Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 247/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100047
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002296
Recurso de Apelación 247/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey
Autos de Familia. Guarda 479/2011
Demandante/Apelante:DON Silvio
Procurador:Don José Antonio Beneit Martínez
Demandado/Impugnante:DOÑA Natividad
Procurador:Don Javier García Guillén
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 54/2014
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________/
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Guarda y Custodia, seguidos bajo el nº 479/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey, entre partes:
De una, como apelante, Don Silvio , representado por el Procurador Don José Antonio Beneit Martínez.
De otra, como apelado-impugnante, Doña Natividad , representado por el Procurador Don Javier García Guillén.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que, estimando en lo sustancial la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Martínez en nombre y representación de DON Silvio contra DOÑA Natividad , debo acordar y acuerdo como medidas definitivas que afectan a ambos progenitores, en relación con su hijo menor, Abilio , ratificar las adoptadas en sede de medidas cautelares mediante Auto de fecha 11 de julio de 2011, en autos de medidas provisionales 479/2011 seguidas ante este mismo Juzgado, con las variaciones establecidas respecto del régimen de visitas en el Fundamento Tercero de esta resolución y a excepción de la pensión de alimentos, siendo que el padre deberá abonar mensualmente la cantidad de 350 euros en la cuenta que disponga la madre, quien la administrará, antes del día 5 de cada mes, esta cantidad será actualizable anualmente (a fecha 1 de enero) según las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por ambos progenitores. Se suprime la obligación, como medida que afecta al menor, del abono de la hipoteca y del préstamo suscrito para la adquisición de un ordenador o del vehículo.
Todo ello sin especial declaración en relación a las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que no es firme, y que contra ella podrán interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Silvio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose escrito por la representación legal de Doña Natividad , escrito de oposición e impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 20 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ambos litigantes disienten de la sentencia recaída en la instancia a 16 de julio de 2.012 , en proceso seguido sobre guarda, custodia y alimentos en relación con el hijo común Abilio , menor de edad, interponiendo recurso de apelación la representación procesal del allí actor Dº Silvio , y deduciendo la contraparte impugnación, los dos con motivo de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en 350 € mensuales a cargo del no custodio, y este además por las visitas paternofiliales, interesando se concreten los contactos intersemanales en martes desde la salida del colegio a las 20:00 horas, y jueves con pernocta.
Postula la madre custodio se eleve la pensión de alimentos a 500 € mensuales, al tiempo que el otro progenitor pretende se contraiga a 200 € al mes.
SEGUNDO.-Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia a favor del hijo común menor de edad, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado probatorio y tras un examen detenido de las actuaciones, esta Sala considera más modulado un aporte paterno de 200 € al mes ofrecidos por el obligado, que el establecido por el Juez 'a quo', y que el propuesto por la madre, como más proporcionado a la capacidad económica de aquel y necesidades del alimentista, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar :
'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.'
Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas, del estudio de las actuaciones y de la prueba de autos procede desestimar el presente motivo al considerarse correcta, hoy por hoy, la cantidad señalada en concepto de pensión de alimentos.
En efecto, por lo que a las necesidades del menor respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:
'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.'
Conforme a dicho precepto, las necesidades de Abilio , de 6 años cumplidos a esta fecha, como nacido a NUM000 de 2.007, vienen a ser las corrientes de cualquier persona de su misma edad, sin que resulten por ningún motivo, médico por ejemplo, superiores a las generales y básicas.
Los gastos de formación y educación son en este caso módicos, al cursarse estudios en centro de enseñanza pública, en los que, por cierto, la calidad de la que se imparte, no desmerece respecto de la que se reciba en los colegios privados. El comedor escolar asciende a 102,22 € al mes, con la excepción de septiembre, que se contrae a 20 €, realiza extraescolares de música y movimiento en importe de 75 € mes, teatro por 20 €, 45 € de natación, 18 de ocio, y se cifra el gasto de AMPTA en 30 € anuales (documentos obrantes entre los folios 503 y 504 de autos); todos estos se generan en tan solo 10 mensualidades al año.
