Sentencia Civil Nº 54/201...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 52/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 54/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100159

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00054/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) 52/14

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 4

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 224/13

SENTENCIA CIVIL Nº 54/2014

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a quince de octubre de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 224/13, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandado CATALUNYA CAIXA BANC S.A. representado por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. García de la Calle.

Y como apelados y demandantes Jesús Manuel , Begoña representados por el Procurador Sra. Jiménez Sanz y asistidos por el Letrado Sra. García Cervero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y Dª Begoña contra Catalunya Caixa, actualmente Catalunya Banc S.A., declarada la rebeldía, representada por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, debo:

1) Declarar y declaro que la referida entidad demandada ha incumplido sus deberes legales de información, asesoramiento, diligencia y lealtad que tenía respecto de los actores en relación con la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada suscrita por orden de compra de 22 de noviembre de 2007, por importe de 1.500 euros, con código valor NUM000 y número de operación NUM001 , y respecto a la adquisición de participaciones preferentes suscritas en sendas órdenes de compra de participaciones preferentes el 30 de junio de 2009 con código valor NUM002 y número de operación NUM003 , por importe de 4.000 euros el 7 de julio de 2009, con código valor ilegible y número de operación NUM004 , por importe de 10.000 euros; y el 1 de julio de 2010, con código valor NUM002 y número de operación NUM005 por importe de 2.000 euros.

2) Declarar y declaro la nulidad de las inversiones realizadas por los actores en las referidas órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes como consecuencia del incumplimiento declarado que motivó el error en el consentimiento de los actores.

3) Condenar y condeno a la entidad demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 15.714,9 euros resultantes de la diferencia del importe invertido (36.500€) y la cantidad obtenida a consecuencia del canje de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas impuesta por el FROB (20.785,1 €), sin deducir de la misma comisión o gasto alguno, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 19 de julio de 2013 hasta la fecha de la sentencia, y los del 576 LEC desde la misma hasta su completo pago, deduciéndose de dicho importe las cantidades percibidas por los actores en concepto de intereses derivados de dichos contratos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

4) Condenar y condeno a la entidad demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada CATALUNYA CAIXA BANC S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 52/14, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que, estimando la demanda, declara la nulidad de las inversiones realizadas por los actores de deuda subordinada y participaciones preferentes en fechas 22/11/2007 , 30/6/2009 , 7/07/2009 y 1/07/2010 como consecuencia del incumplimiento de los deberes legales de información, asesoramiento, diligencia y lealtad que motivó el error en el consentimiento de los actores, debiendo proceder la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 15.714,90 euros resultante de la diferencia del importe invertido (36.500 euros) y la cantidad obtenida a consecuencia del canje de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas impuesta por el FROB (20.785,10 euros) sin deducir de la misma comisión o gasto alguno, más los intereses legales de dichas cantidades desde el 19/07/2013 hasta la fecha de la sentencia, y los del 576 de la LEC desde la misma hasta su completo pago, deduciéndose de dicho importe las cantidades percibidas por los actores en concepto de intereses derivados de dichos contratos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de cosas a la entidad demandada.

Frente a la citada sentencia se interpone recurso de apelación en el que, en síntesis, se alega, en primer lugar, falta de legitimación activa al considerar que el actor carece de acción al haber enajenado las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos en virtud del canje obligatorio impuesto por el FROB, de tal forma que la actor no tiene en su esfera patrimonial ni las participaciones preferentes ni las acciones derivadas del canje obligatorio, por lo que carecería de legitimación para instar la acción de nulidad, y supondría la imposibilidad de ejecutar una eventual sentencia condenatoria.

En el segundo motivo alega la caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo legalmente previsto en el artículo 1301 del Código Civil desde la consumación de los contratos. No nos encontraríamos ante un contrato de tracto sucesivo sino con un contrato de compraventa de valores, de forma que las liquidaciones de intereses se generan de manera automática en función de los beneficios de la entidad emisora, al igual que los dividendos de las acciones, por lo que las prestaciones a cargo de las partes finalizarían en el momento de la adquisición del producto. La consumación del contrato coincidiría con el momento de la compra, y ese momento marcaría el inicio del cómputo de cuatro años.

En tercer lugar, considera que los contratos se han confirmado, y que la parte actora está yendo contra sus propios actos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 1309 Código Civil , según el cual la acción de nulidad se extingue cuando se confirman los contratos, lo que así habría acontecido mediante la aceptación tácita de las inversiones, toda vez que se han percibido los intereses de las mismas, sin que la parte actora haya reclamado o formulado queja alguna.

