Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 308/2013 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 308/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 142/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 54/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 17 de marzo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 142/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de EUROLAR PANTON S.L. contra ASISTENCIA INTEGRAL PERSONALIZADA S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Entrena Lloret en nombre y representación de EUROLAR PANTON SL contra ASISTENCIA INTEGRAL PERSONALIZADA SL debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, todo ello con imposición a la demandante de la condena al pago de las costas causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por EUROLAR PANTON S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2015.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de actora presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia solicitando la condena de la demandada al cumplimiento del contrato de modificación de los pactos alcanzados en la escritura notarial de 4 de mayo de 2011, suscrito en la misma fecha y en consecuencia que se condene a pagar a la demandada la suma de 809.000,35 euros , más los intereses desde la fecha de vencimiento del primer pagaré, 30 de septiembre de 2011 y los de mora procesal desde la sentencia de primera instancia, procediendo la apelante una vez efectuado el pago, de conformidad con la estipulación novena del contrato de 4 de mayo de 2011, a entregar a la demandada la finca rústica y vivienda unifamiliar aislada, sita en Santa Mariña, Parroquia de Esmeriz, Chantada, Lugo , inscrita en el Registro de la Propiedad de Chantada, al tomo 740, libro 255, folio 47, finca registral nº 30.939 y con referencia catastral 27016ª 09600450000HR, siendo los gastos de la entrega y el 18% del IVA sobre el precio de 1.000.000 € a cargo de la demandada. Además peticiona la imposición de las costas de ambas instancias a ésta.
Frente al recurso se opuso la demandada que presentó escrito de oposición, peticionando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada.
SEGUNDO.-Expone la apelante en su recurso que efectivamente la novación modificativa de la Escritura Pública de Permuta quedó sujeta, en cuanto a su perfección, a una doble condición suspensiva circunscrita a un plazo máximo que finalizaba por todo el día 31 de marzo de 2012, habiéndose cumplido la consistente en la obtención de la financiación y añadiendo en cuanto a la segunda que la demandada le notificó el 5 de diciembre de 2011 Acta de Remisión de Documento por Correo otorgada el 26 de agosto de 2011, que considera fue una renuncia unilateral, en la que reconoce que desde el 6 de agosto de 2011 no haría ninguna gestión para dar cumplimiento o conseguir la adjudicación por parte de la Conselleria de Traballo e Benestar, que es la segunda condición suspensiva, lo que determina que deban aplicarse los efectos previstos en el art. 1.119 del C.c ., de modo que los pactos modificativos acordados por las partes en el contrato privado de 4 de mayo de 2011 quedan automáticamente perfeccionados, naciendo la obligación principal consistente en el pago del precio por parte de la demandada de los 800.000 euros en los plazos previsto.
Añade que pese a la expuesta renuncia sí hizo la apelada las gestiones oportunas para iniciar la actividad como residencia para persona discapacitadas, siendo adjudicataria del contrato de gestión de residencia para personas con discapacidad física.
Por lo expuesto entiende que el incumplimiento está concretado en el impago del precio de 800.000 €, consistiendo la intención de los contratantes en formalizar una compraventa con todos sus efectos jurídicos, constituyendo su objeto principal la obligación de pago del precio restante, 800.000 euros, por parte de la compradora, la apelada, presentando como únicos efectos de la entrega de la finca por ésta, los de garantía por el pago de los 800.000 euros.
En consecuencia ante el claro incumplimiento del contrato de compraventa por razón de la falta del pago del precio por parte de la apelada, considera procedente la revocación de la resolución de instancia, en los términos que constituyen el objeto de su suplica.
TERCERO.-Las partes de estos autos suscribieron contrato privado el 4 de mayo de 2011 que constituye una novación modificativa de Escritura Pública de la misma fecha.
En el referido contrato privado pactan las partes dejar sin efecto la permuta establecida en la escritura notarial de fecha 4 de mayo de 2011 y disponen que la apelante cede y transfiere a la apelada a título de compraventa las parcelas que se expresan, estableciéndose un precio de 1.000.000 euros, de los que pagó ese día 200.000 euros, pactándose que el resto, 800.000 euros se pagarían en cuatro abonos de 200.000 euros, en fechas 30/09/2011, 30/11/2011, 30/01/2012 y 31/03/2012, entregándose en ese momento por la apelada a la apelante cuatro cheques con los vencimientos determinados por esas datas. Pese a ello se establece también que el pago de los 800.000 euros se realizaría en todo caso tan pronto como la apelada hubiera recibido del Instituto Galego de Promoción Económica las entregas suficientes para acometer tales pagos y la aprobación para la financiación del proyecto de acuerdo con las condiciones suspensivas que se explicitan y que son de un lado la obtención de la financiación necesaria del referido instituto para acometer las obras y equipamiento para la edificación de un inmueble y explotación de una actividad destinada a personas con discapacidad intelectual en el término de Bóveda y que la apelada resultara adjudicataria del concurso para la explotación de un residencia de atención y centro de día para personas con discapacidad intelectual sita en Bóveda, referenciándose como ' Concerto de Plazas en Residencia con Centro de Día para Persoas con Discapacidade Intelectual, Gravemente Afectadas, Na Area Rural 22 . Expediente 15/11 a concertar, en su caso, con la Secretaría Xeral Técnica da Consellerío de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia' y todo ello en un plazo máximo que finalizará por todo el 31 de marzo de 2012. Además en garantía, a favor de la apelante, del pago fraccionado se pacta que ésta conserve la finca que se entregó en la escritura notarial de Permuta a título de venta a carta de gracia catalana, con remisión a los artículos 326 , 327 y 328 del Decreto Legislativo 1/1984 de 19 de julio . Se expresa también que la finca cedida tendrá la consideración de venta a carta de gracia por un importe de 800.000 euros, con expresa reserva a favor de la apelante de redimir o recuperar obligatoriamente la cosa vendida a carta de gracia mediante pago de la suma de 800.000 euros en la forma indicada para el abono del pago aplazado de los 800.000 euros ya expuesto, con sujeción a cuatro pagos de 200.000 euros en los mismos plazos y en todo caso tan pronto como se recibiera la financiación del Instituto ya citado, lo que conllevará en ese momento que se devengue el pago por parte de la apelada del 18% de IVA correspondiente a la operación, que debería hacer efectivo en el mismo instante en que se perfeccione la operación de compraventa y entrega de la posesión de los bienes.