Ha de tenerse en consideración que en este caso el uso de la vivienda familiar, cosa común de los litigantes, ha quedado atribuido al menor en méritos al artículo 96 del Código Civil , lo que no deja de ser una forma más de contribución de este padre a sus alimentos, que no se limita por ende a lo meramente económico o material.
La simple evolución o crecimiento no aumenta ni disminuye las necesidades, tan solo da lugar a una transformación, en la que unas que desaparecen abren paso a otras que van surgiendo, siendo tan repetidas necesidades el techo último de las pensiones de alimentos, entendidos estos conforme a la definición legal de ellos antes vista, si bien en función del nivel de vida de la familia de que se trate, del que se ha de hacer partícipe al hijo, procurando no descienda notoriamente, si bien en situación de patología de la familia en que nos encontramos, en la que, de ordinario, y esta no es una excepción, desciende la disponibilidad final de cada uno de sus miembros por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica, en que confluían dos fuentes de ingresos a la atención y pago de gastos comunes.
En los restantes costes exclusivos del niño, al margen de los que decida realizar la madre, al no aflorar en autos causa que los incremente, habremos de partir, como se ha dicho y reitera, de los ordinarios, comunes o básicos, tanto en los aspectos estrictamente nutricionales, como en los de calzado, vestido, ocio, medico y medicinas, en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social o por seguro médico privado, concertado con Adeslas para este menor, y que no constituya un extraordinario, así como los gastos por alojamiento y mantenimiento del hogar, en su promedio y a prorrata del numero de moradores, que no serán en exclusiva el niño, sino que en ellos participa también la madre y, según parece, la actual pareja de esta.
En tales circunstancias, es inadecuada una pensión a cargo del padre que exceda de la aquí fijada, al no justificarlo las necesidades, y sin acreditar Dª Natividad en modo alguno perentorio para el digno sustento de Abilio , un aporte paterno superior a los dichos 200 € al mes, en las condiciones de este padre.
La capacidad económica del obligado es suficiente a dicho aporte, que podrá sufragar sin grandes sacrificios y sin demérito del sustento propio, pues el mismo lo ofrece, y le es factible hacerlo efectivo con regularidad todas las mensualidades, lo que no puede predicarse respecto de cantidades más elevadas en sus condiciones laborales acreditadas en autos, dada su situación de desempleado de prolongada duración, y en ausencia de expectativas realistas de empleo, cuando en el presente sus ingresos se limitan a tan solo 426 € al mes procedentes del subsidio de desempleo (documento obrante al folio 534 de las actuaciones, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial); y sin que conste rechace ofertas de trabajo, ni que su cualificación y experiencia previa, le garantice a corto-medio plazo, el desempeño de actividad retribuida, dada la crisis y competencia que hoy caracteriza al mercado laboral. Tampoco los intereses de previos ahorros suponen un importante complemento de su economía, cuya conservación es debida a la inestimable ayuda que recibe Dº Silvio de sus propios progenitores, que cubren sus gastos de alimentación y cobijo, sin que nos conste en este padre sustancial patrimonio.
Al margen de hipótesis, suposiciones o conjeturas que se quieran hacer con mayor o menor fundamento, no se evidencian en el padre superiores ingresos.
Además, esta Sala reiteradamente sostiene que es a todas luces más beneficioso a los menores fijar pensiones realistas, que no cantidades excesivas, que lleguen a entrar en colisión con el sustento propio, abocando a incumplimientos en una materia en las que estos rozan la esfera del derecho penal, al que ha de darse intervención mínima en todo ámbito, evitando otra consecuencia negativa, que se generen deudas por alimentos o se engrosen las que puedan ya existir.
Debe el padre con sus ingresos hacer frente no solo a la pensión de alimentos del hijo, sino también contribuir a las cuotas de amortización de la hipoteca concertada para la adquisición de la vivienda familiar ocupada por Abilio , y demás gravámenes que pesan sobre la misma, así como atender con igual dignidad su propio sustento, cuando de algún modo contribuirá económicamente con sus familiares extensos.
