Sentencia Civil Nº 54/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 145/2013 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100142


Encabezamiento

SENTENCIA54/15

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 25 de marzo de 2015.

La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 145/2013, los autos de Juicio Ordinario nº 231/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Único de Purchena, entre partes, de una, como demandadas-apelantes, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja), representada por la Procuradora Dª . Natalia Ruíz-Coello Moratalla y dirigida por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez, y Construcciones Mateo Hinojo, S.L., representada por la Procuradora Dª . Antonia Nuria Abad Castillo y defendida por el Letrado D. Antonio Herrero Martínez, de otra, como actores-apelados, D. Arcadio y Dª . Delfina , representados por la Procuradora Dª . María José Andreu Martínez y defendidos por la Letrada Dª . Eloisa María Romero Campos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia Único de Purchena, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 4 de junio de 2012 con el siguiente fallo: 'Estimando la demanda promovida por la representación de DOÑA Delfina Y D. Arcadio frente a CONSTRUCCIONES MATEO HINOJO, S.L. Y UNICAJA, se declara:

1.- La resolución judicial, ratificando la efectuada extrajudicialmente de la compraventa de cosa futura determinada acordada en contrato privado fechado el 15 de enero de 2007 y sus sucesivos anexos, entre los demandantes y la codemandada CONSTRUCCIONES MATEO HINOJO, S.L., por incumplimiento de ésta.

2.- La condena de ambas codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

3.- La condena de la devolución por parte de las codemandadas de modo solidario de la suma total anticipada por la compraventa que se resuelve y que asciende a la cantidad de 39.376€.

4.- La condena de los codemandados al pago de los intereses legales, de modo solidario, de las sumas anticipadas desde la fecha de la entrega de cada una de las cantidades hasta la fecha de la sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como el interés de mora procesal desde la fecha de la presente resolución.

5.- La condena de CONSTRUCCIONES MATEO HINOJO, S.L. a pagar a los actores la cantidad de 9.584,50€, abonada por aquellos en concepto de mejora de la vivienda objeto del contrato de compraventa, así como los intereses legales de tal suma desde la fecha de su pago hasta la fecha de la sentencia y el interés de la mora procesal desde la fecha de ésta.

Todo ello con imposición de las costas procesales, que correrán a cargo de los demandados de modo solidario'.

TERCERO.-Ambas demandadas interpusieron recurso de apelación, interesando Unicaja la declaración de nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, su revocación con desestimación de la demanda, y Construcciones Mateo Hinojo, S.L. este último pronunciamiento.

CUARTO.-Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a la actora, que se opuso a ambos en tiempo y forma.

QUINTO.-A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, con estimación de la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa de vivienda sobre plano de 15 de enero de 2007 celebrado entre los actores y la codemandada Construcciones Mateo Hinojo, S.L., condenando a ésta a la devolución de las sumas entregadas en concepto de mejoras y de las abonadas a cuenta del precio. Asimismo, hace extensiva de forma solidaria esta última obligación a la codemandada Unicaja en su condición de avalista, imponiendo las costas solidariamente a las citadas entidades.

Frente a dicha resolución se alzan ambas demandadas. Unicaja alega: 1) Falta de motivación de la condena a la entidad bancaria, 2) Extinción de la obligación del aval, 3) Cumplimiento de las obligaciones del avalista, 4) Improcedencia de la condena solidaria de las demandadas al pago de las costas procesales. Por su parte, Construcciones Mateo Hinojo, S.L. alega: 1) Litisconsorcio pasivo necesario, 2) Vulneración del principio de justicia rogada; exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), 3) Error en la valoración de la prueba, 4) Improcedencia de la imposición de las costas procesales.

La actora interesa la confirmación de la sentencia en el trámite de oposición al recurso.

Recurso de Construcciones Mateo Hinojo, S.L.

SEGUNDO.-En la primera de sus alegaciones, la mercantil vendedora denuncia que la Juzgadora a quo desestimó indebidamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Reitera, en síntesis, que dado que se exige en la demanda el cumplimiento de 'unas obligaciones de alcantarillado, aceras, farolas, resguardos de taludes, etc.' que no le incumben, por ser responsabilidad de la Junta de Compensación del polígono en cuestión, debió ser llamada al proceso dicha entidad.

