Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 496/2013 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100050
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA: Ilustrísimos Sres. Magistrados
Don Carlos Augusto García van Isschot (Presidente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de febrero de dos mil catorce.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia nº 73-2013, de diecisiete de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación a instancia de los demandados D. Luis Alberto y Doña. Alejandra representados por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don DAVID PEREZ CANO, frente a la parte demandante, hoy apelada, la entidad 'CENTRO DE FORMACIÓN A.F.S., S.L.', representada por el Procurador doña JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ y dirigido por el Letrado don JORGE LUIS PAZOS LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por la entidad 'CENTRO DE FORMACIÓN A.F.S., S.L.', contra D. Luis Alberto y Doña. Alejandra , debo acordar y acuerdo los siguientes extremos: 1º) Declarar que los demandados ocupan en precario la vivienda situada en el PASEO000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 (de esta ciudad). 2º) El desahucio por precio la vivienda situada en el PASEO000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 (Las Palmas de Gran Canaria), con apercibimiento a la parte demandada para que deje libre y expedita la vivienda a favor de la parte demandante y, en caso contrario, y si tampoco recurre la sentencia, se procederá a su lanzamiento mediante el auxilio de la fuerza pública, si ello fuera necesario, el día señalado en el Antecedente de Hecho Cuarto. 3º) La condena a la parte demandada al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, la recurrió en apelación don Luis Alberto y Doña. Alejandra de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin pedir la practica de prueba en esta alzada, y se opuso la contraparte y emplazados que fueron ante la Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, los litigantes y se dio al rollo abierto la tramitación oportuna y se señaló el día para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los antiguos dueños del inmueble que lo vendieron públicamente a la entidad demandante y quienes firmaron, el mismo día del otorgamiento de la escritura ante notario, con esta compradora un contrato denominado de de precario por el cual el nuevo propietario cedía en precario a los anteriores propietarios (los cónyuges demandados/apelantes), la misma vivienda por un tiempo de diez meses, transcurridos los cuales y al no haber los demandados restituido el inmueble a su actual dueño, el Juez de la primera instancia estimó la demanda de recuperación de la posesión cedida en precario ejercitada al amparo del 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al correctamente considerar, el Juez a quo, que la parte demandante había acreditado ser la titular dominical del inmueble perfectamente identificado y que los consortes demandados lo estaban disfrutando llegado el día 26/10/2012, sin título para ello, como consecuencia del contrato firmado entre los litigantes el día 26/01/2012 y que, conforme a sus estipulaciones 2ª, 4ª y 6ª, los demandados carecían ya de legitimación para seguir usando la finca habiendo sido requeridos por burofax de 17/10/2012 para que entregaran las llaves y que desde ese instante los demandados carecían del consentimiento del titular dominical de la vivienda para seguir ocupándola.
SEGUNDO.- Los dos motivos por los que los demandados combaten la sentencia de la primera instancia son, por un lado,, el de que hubo infracción de de normas o garantías procesales, con invocación del artículo 459 y del 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse acogido su excepción de prejudicialidad civil respecto de un pleito que ellos habían interpuesto con idénticos sujetos y objeto; y por otro lado, el de que resultaba inaplicable el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que los demandados no obtuvieron la vivienda por cesión gratuita del comprador sino que estaban en su posesión desde hacía muchos años familiar y hereditariamente antes de la compraventa.
TERCERO.- La prejudicialidad con el juicio ordinario nº 1463/2012 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria no concurría porque en los presentes autos reexaminados se interesa el desahucio de los demandados (Sres. Luis Alberto y Alejandra ) de la vivienda que fue de su propiedad y que vendieron a la entidad actora mediante escritura pública, por precio de 41.000 euros, de los que 5.060 euros fueron entregados a la Sra. Alejandra mediante cheque nominativo, y el resto (35.940 euros) se entregaron mediante otro cheque nominativo expedido a favor de la entidad 'INFICOM CANARIAS, S.L.', con la finalidad de extinguir el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda vendida y que fue concedido por esta última entidad y en el otro proceso los señores Luis Alberto y Alejandra interpusieron una demanda contra, entre otros, la entidad INFICOM y la entidad actora en el presente procedimiento de desahucio y en el juicio declarativo pretenden los aquí demandados la anulación del crédito hipotecario por ser abusivo el tipo de interés aplicado.
A la vista de esos datos obvio era que no era precedente acordar la suspensión por prejudicialidad civil porque no se desprende una patente vinculación, convexidad e interdependencia que, de seguir adelante ambos procedimientos, podría dar lugar a resoluciones contradictorias con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica, y porque para resolver la acción de desahucio por precario no era sea necesaria la previa resolución de la cuestión objeto del juicio ordinario, porque la parte demandante es legítima propietaria del inmueble objeto de litigio y se ha pedido la anulación del contrato de préstamo con un tercero, que no de la escritura de compraventa de que taren causa los aquí litigantes (folios 114 y 115).
CUARTO.- Desde que los antiguos dueños (aquí demandados y apelantes) enajenaron mediante escritura pública de compraventa la vivienda litigiosa se produjo a favor de los adquirentes, nuevos dueños, la trasmisión de la propiedad mediante el contrato y su ocupación conforme a los artículos 609 y 1.462 del Código Civil y esta tradición simbólica entraña que el actual propietario, y poseedor mediato, está legitimado para el ejercicio y éxito de la acción de desahucio para recuperar la posesión de hecho que tiene el poseedor inmediato una vez extinguida la relación jurídica de que esta derivaba (la cesión en precario para que los anteriores dueños que vendieron en escritura pública de compraventa volvieran a hallarse en la posesión directa e inmediata con un título eficaz), estimándose que el propietario actual es el poseedor real tras la compraventa perfecta y consumada.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por D. Luis Alberto y de Doña. Alejandra , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto y de Doña. Alejandra contra la sentencia nº 73-2013, de diecisiete de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio verbal 1.607-2012, la cual confirmamos e imponemos a los recurrentes las costas derivadas de la tramitación del recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y no por razón de la cuantía y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ), ambos a preparar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