Finalmente, la progenitora custodio cuenta con ingresos periódicos, regulares y estables procedentes de su trabajo, ascendentes a 1.900 € al mes netos que tiene reconocidos, para el supuesto de que en efecto las transferencias de empresa que se reflejan en el documento obrante a los folios 352 a 358 de autos, correspondan realmente a gastos y suplidos previamente realizados por ella a favor de la empleadora, de donde puede completar todas las carencias que queden en Abilio al descubierto con la aportación paterna, cuando ha de contribuir proporcionalmente igual que este a los alimentos de su hijo menor de manera efectiva y no solo con sus atenciones materiales, personales y directas, sino incluso económicamente, pues así le viene impuesto en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, así como 154 del Código Civil.
Procede por todo lo expuesto la estimación del motivo de recurso de Dº Silvio , con lógica desestimación de la impugnación deducida de adverso, para cuantificar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, la contribución paterna a los alimentos de Abilio en 200 € mensuales, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, conforme a lo cual, quedan revalorizados para 2.013 en 205,80 €, y para 2.014 en 206,41 €, con efectos desde la fecha de la disentida, considerando no obstante consumidas las diferencias devengadas en el interregno, de haberse sufragado los 350 €.
Valga como muestra de la modulación y proporcionalidad de la pensión que aquí fijamos, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a un menor ( artículo 749.2 de la L.E. Civil ), haciéndolo en exclusivo beneficio de este, con total imparcialidad y objetividad, intereso en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 11 de julio de 2.012, la fijación de la cuantía que acordamos, sin duda por entender que con 200 € al mes, quedan amparados suficientemente los superiores intereses de Abilio .
TERCERO.-Al ir referido el segundo motivo de recurso al sistema de comunicaciones paternofiliales, se hace necesario precisar con carácter previo al examen de la problemática planteada al respecto, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en dos nuevas funciones:
la atribución de la custodia a un progenitor, y
el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro progenitor.
Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:
a) la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas.
Es decir, después de la separación o el divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no deben mezclarse con el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Hay que tener en cuenta que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el art. I61 del CC , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno, o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los art' 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro régimen de visitas del menor con su padre, que le permite ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura matrimonial.
En ningún caso el derecho de visitas puede ser una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos.
En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Por tanto, el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos Io más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
Dicho ello, quiere en igual línea añadirse por la Sala que en esta materia de visitas debe atenderse principalmente al interés del menor, principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).
Debe recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española , 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.
La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, 'la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación. 'el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E ., así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993 , que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
CUARTO.-A la luz de lo expuesto, y atendidas las concretas circunstancias concurrentes, estimamos también atendible el motivo de recurso que se deduce en orden al sistema de comunicaciones y contactos paternofiliales, en cuanto Abilio , hoy por hoy, cumplidos ya los 6 años, ha superado ampliamente el periodo de lactancia, por lo que ha alcanzado suficiente grado de independencia física respecto de su madre.
En este estado de cosas, por más que sea difícil la relación interprogenitores, no puede trascender tal extremo al menor, de manera que la Sala considera positiva a la relación paternofilial una mayor amplitud de los contactos, para hacerla comprensiva y contemplar dos comunicaciones intersemanales, a desarrollar los días martes y jueves en coyuntura de desacuerdo, la del jueves con pernocta, con entrega del menor el día viernes en el colegio al inicio de la jornada, para lo cual, no se ve inconveniente alguno, lejos de ello, así ha sido expresamente recomendado por los peritos Psicólogo y Trabajadora Social que integran el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, autores del dictamen psicosocial emitido a 25 de abril de 2.012, y obrante a los folios 421 a 434 de autos, íntegramente ratificado por dichos profesionales en el acto de la vista practicada en las actuaciones a 11 de julio de 2.012, donde precisaron la conveniencia de que meritadas visitas intersemanales fueran dos, y una de ellas se desarrollara con pernocta.