En el cuarto motivo alega la inexistencia de error y de infracción de los deberes de información y diligencia que le eran inherentes, aportando a los contratantes la documentación legalmente exigible. Considera que a los inversores les corresponde un mínimo de diligencia, de tal forma que se trataría, en su caso, de un error plenamente vencible aun en el hipotético caso de que no hubiese sido aportada toda la documentación preceptiva.

La parte actora impugna el recurso, y respecto a la aducida falta de legitimación activa, expone que la venta de las acciones reconvertidas no impide dar a la nulidad los efectos que legalmente le son atribuibles desde el Código Civil, lo que a juicio de la actora se traduciría o bien en la condena de la demandada a la devolución de la inversión, con la obligación de los demandantes de devolver el precio recibido por la venta de las acciones, o bien en la condena de la entidad bancaria demandada a compensar a los actores por la diferencia de las cantidades que no hubiesen podido recuperar con la venta de las acciones. En cuanto a la supuesta imposibilidad de ejecución de la sentencia, considera que el artículo 1307 Código Civil establece que en el caso de que no pudiera devolver la cosa por haberla perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, debiendo entenderse incluidos los supuestos en los que se ha transmitido la cosa a un tercero adquirente de buena fe, como sería el supuesto de autos.

En relación con el segundo motivo en el que se esgrime la caducidad de la acción, considera que se trata un contrato de ejecución diferida en cuanto implica al pago de prestaciones periódicas a los contratantes en tanto fueran poseedores de las participaciones y obligaciones subordinadas, y por tanto el plazo de prescripción no podría ser aplicado hasta bien entrado el año 2012, teniendo en cuenta la percepción de intereses hasta el mes de marzo de 2012 o incluso julio de 2013, por lo que en el momento de la presentación de la demanda el plazo no había trascurrido.

En relación con el tercer motivo indica que no figura en el supuesto contemplado ningún acto que inequívocamente venga a revelar la voluntad de los actores de renunciar a la acción de nulidad y confirmar el contrato una vez adquirieron conocimiento del vicio invalidante, al no haberse percatado del error hasta bien entrado el año 2012 ante el impago de los correspondientes cupones, por lo que los actos de ejecución del contrato mientras persista la situación de error no pueden considerarse actos propios o de confirmación.

Por último, respecto a la inexistencia de error por entregar la documentación legalmente exigida, sostiene que la entidad financiera no proporcionó a los actores la información que dadas sus características exigía la normativa aplicable, existiendo error en la parte actora como vicio invalidante del consentimiento en cuanto dicha información afectaba a la esencia de lo pactado, alcance y consecuencias económicas, debiendo considerarse el especial deber de diligencia que correspondía a la demandada en el cumplimiento de la obligación de información, dada la posición privilegiada de las entidades financieras frente a clientes minoristas que carecen de especiales conocimientos en la materia.

Por todo ello solicita se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición a la recurrente de las costas judiciales causadas.

SEGUNDO.- Centrado el objeto devolutivo, debemos exponer en primer lugar que la Sala comparte los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre, la cual describe la naturaleza y características de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada suscritos por las partes, para concluir, a partir de las notas que señala, que se trata de contratos de carácter complejo, a cuyos prolijos y detallados razonamientos nos remitimos en este aspecto, no impugnado por la entidad recurrente, dejando sentado que las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas son un producto complejo, en modo alguno sencillo, destinado tradicionalmente a inversores con experiencia en instrumentos complejos, con plena consciencia de que existe un riesgo de pérdida de la inversión, de falta de liquidez inmediata y que requiere para su comprensión de conocimientos técnicos suficientes, lo que posibilita adentrarnos directamente en el análisis de los diversos motivos de impugnación.

TERCERO.- En relación con la aducida falta de legitimación activa, debemos aclarar que la legitimación activa de la parte demandante no deriva, como sugiere la demandada, de la titularidad o posesión actual de dichas participaciones o acciones canjeadas, sino precisamente deriva de su condición de parte contratante del negocio jurídico viciado. La mutación de las participaciones sociales en acciones se configuró como canje obligatorio, según se infiere de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de junio de 2013, que deriva de la Ley 9/2012, siendo también prácticamente un efecto necesario la venta posterior de las acciones de una sociedad en situación de práctica insolvencia al Fondo de Garantía de Depósitos.

Huelga, por tanto hablar de venta voluntaria, respecto del Fondo de Garantía de Depósitos, pues lo que habrá de devolver el demandante no son las acciones que ya enajenó y que, obviamente, no están dentro de su ámbito dispositivo, sino la cantidad que percibió por aquella venta, que hubo de llevarse a cabo para tratar de evitar un perjuicio superior, incluso, al que se padecía.

