si el enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales[...]»

En el plano teórico, conforme entiende la jurisprudencia, la proposición de la apelante debe ser asumible si los gastos judiciales a los que nos referimos tuviesen origen en pleitos individuales entablados entre ella y la Comunidad de Propietarios con fundamento exclusivo en la Ley de Propiedad Horizontal, lo que no acontece.

Se debe partir de que el motivo de impugnación que ahora nos ocupa no se sustenta en la contravención de la ley o de lo estatutos, por lo que no existe motivo de nulidad. En el hipotético caso de admitirse, a lo sumo debería dar lugar a la corrección de las cuentas en el concreto aspecto al nos referimos, siempre que se hubieran impugnado en el plazo de tres meses, lo que no se hizo. Con todo, los gastos judiciales o de procedimientos administrativos incluidos en las cuentas de 2008 no consta que se refieran a los juicios ordinarios 585/2003 y 925/2003 de los Juzgados de 1ª Instancia nº 2 y 37 de Madrid, como se sostuvo en la demanda, aparte de que en ambos pleitos intervinieron junto con la apelante otras tantas sociedades que, sean o no filiales suyas, tienen individualidad y personalidad jurídica propia. Y por lo que se refiere al juicio ordinario 354/2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se siguió contra Kelbe, S.A. y otras (folio 144) por defectos constructivos, lo que es ajeno a la Ley de Propiedad Horizontal. Además, tales gastos judiciales, según la Comunidad, se refieren a dos procedimientos administrativos relacionados con la concesión de una licencia de actividad a MC Donalds Sistemas de España INC.

SEXTO.-Conforme a lo expuesto hasta ahora, se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Kelbe, S.L. frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid de fecha 19 de julio de 2011 dictada en el juicio ordinario 1.524/2010, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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