La progenitora femenina no ha hecho referencia en el proceso a problemática grave atribuible al recurrente que le incapacite para atender al menor, tampoco se advierten en este comportamientos desajustados, Abilio presenta un grado de vinculación con su padre semejante al que tiene con la custodio, ambos litigantes cuentan con habilidades suficientes para atender y cuidar al niño, y al bienestar de este acaba por responder la amplitud del régimen de visitas, sin que concurra causa alguna que recomiende restricciones.
Se estima por todo ello más acorde al artículo 94 del Código Civil instaurar ahora un sistema de comunicaciones algo más amplio que el diseñado en la instancia. Todo ello sin perjuicio, claro está, de que si se detectasen perturbaciones para Abilio por consecuencia de las visitas, se proceda a variar este régimen a instancia de cualquiera de las partes, en el correspondiente proceso de modificación de medidas (cauces del artículo 775 de la L.E. Civil ), y previa emisión de dictamen psicosocial en tal sentido, de revelarse beneficioso para el menor.
Con la ampliación que llevamos a cabo se garantiza para Abilio la adecuada referencia paterna que le es precisa para la consecución de la plena estabilidad en cualquier ámbito, familiar, social, escolar, emocional y de toda índole, y para su crecimiento como persona, a la que da total cobertura desde lo general, en previsiones de mínimos, y sin perjuicio de los pactos que en orden a visitas alcancen extrajudicialmente los litigantes en interés y beneficio de su propio hijo, toda vez que desde lo judicial, los sistemas de comunicación se diseñan siempre para la coyuntura de desacuerdo y atendiendo en exclusiva a los intereses superiores del niño, a los que se da prevalencia, con carácter prioritario a los deseos, conveniencias, intereses particulares o comodidad de los padres.
En efecto, es a todas luces más beneficioso para el menor, en estado de plena sanidad, un régimen de visitas amplio y equitativo, en semejantes repartos de tiempo con cada uno de sus progenitores, para su adecuada adaptación a la condición actual de post-ruptura, en situación de absoluta normalidad, tanto en él como en su padre, que un sistema más restringido, pues otra cosa ni se indica ni aflora a la causa, cuando puede el padre prodigarle las mismas atenciones que la progenitora, incluida la ayuda en la realización de las tareas y actividades escolares, necesidades escolares en las que en absoluto interferirán las visitas intersemanales, cuando el menor puede ser ayudado en aquellas por el padre igual que por la madre, sin desestabilizarle, permitiéndole que considere también como propia la casa o domicilio del no custodio, en el que desde luego podrá disponer igualmente de enseres personales, viviendo su entorno como parte de el mismo, en equitativos repartos de su tiempo entre ambos padres, manteniendo con el no guardador una relación fluida.
QUINTO.-No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E. Civil .
SEXTO.-La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por el apelante, y la desestimación de la impugnación, da lugar a la pérdida del consignado de adverso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Beneit Martínez en nombre y representación de Don Silvio , y DESESTIMANDO la impugnación deducida por el Procurador don Javier García Guillén en nombre y representación de Doña Natividad , contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Arganda del Rey , en autos sobre Guarda y Custodia nº 479/11, seguidos entre los citados litigantes, debemos REVOCAR y REOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Se cuantifica la pensión de alimentos en favor de Abilio y a cargo de su progenitor no custodio, en 200 € al mes, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, conforme a la cual, quedan revalorizados para 2.013 en 205,80 €, y para el presente 2.014 en 206,41 €, y con efectos desde la fecha de la disentida, considerando no obstante consumidas las diferencias devengadas en el interregno, de haberse sufragado los 350 € mensuales, sin que por las mismas, en ningún caso, proceda reclamación entre partes.
2º.- En coyuntura de desacuerdo, podrá Abilio contactar con su progenitor no custodio los días intersemanales martes y jueves, los martes desde la salida del colegio, donde recogerá el padre al niño, y hasta las 20:00 horas, en que lo entregara en el domicilio materno, y la del jueves con pernocta, en igual horario y lugar de recogida, con entrega del menor el día viernes en el colegio al inicio de la jornada escolar.
Se confirma en lo restante la resolución disentida, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución al apelante del depósito constituido para recurrir en apelación, y dese legal destino al consignado por la impugnante.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-0247-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