En este aspecto la Juzgadora de instancia explica con detalle el efecto de la nulidad, resultando desde luego posible hacer extensiva la nulidad a otros negocios jurídicos posteriores que nacen de modo necesario como consecuencia de la voluntad viciada en la concertación del contrato de participaciones preferentes, por lo que el motivo aducido, en el que se sostenía la imposibilidad de ejecución del pronunciamiento impetrado por la actora, debe ser desestimado.

CUARTO.- Tampoco podemos acoger la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada pues el día inicial del cómputo debe situarse en la consumación del contrato, no con la firma del contrato de adquisición de participaciones preferentes o de deuda subordinada, sino cuando se puso de manifiesto el resultado al que fueron inducidos los actores como consecuencia del error en el consentimiento.

Ya refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 8.10.2012 (que recuerda otras como las de 28 de octubre de 1.974, 27 de marzo de 1.987, 27 de febrero de 1.997 y 1 de febrero de 2.002) que se trata de un plazo de prescripción. Y la STS de 11.06 aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos: 'En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...). Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'. Es especialmente relevante la mención que se hace en la última de las sentencias citadas por cuanto engloba un supuesto en cierto modo asimilado al que ahora se contempla pues, como se dirá, las participaciones preferentes participan en cierto modo de las acciones o participaciones sociales al configurar fondos propios de la entidad que, al igual que las acciones, pueden tener un carácter perpetuo, como las que ahora se analizan.

No puede aceptarse la tesis que en este punto sustenta el recurso, pues resulta irrebatible que en el día de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes o de deuda subordinada, éstos no quedaron consumados, por la elemental razón de que en dicho día ni por asomo podían haber quedado cumplidas completamente las prestaciones u obligaciones asumidas en los mismos, por ambas partes contratantes. No es posible desconocer o ignorar que la relación contractual entre una y otra parte no quedó consumada en la fecha de la adquisición pues la demandada asumió frente a la contraparte una serie de prestaciones y obligaciones, a cumplir en el tiempo, en mucho tiempo, a priori, pues se destaca su carácter de valores perpetuos.

El objeto perseguido por las participaciones preferentes y deuda subordinada es la obtención de financiación empresarial por parte de la entidad emisora. El beneficio que se obtiene por parte del adquirente de los títulos es el interés que ha de pagar la entidad si bien suele subordinarse ese interés a la obtención por parte de la emisora de beneficios en su gestión empresarial. Conforme a la sucinta descripción de ambos productos financieros litigiosos, tal y como vienen recogidos en la sentencia de instancia, es evidente que las obligaciones de la entidad emisora no se extinguen en el momento de la trasmisión de los títulos emitidos sino que a lo largo de toda la vigencia de los títulos está obligada a satisfacer los intereses correspondientes en el caso de que se den las condiciones para ello.

Desde esta consideración es evidente que la consumación del contrato no puede residenciarse en el momento de la adquisición por parte del cliente del producto sino que será una vez concluya la vida contractual del producto cuando finalmente se extingan las obligaciones asumidas por la entidad emisora.

De esta forma el ejercicio de la acción de anulabilidad puede comenzar durante la vigencia del contrato al cobrar sentido el mismo cuando el resultado económico querido y esperado no se produce, pues entonces afloraría el error acerca del producto bancario contratado, debiendo fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error, siendo que en el supuesto de autos no es dable situar el error con una antelación de más de cuatro años a la fecha de la presentación de la demanda, teniendo en cuenta la percepción de intereses hasta que se evidenció que no tenía derecho al reembolso de la cantidad depositada. Por todo ello el motivo deviene improsperable.

QUINTO.- En tercer lugar, considera la parte apelante que los contratos se han confirmado, y que la parte actora está yendo contra sus propios actos, en virtud de lo después de articulo 1309 Código Civil , según el cual la acción de nulidad se extingue cuando se confirman los contratos, lo que así habría acontecido mediante la aceptación tácita de las inversiones, toda vez que se han percibido los intereses de las mismas, sin que la parte actora haya reclamado o formulado queja alguna.