Consta en autos Acta de Remisión de Documento por Correo de 26 de agosto de 2011, de la resulta que la apelada envió a la apelante carta en la que ante las dificultades y demora a ella ajenas, relativas a que se produjeran las circunstancias que dieron lugar a las condiciones suspensivas, se renuncia a ejercitar el derecho a redimir o recuperar la finca entregada a título de venta a carta de gracia catalán, pasando a transmutarse el dominio sobre la misma en irresoluble y definitivo a favor de la apelante . Por ello se interesa que los pagarés por los 800.000 euros deberían dejarse sin efecto y ser retornados.
CUARTO .-Valorando lo expuesto y el contenido de la prueba obrante en autos no se comparte la tesis de la apelante lo que determina la improcedencia de estimar la apelación.
En primer término debe exponerse que pese a lo que sostiene la apelante la referida renuncia no supone sino lo que lo que el escrito en el que se hace efectiva indica, esto es la renuncia a recuperar la finca dada en garantía del abono de los 800.000 euros que restaban del pago del millón de euros fijado para la compraventa establecida en el contrato privado, de la sita en el Concello de Bóveda. No se indica ni se expresa renuncia o desvinculación alguna a la compraventa acordada en el contrato privado, sujeta eso sí a la doble condición suspensiva que se expresa en el mismo.
Llegados a este punto, debe mostrarse conformidad con la valoración de la resolución apelada, pues no surtirá efecto alguno el contrato privado suscrito por las partes si no se han cumplido las dos condiciones y no consta debidamente que ello haya ocurrido.
Sí se ha cumplido la relativa a obtención de financiación necesaria por el Instituto Galego de Promoción Económica, según documento obrante al folio 147, más no cabe la misma consideración para la consistente en que la apelada resultara adjudicataria de forma definitiva del concurso para la explotación de una residencia de atención y centro de día para personas con discapacidad intelectual, sita en Bóveda, referida al expediente 15/11.
En efecto, no consta como ha finalizado el expediente 15/11, al que se remitía la condición referida y por tanto no existe prueba alguna de la adjudicación aludida o el resultado de aquel y sus circunstancias o causas incidentes.
Frente a ello resulta, según ' Informe Sobre Adjudicación a la Entidad Asistencial Integral Personalizada S.L.' emitido por la Conselleria de Traballo e Benestar', que la apelada fue inscrita en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales el 10/02/2011; que el 13/07/2012 cursó solicitud a la Conserjería de Trabajo y Bienestar para la autorización del inicio de actividades para el Centro de servicios sociales ' residencia de personas discapacitadas de Bóveda ' y que el 07/08/2012 se le expidió autorización de inicio de actividades del centro.
Además consta que se ordenó el inicio del expediente PN 20/2012 consistente en contrato de gestión de servicios públicos, para la gestión del servicio público consistente en el concierto de 105 plazas en residencia para personas con discapacidad física en situación de dependencia, con la entidad apelada, que el 26 de julio de 2012 se autorizó por el Consello de la Xunta el contrato, fiscalizándose la autorización con fecha 6 de agosto y que el 13 de septiembre de 2012 se adjudicó el contrato, conforme a lo expuesto, para personas con discapacidad física, firmándose finalmente el 15 de septiembre de 2012 el contrato, en expediente PN 20/2012.
De lo expuesto resulta que lo narrado no aconteció en el expediente al que se refiere el contrato suscrito entre los litigantes y que además el servicio no se refería a personas con capacidad intelectual, sino física, de modo que incide de forma negativa en la condición suspensiva pactada.
También conviene significar lo expuesto por el Sr. Felix , Alcalde del municipio de Bóveda, en manifestaciones que aseveran lo expresado en el referido informe.
En definitiva de lo expuesto no resulta acreditada la condición suspensiva segunda, no constando siquiera el estado del expediente 15/11, infiriéndose además que la adjudicación del contrato a la apelada no lo fue para un centro de día para personas con discapacidad intelectual, que era el contemplado en el contrato de autos, sino para personas con discapacidad física.
En consecuencia, y como ya se ha señalado no puede el contrato desplegar sus efectos al no haberse cumplido las condiciones suspensivas, lo que conduce a la desestimación de la apelación, debiéndose significar finalmente que no puede entenderse, por lo actuado, que el incumplimiento de la segunda condición suspensiva se hubiera debido a la actuación u omisión por parte de la apelada, pues el inicio e impulso del expediente dependerá de la decisión del órgano administrativo y no consta tampoco que ésta hubiera actuado en esa forma.
QUINTO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eurolar Panton S.L., contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