Considera este Tribunal que el Juzgado rechazó acertadamente la excepción planteada, por lo que la alegación no puede prosperar. Habida cuenta de que lo que pretendían los compradores era la resolución de un contrato de compraventa, con las consecuencias inherentes a ello, la única parte que goza de legitimación pasiva es la vendedora, pues los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, conforme al artículo 1.257 del Código Civil . En virtud del principio de relatividad en materia contractual sólo es preciso demandar en materia de resolución a las partes contratantes y no a los que no han tenido personal intervención en el contrato ( SSTS de 18 de marzo de 1988 , 16 de junio de 1989 y 29 de noviembre de 2004 ).

TERCERO.-La segunda alegación se encabeza con una alusión a la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en particular, de los principios de justicia rogada, exahustividad, congruencia y motivación. Sin embargo, no se desarrolla con base en las causas expresadas -que, en consecuencia, no serán analizadas- sino mediante una argumentación en la que se entremezclan diversas cuestiones. En síntesis, se pone en duda que fuera el vendedor el que incumplió las obligaciones contractuales, siendo estos argumentos reproducidos en los alegatos subsiguientes, relativos al error probatorio. Por ello trataremos unos y otros de forma conjunta.

La acogida del error valorativo exige que el mismo aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones. Ello es así porque la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes. De manera que, si bien estos están legitimados para aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivo y de rogación, en modo alguno pueden tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23-9-96 ). No es lícito, en suma, sustituir la valoración de la prueba que realiza el juzgado de instancia por la valoración interesada que pueda realizar la parte recurrente ( STS de 7-10-97 ). En este sentido, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Partiendo de esta premisa, se plantea en el presente litigio el problema de determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco un error de valoración de las pruebas practicadas, es decir, si la valoración del Juez de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto a juicio de este Tribunal que la respuesta a los interrogantes apuntados es clara y evidente: la sentencia que ahora se recurre contiene una motivación probatoria lógica, razonable y adecuada a derecho, por lo que debe mantenerse el criterio sentado por la Juez a quo.

La apelante insiste en que estaba en condiciones de dar cumplimiento al contrato en la fecha pactada -el 4 de agosto de 2008, conforme a las prórrogas concedidas por los compradores- mediante la entrega de la posesión de la vivienda adquirida en condiciones de ser usada, pues sólo estaba pendiente la obtención de cierta documentación administrativa por las circunstancias de la promoción. De hecho, apunta que la cuestión quedó resuelta en los meses siguientes, pues así lo evidencia el hecho de que se vendieran otras viviendas de la misma promoción a lo largo de 2008.

El argumento carece de base. Como recuerda la STS de 10 de junio de 2013 , con cita de la de 11 de marzo del mismo año , 'la obligación de entrega del promotor-vendedor ha de entenderse en su aspecto no solo físico sino jurídico, permitiendo que la vivienda se ocupe legalmente, que los suministros se contraten de forma regular, y, en definitiva, que el comprador pueda ejercer sus derechos sobre la vivienda adquirida libremente y sin obstáculos legales'.

Ciertamente, consta que se otorgó licencia de primera ocupación el 28 de julio de 2008 (documento 11 de la contestación). Sin embargo, la vivienda objeto del contrato no estaba en condiciones de ser ocupada ni utilizada. Así lo reconoció el propio promotor cuando solicitó la licencia, al admitir 'que no tiene resueltas las Obras de Urbanización e Infraestructura' y comprometerse a lo siguiente: '1º) No utilización de las viviendas, según especifica la LOUA hasta que la conexión de las redes generales del edificio estén resueltas. 2º) A tener resuelto todo el acerado y entorno urbano de las fachadas de las viviendas, antes de la ocupación de las mismas. 3º) A que dichas obras tengan el visto bueno de la Dirección Técnica y de los Servicios Técnicos Municipales, con el fin de obtener una recepción provisional de las mismas que den viabilidad a la utilización total del edificio' (folio 2 del Expediente V-278/08 remitido por el Ayuntamiento de Macael y 640 de las actuaciones).

Es más, en el expediente de revisión que se tramitó, el Consejo Consultivo de Andalucía, aunque informó en contra de la procedencia de declarar nula de pleno derecho la licencia otorgada, dejó bien claro 'que las obras de urbanización no se han terminado y por tanto que no tendría que haberse concedido la licencia de primera ocupación (...)' (documento 38 de la demanda y 19 de la contestación).