En este sentido, el simple dato de que la parte demandante percibiese rendimientos o intereses durante un tiempo no supone confirmación del negocio jurídico viciado hasta que no desapareció el error. La jurisprudencia proclama que la confirmación tácita de los contratos sólo se produce cuando con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo esta cesado, se ejecuta, por quien está legitimado, un acto inequívoco que implica necesariamente la voluntad de renunciar a ella ( STS de 24/3/1956 , 1/12/1971 , 8/6/1973 , 10/4/1976 , 27/10/1980 , 4/7/1991 , 15/2/1995 , 12/11/1996 o 4/10/1998 , entre otras); es decir, que los vicios del consentimiento pueden ser subsanados, confirmándose el contrato, si se reitera en circunstancias tales en las que no pueden suponerse concurrentes las causas determinantes de la existencia del error, lo que no acontece en el caso presente en el que primeramente se produjo un canje obligatorio de sus participaciones preferentes por acciones y posteriormente aceptaron vender dichas acciones ante el ofrecimiento del Fondo de Garantía para su compra, pero reservándose su derecho a emprender las acciones legales oportunas. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEXTO.- En el cuarto motivo alega la inexistencia de error y de infracción de los deberes de información y diligencia que le eran inherentes. Considera que a los inversores les corresponde un mínimo de diligencia, de tal forma que se trataría, en su caso, de un error plenamente vencible aun en el hipotético caso de que no hubiese sido aportada toda la documentación preceptiva.

De la delimitación de los contornos de las figuras contractuales que nos ocupan y la normativa aplicable, se derivan dos consecuencias jurídicas fundamentales, que resultan relevantes en el presente caso.

La primera de ellas es que la adquisición de participaciones preferentes y de deuda subordinada deben ser consideradas como contratos 'complejos' desde un punto de vista legal ( art. 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ), es decir, no sólo como consideración doctrinal o judicial.

La segunda consecuencia jurídica de la aplicación de las citadas normas a este tipo de contratos determina la exigibilidad a quien los ofrece en el mercado de las especiales obligaciones informativas que se prevén en tales textos legales y que, en líneas generales, tienden a imponer a las entidades que ofrecen estos productos financieros una conducta informativa que permita asegurar que el cliente adopta sus decisiones con pleno conocimiento de causa.

Conviene mencionar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de Pleno de 18 de abril de 2013 , ha concretado cuál ha de ser el estándar de información exigible a las empresas que operan en el mercado de valores en relación con las previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV; en este sentido el TS establece como doctrina que 'las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito', para concretar a continuación que deben facilitar 'información completa y clara' y que entre 'las exigencias de claridad y precisión en la información' se debe entender comprendida la necesidad de alertar 'sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva'. Además, el TS expresamente indica que esa obligación de información legalmente requerida se debe traducir en una obligación activa de las empresas que actúan en este ámbito, y no de mera disponibilidad.

Las anteriores consideraciones determinan, además, que corresponda a la entidad bancaria la carga de acreditar que proporcionó al cliente la información que exigen dichos preceptos, es decir, por una elemental aplicación del principio de facilidad probatoria (ex. art. 217 LEC ), la carga de la prueba de la información facilitada al cliente corresponde a quien se ampara en la realidad de dicha información, si bien debemos advertir que el incumplimiento del deber reforzado de información que recae sobre la entidad de inversión no supone, sin más, la concurrencia de error ni implica una presunción de que éste se ha producido, correspondiendo a quien lo invoca la carga de acreditar su concurrencia, sin perjuicio de que tampoco pueda desconocerse que el hecho de que no se prestara la información necesaria constituye un elemento de suma relevancia, según las circunstancias del caso, para entender que el consentimiento del cliente no estuvo bien formado.

El error, como vicio del consentimiento, tal y como resulta de lo previsto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , puede ser definido como un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida.

Ahora bien, para que el mismo determine la ineficacia contractual no basta simplemente con que concurra dicha falsa representación o conocimiento de la realidad. El Tribunal Supremo (TS) en doctrina jurisprudencial consolidada exige, para apreciar la concurrencia de error como vicio invalidante del consentimiento contractual, que exista por parte del contratante que lo alega el desconocimiento de algún dato sustancial, determinante de la voluntad, de tal suerte que desvíe el objeto del contrato y que no hubiera podido salvarse con una diligencia normal al tiempo de prestar el consentimiento.

