Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 614/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 54/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100049

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:800

Núm. Roj: SAP TF 800/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de febrero de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto
por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa
Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal nº 1.295/2012, seguidos a instancias de la Procuradora Dª.
Sofia Hernández Morera, bajo la dirección de la Letrada Dª. María del Carmen Sevilla González en nombre
y representación de D. Benedicto , contra Dª. Noelia , representada por la Procuradora Dª. Lidia Lucas
Sánchez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Fabelo Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. el
Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada
de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dos de julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Que debo estimar y estimo la excepción de inadecuación del procedimiento alegado por la parte demandada, absolviendo en la instancia, sin entrar a conocer el fondo del asunto, procediendo el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento.

Se condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Sofía Hernández Morera, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Sevilla González, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Lidia Lucas Sánchez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Fabelo Rodríguez; señalándose para votación y fallo el día diez de febrero del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la parte actora alegando infracción por aplicación indebida de la excepción de inadecuación de procedimiento, estimando que la cuestión planteada puede ser resuelta en dicho procedimiento en atención a las características y naturaleza del mismo y a la relación more uxorio existente entre las partes en virtud de la cual se llevó a cabo la ocupación de la vivienda, relación desaparecida en la actualidad. A dicho recurso se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La resolución de la presente controversia debe ser resuelta a la luz de la jurisprudencia emanada de las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 y 6 de octubre de 2011 , y las demás dictadas en el mismo sentido. La STS de 11.11.10 dispuso que el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño o el usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6.11.2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de éste último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario.

Por su parte, la STS de 6.10.2011 dispuso que la principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS de 12.9.05 que proclama que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es mas, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los artículos 96 , 97 y 98 del Código Civil ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y mas especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio. Esta sentencia ha sido seguida por otras, en especial la de 19.10.06 y 27.3.2008 . De acuerdo con ello, la Sala ha abandonado algunas posturas que la citada sentencia de 12.9.05 llama 'disímiles' para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio.

Al descarta la referida STS la aplicación por analogía de las normas sobre la disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre convivientes, se aplicará la correspondiente solución que se haya acordado. En el Código Civil no existen normas reguladoras de esa situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el artículo 96 CC , que exige que el matrimonio, porque está regulada la atribución del domicilio tras el divorcio.



TERCERO.- Interpuesta demanda en reclamación del uso de la vivienda, el actor acredita ser titular de la vivienda que constituía el domicilio familiar, que abandonó tras la ruptura de la convivencia que mantenía con la demandada, que permanece ocupado por la demandada y los dos hijos comunes que son mayores de edad a la fecha de presentación de demanda. Opuesta por la demandada la excepción de inadecuación de procedimiento por considerar que existe una cuestión compleja derivada de que la ocupación de la vivienda tenía como título la convivencia familiar en los últimos veinticuatro años, habiendo contribuido la demandada al sostenimiento de la familia, alegaba que la cuestión litigiosa debía ser resuelta dentro de un juicio ordinario.

En segundo lugar, alegaba la existencia de litis consorcio pasivo necesario al estar los dos hijos comunes ocupando la vivienda. Desestimada en el acto del juicio la referida excepción, al alegar la contraria que la desocupación solo se solicitaba frente a la demandada, la única cuestión a resolver es la referida a si la controversia planteada puede ser resuelta dentro del juicio del precario, y estimada dicha excepción en la primera instancia, la misma se reproduce es esta alzada, siendo por lo tanto el objeto del litigio determinar si el juicio de precario es el procedimiento adecuado para resolver la controversia constituida sobre los hechos antes expuestos y reconocidos por ambas partes.

En atención a la jurisprudencia expuesta, debe ser estimado el recurso y revocada la sentencia recurrida, habida cuenta que como señala expresamente la misma, el juicio de desahucio por precario es el adecuado para resolver controversias como la aquí planteada cuando como en este caso, el título de ocupación de la vivienda lo constituye la convivencia como pareja de hecho de las partes, rota en la actualidad, de manera que constando acreditado que la vivienda pertenece al actor y que el título de ocupación de la demanda es la referida convivencia, proscrita la aplicación analógicas de las normas que regulan el matrimonio a quienes han excluido acogerse a las referidas normas, procede sin mas, la estimación del recurso, declarando no solo que el juicio de precario es procedimiento adecuado para resolver la controversia sino también que la demandada carece de título que legitime la posesión a la que alude, por lo que en consecuencia, procede la estimación de la demanda.



CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la LEC .

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Benedicto .

Se revoca la sentencia recurrida, acordando en su lugar la estimación de la demanda, dándose lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de esta ciudad, condenando a la demandada D. Noelia a que deje libre y expedita la vivienda citada en el plazo legalmente previsto al efecto, con imposición a dicha demandada de las costas causadas en la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma Sra. Magistrad2a Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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