En suma, la mercantil demandada incumplió su obligación principal pues, por más que citase a los compradores para otorgar escritura de compraventa y transmitir la posesión, es evidente que no podía entregar la vivienda en condiciones de ser utilizada de forma normal. A partir de esta apreciación, huelga analizar si la superficie de la vivienda se ajustaba a lo convenido. Por lo demás, el carácter esencial del plazo resulta del hecho de que, pactada inicialmente la entrega para el 30 de junio de 2008 (documento 1 de la demanda) y concedida el 13 de marzo de 2008 una primera prórroga hasta el 31 de julio (documento 18 de la demanda), el 27 de junio se fijase como tercera y definitiva fecha de entrega el 4 de agosto (documento 20 de la demanda). La proximidad temporal entre el último acuerdo y el día previsto para la entrega sugiere a todas luces que se estaba dando un ultimatum y que la fecha era esencial para los compradores.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

Recurso de Unicaja.

CUARTO.-La entidad bancaria codemandada denuncia en primer lugar la falta de motivación del pronunciamiento en virtud del cual se le condena.

El deber de motivación de las sentencias ( art. 218.2 de la LEC ) está estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho ( STC 224/2003, de 15 de diciembre y STS 27 de octubre de 2004 , entre otras muchas).

Es cierto que la sentencia de primera instancia no dedica un apartado específico a razonar por qué estima la demanda en relación con la indicada apelante. No obstante, sí expresa con claridad las razones por las que considera procedente la resolución del contrato de compraventa, premisa de la obligación de devolver las sumas entregadas a cuenta del precio que la apelante avaló. En consecuencia, con un sencillo esfuerzo interpretativo se comprenden las razones de la decisión, quedando así satisfecho, siquiera desde una perspectiva de mínimos, el objeto último del deber de motivación, por lo que la alegación se rechaza.

QUINTO.-Sin perjuicio de lo anterior y para dar cumplida respuesta a las siguientes alegaciones del recurso, hemos de indicar que no cabe tener por extinguida la obligación del aval ni por cumplidas las obligaciones del avalista, contrariamente a lo que se pretende.

Como quiera que los derechos del beneficiario son irrenunciables ( art. 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio ), no pueden las partes modificar en sentido restrictivo el ámbito del afianzamiento. En consecuencia, es irrelevante que se especificase en los avales que el plazo de entrega de la vivienda finalizaba el 30 de junio de 2008 y, por la misma razón, que no se comunicase a la entidad avalista las prórrogas acordadas. No es aplicable, en consecuencia, el artículo 1.851 del Código Civil en el sentido pretendido por el apelante. El artículo 4 de la citada ley -que, además, se trascribe en los avales- no le permitía cancelar las garantías sino una vez expedida la cédula de habitabilidad o licencia de ocupación y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador. Y, por más que el primer requisito concurriera -con las matizaciones más arriba hechas, no obstante- lo cierto es que en ningún momento se produjo la exigida entrega de la vivienda. En definitiva, no hay razón para dar por extinguida la obligación del avalista.

SEXTO.-Por último, alega la entidad bancaria que no procede la imposición de las costas solidariamente a ambos demandados, pues las peticiones de condena no eran iguales para uno y otro.

Esta alegación tampoco puede prosperar. El artículo 394 de la LEC no obliga a especificar la parte de las costas procesales de las que debe responder cada uno de los codemandados, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal con respecto a los acusados. Simplemente prevé que se impondrán a la parte -o partes, ha de entenderse- que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones, lo cual, de facto, habilita al actor para reclamar en el momento oportuno el importe total de las costas a cualquiera de los demandados condenados a su pago, sin perjuicio de las acciones internas entre ellos.

SÉPTIMO.-La desestimación de los recursos comporta la imposición de las costas de esta alzada a las apelantes, conforme al artículo 394.1 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNde los recursos de apelación deducidos por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) y Construcciones Mateo Hinojo, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha de 4 de junio de 2012 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Único de Purchena en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, venimos a CONFIRMARdicha resolución, imponiendo a las partes apelantes las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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