El error-vicio es aquel que influye en la determinación interna del contratante de manera que le induce a tomar una decisión que, en otro caso, no hubiera tomado. Para que invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ( art. 1266 CC ). Lógicamente la información precontractual recibida motivará a prestar la declaración de voluntad si aquella está estrechamente conexionada con el objeto del contrato en relación a sus condiciones esenciales ( STS de 6 de junio de 2013 ). Y si bien no siempre es equiparable en términos absolutos la falta de aquella información precontractual y el error vicio, 'en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba' ( STS 21 de noviembre de 2012 )'

Pues bien, habiéndose revisado en esta alzada el cuadro probatorio obrante en autos, coincidimos, como ya hemos avanzado, con los razonamientos y la valoración probatoria que efectúa la Juzgadora de instancia, para fundamentar la declaración de nulidad, con los efectos a ello inherentes en los términos en que viene acordada, de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y de deuda subordinada suscritos entre las partes; ello tanto en aplicación de la normativa general contenida en el CC acerca del error vicio invalidante del consentimiento negocial, como al amparo de la normativa sectorial específica, antes reseñada, que estimamos incumplida por la mercantil apelante en lo que respecta a sus deberes de información correcta, completa, previa y comprensible a prestar a sus clientes, en este caso, los actores apelados.

En primer lugar, la Juzgadora ha tomado en cuenta la edad de los actores, situada en torno a los 70 años. Atendiendo a la literalidad de los contratos de fecha 22/11/2007, 30/06/2009, 07/07/2009, 01/07/2010 se indica que el perfil del productor era 'conservador', y que viene indicado para 'inversores que quieren asumir pocos riesgos o con un plazo de inversión muy corto, con rentabilidad esperada cercana a la del Mercado Monetario'. A criterio de esta Sala, dichos documentos no expresan de forma clara y fácilmente comprensible las condiciones esenciales y los efectos ordinarios que para cada contratante se derivan del contrato y, mucho menos, los riesgos que el mismo entrañaba para la actora. Con ello se pone de manifiesto que en modo alguno se especifica su mecánica ni, por ende, de qué factores depende el riesgo supuestamente asumido. No contiene explicación alguna sobre las características o desenvolvimiento futuro o condiciones de las participaciones preferentes que se suscribían. El test de conveniencia sólo se realizó en cuanto al esposo y únicamente respecto al primer contrato y no respecto a los demás. No se practicó test de idoneidad. Además los datos que se recogen en el test de conveniencia no se compaginan con un producto complejo y de riesgo. Se indica que carece de estudios, que nunca ha trabajado en el sector financiero, y aunque figura que ha invertido en los últimos años y que ha recibido información sobre los productos, en ningún momento acredita la demandada que lo que se refleja en el test de conveniencia sea cierto, haciendo constar además en la segunda página que su nivel de conocimiento financiero es básico. De esta forma concluye la Juzgadora de instancia que la demandada no ha aportado ni una sola prueba respecto al cumplimiento que impone la ley de la obligación de información, diligencia, y lealtad en relación a los productos complejos que comercializó, renunciando al interrogatorio de la parte y a la declaración del empleado que efectuó dicha comercialización.

Todos estos datos nos llevan a concluir que aunque se trataba sin duda de un contrato complejo cuya dificultad de comprensión no era posible salvar a partir de la mera lectura de dicho documento, y a pesar de que el cliente no puede reputarse como un experto en productos financieros complejos, la entidad bancaria oferente del producto incumplió su deber de proporcionar cumplidamente la información necesaria en los términos que le impone la normativa sectorial reseñada, debiendo insistir, además, que la carga de probar que dicha información fue suministrada en esas condiciones, corresponde a la entidad bancaria, tanto por tener legalmente atribuido dicho deber de información, como por aplicación del principio de facilidad probatoria.

En este sentido, se debe poner de relieve, ante todo, que los actores deben ser considerados como clientes minoristas, que, además, ostentan la condición de consumidores y, por ello, merecedores de la máxima protección.

Consecuentemente con lo expuesto, partiendo de la premisa de que para prestar consentimiento libre, válido y eficaz es necesario haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, al no haberse acreditado que se haya proporcionado por la entidad demandada, aquí apelante, la información adecuada sobre el contrato que se suscribía, sino al contrario, la escueta información recibida resultaba claramente errónea e inexacta a cerca de las verdaderas características del producto bancario que realmente se estaba adquiriendo, no podemos considerar que los demandantes fueran conscientes de lo que firmaban, provocando dicho déficit de información un error excusable en dichos clientes, que recaía sobe elementos sustanciales del contrato, lo que determina, tal y como la Juzgadora de instancia ha considerado, la nulidad del mismo por error en el consentimiento.

Las consideraciones precedentes determinan la desestimación del recurso compartiendo esta Sala los acertados argumentos de la Juzgadora de Instancia.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. y CONFIRMARla sentencia dictada en fecha 29-4-14 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Soria en autos de Juicio Ordinario Nº 224/13, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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