Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5473/2013 de 12 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 41091370062014100076
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE CARMONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5473/2013
JUICIO VERBAL Nº 864/2010
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 54/14
MAGISTRADA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
En la Ciudad de SEVILLA a doce de marzo de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo nº 5473/13, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2.013 dictada en el juicio verbal núm. 864/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Carmona .
Han sido partes en el recurso, como apelantes DÑA Mariana y D. Agapito , representados por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PEREZy defendidos por la Letrada DÑA. Mª MANUELA GARCÍA JIMÉNEZ,siendo apeladas la entidad FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑArepresentado por el Procurador D. JOSE Mª RODRIGUEZ VALVERDEy defendido por el Letrado D. JUAN BORREGO ROMERO, y D. Cesareo , representado por el Procurador D.DIEGO LÓPEZ DÍAZy defendido por el Letrado D. MANUEL SAUCEDO PRADAS.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación de FCE Bank PLC Sucursal en España presentó solicitud de proceso monitorio contra Dña. Mariana , D. Agapito y D. Cesareo , en reclamación de la suma de 3.716,68 euros de principal. Practicado el requerimiento de pago, la parte demandada se opuso al mismo en tiempo y forma, por lo que se acordó citar a las partes a celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de las partes, dictándose seguidamente sentencia con fecha 8 de abril de 2.013 , cuyo fallo era el siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda monitoria formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Valverde, en nombre de Fce Banke PLC, Sucursal en España, contra Dña. Mariana , D. Agapito y D. Cesareo .
En consecuencia, debo condenar y condeno a los referidos demandados que abonen de forma solidaria a la entidad actora la suma de 2.703,18 Euros, junto con los intereses moratorios pactados desde el requerimiento judicial de pago hasta su completo abono.
No procede la expresa imposicion de las costas causadas
De la presente sentencia, dedúzcase testimonio que se unirá a los autos de su razón, y notifíquese a las partes, haciéndoles que contra la misma pueden presentar recurso de apelación para ante la Iltma. Audienica Provincial de Sevilla. Tal recurso deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de 20 días a partir del día siguiente a su notificación.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dña. Mariana y D. Agapito se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª.ROSARIO MARCOS MARTIN, integrante de la misma.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- FCE Bank PLC Sucursal en España, en adelante FCE, formuló solicitud de procedimiento monitorio contra Dª Mariana , D. Agapito y D. Cesareo en reclamación de 3.716,68 euros que decía le adeudaban tras el incumplimiento del contrato de financiación a comprador del vehículo Ford Focus ....-WNH del que la primera era titular y los otros dos demandados avalistas solidarios, incumplimiento que propició el vencimiento anticipado del contrato conforme a lo estipulado en la cláusula novena el 30 de Septiembre de 2.010.
A dicha solicitud se opusieron los deudores. Dª Mariana y D. Agapito que argumentaron que habían ido abonando regularmente las cuotas, reconociendo tan solo el impago de cuatro mensualidades y que la actora no había tenido en cuenta a la hora de determinar la cantidad exigible tres pagos cuyos resguardos de ingreso aportaban, de fechas 30 de Septiembre de 2.010, 7 de Febrero de 2.011 y 1 de Marzo de 2.011.
D. Cesareo manifestó que como se demostraría en el acto del juicio la deuda se estaba pagando.
Convocadas las partes a juicio verbal la actora ratificó su solicitud inicial, modificando la suma reclamada que cifró en 2.846,68 euros admitiendo los pagos cuyos resguardos acompañaban los deudores a su escrito de oposición e indicando que eran posteriores a la liquidación de la deuda.
Éstos ratificaron su oposición, reconociendo adeudar tan solo 1.201,43 euros, equivalentes a cuatro cuotas mensuales.
La sentencia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 2.703,18 euros a la que llega tras sumar a los cuatro recibos que se reconocen impagados, el importe del capital pendiente de vencer.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de Dª Mariana y D. Agapito , habiendo interesado su inadmisión la parte apelada, habida cuenta que la suma reclamada no excede de 3.000 euros, ex articulo 455.1 de la LEC .
SEGUNDO.-El motivo de inadmisión invocado por la apelada no ha de tener favorable acogida pues, conforme a lo previsto en el art. 818 de la LEC la cuantía de la pretensión, a efectos de determinar si se sigue juicio verbal u ordinario, es la fijada en la solicitud inicial, que entendemos es la que debe de tomarse en cuenta también para determinar si la resolución es o no recurrible, pues además, no excediendo en ningún caso la suma reclamada de la propia del verbal no se exige la presentación de una demanda autónoma que pudiera determinar una cuantía diferente . Hay que entender , pues, que la cuantía del procedimiento excede de 3.000 euros por mucho que a consecuencia de los pagos efectuados tras el vencimiento anticipado de la operación y subsiguiente liquidación de la deuda , la parte actora en el acto del juicio redujera la suma reclamada a menos de 3.000 euros porque además, en todo caso, cualquier duda al respecto ha de interpretarse en favor del derecho al recurso que forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
TERCERO.-El único motivo que sirve de fundamento al recurso no puede ser más confuso, pues considera infringido el art.818 de la LEC , que en absoluto se vulnera, pero al mismo tiempo habla de error en la valoración de la prueba, sin especificar cuál es la prueba erróneamente valorada y por qué, lo cual, ya de por sí sería suficiente para su desestimación.
En definitiva lo que se viene es a sostener nuevamente es que solo se adeudan 1.201,43 euros.
Si se examina la documental aportada con la solicitud inicial, que no ha sido expresamente impugnada, en concreto la carta histórica de la operación crediticia, se aprecia que según la misma, cuando la financiera hace uso de la facultad conferida por la condición general 9ª, se adeudaban 2.024,82 euros, que equivalen exactamente a 7 cuotas impagadas, Por eso, FCE suma a ese importe el de las cuotas pendientes de vencer (cinco), ascendente a 1.691,86 y reclama 3.716,68. Si a ello se restan las tres cuotas abonadas por los deudores tras la liquidación, obtendremos la suma reclamada en el acto del juicio. Ciertamente si el vencimiento anticipado se produce tras el impago de siete cuotas y tras la liquidación se pagan tres, quedarían cuatro, pero a esas cuatro hay que sumar las cinco pendientes de vencer, que es lo que al parecer no tienen en cuenta los demandados.
Los mismos en absoluto acreditan haber efectuado antes de la liquidación de la deuda el 30 de Septiembre de 2.010, pagos por sumas superiores a las admitidas como satisfechas por la actora, cosa que les incumbía según las normas de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ) lo cual, no impugnada expresamente la documental acompañada a la demanda y una vez descontados los pagos efectuados tras la liquidación, determinaría una cantidad en favor de FCE coincidente con la que reclamó, pese a lo cual ha de estarse a la fijada en sentencia que no ha sido recurrida por la parte actora, pues lo contrario supondría una reformatio in peius vedada en sede de apelación.
Así las cosas, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la Magistrada integrante de la misma Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Mariana y D. Agapito contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2.013 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Carmona, en el juicio verbal núm. 864/10 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5473 13.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

