Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 57/2015 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100048
Núm. Ecli: ES:APC:2015:465
Núm. Roj: SAP C 465/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00054/2015
ORTIGUEIRA Nº 1
ROLLO 57/15
S E N T E N C I A
Nº 54/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000311 /2013, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000057 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Rubén
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ, asistido
por el Letrado D. ANA DIAZ SANTÉ, y como parte demandado-apelada, Marí Luz , representado en
primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN PENA BLANCO, asistido por el Letrado
D. ESTHER MENDEZ CASTRO, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACION DE
MEDIDAS EN PROCESOS DE FAMILIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORTIGUEIRA de fecha 1-10-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora SRA. FERNANDEZ ALVAREZ en nombre y representación procesal de DON Rubén , bajo la dirección letrada de DOÑA ANA DÍAZ SANTE, contra DOÑA Marí Luz , representada por la Procuradora SRA. PENA BLANCO y bajo la dirección letrada de DOÑA ESTHER MÉNDEZ CASTRO.
En consecuencia, declaro que DON Rubén deberá abonar a DOÑA Marí Luz , en concepto de alimentos para su hija menor la cantidad de 200 euros mensuales. La cantidad se actualizará anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC y deberá ingresarse en la cuenta que designe DOÑA Marí Luz dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Fijo el siguiente régimen de visitas a favor del padre: El padre disfrutará de la compañía de su hija los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes, y en caso de no ser día lectivo desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo, momento en el que el progenitor reintegrará a la menor en el domicilio materno.
Visitas intersemanales, el padre podrá tener en su compañía a su hija dos tardes a la semana, que en defecto de acuerdo serán los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas.
Vacaciones de navidad: las vacaciones escolares de navidad se dividirán en dos periodos: el primero, desde las 20:00 horas del 22 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 31 de diciembre; el segundo, desde las 20:00 horas del día 31 hasta las 20:00 horas del 7 de enero. En defecto de acuerdo, el padre elegirá el periodo de disfrute en los años pares y la madre en los impares.
Vacaciones de semana santa: se dividirán en dos periodos, uno, desde las 20:00 horas del viernes de dolores hasta 20:00 horas de miércoles anterior a jueves santo; el segundo, desde las 20:00 horas de dicho miércoles hasta las 20:00 horas del domingo siguiente. En defecto de acuerdo, el padre elegirá el periodo de disfrute en años pares y la madre en años impares.
Verano, ambos progenitores disfrutarán de la compañía de su hija por periodos de 15 días alternos, comenzando éstos a contar desde que la menor termine el curso escolar y hasta que dé comienzo el siguiente curso escolar. Estas quincenas serán elegidas por los padres en función de sus vacaciones personales eligiendo la madre los años pares y el padre los impares. Las quincenas que disfrute el progenitor no custodio recogerá a la menor en el domicilio materno a las 11:00 horas del primer día de la quincena y lo reintegrará en el mismo domicilio a las 20:00 horas del último día de la quincena.
Durante los periodos vacacionales, navidad, semana santa y verano, se suspenderán las visitas intersemanales y de fin de semana.
La recogida y entrega se realizarán en el domicilio materno salvo en los supuestos en que se prevea su recogida en el colegio.
El progenitor con quién se encuentre el menor en cada momento deberá permitir que el otro pueda comunicarse por teléfono con la menor. Estas comunicaciones han de respetar los horarios de descanso y estudio.
Cada una de las parte deberá abonar por mitad las cuotas de los préstamos hipotecario y personal, con las matizaciones del fundamento quinto de esta sentencia.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, consiste en la demanda de modificación de las medidas definitivas de la sentencia de divorcio de 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira , en la que, en atención a los ingresos del actor D. Rubén , determinados en sentencia en 1700 euros mensuales, se fijó la obligación de satisfacer a su hija Lía una cantidad mensual de 275 euros, una pensión compensatoria a favor de su mujer durante dos años a razón de 150 euros al mes, así como abonar las cuotas íntegras de los préstamos personales y del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y que ascienden a la suma de 565,36 euros.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, que en lo que ahora nos interesa, acordó la reducción de la pensión de alimentos a la suma de 200 euros al mes, con la obligación de los litigantes de satisfacer la mitad del importe de los préstamos hipotecario y personal. La pensión compensatoria se extinguió por transcurso del tiempo.
Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación exclusivamente a cargo del padre con la intención de que se rebajase el importe de la pensión de alimentos a la suma de 150 euros al mes.
SEGUNDO: Es indiscutible el deber del padre, en ningún momento negado por éste, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hija, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución . Categórico es al respecto el art. 92.1 del CC , cuando señala la separación, nulidad y divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal . Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).
La STS de 24 de octubre de 2008 señala que : ' ciertamente esta Sala, a raíz de la Sentencia de 5 de octubre de 1993 , partiendo de que la propia norma constitucional (artículo 39.2) «distingue entre la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda'», ha seguido el criterio de considerar que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad «presenta una marcada preferencia» respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) aunque también ha dicho que ello no conlleva que se tenga que descartar de modo absoluto la aplicación de las normas de este último a los menores. Tal preferencia encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad, derivado de la relación paterno-filial ( artículo 110 del Código Civil ), resultando de ello que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados». En el mismo sentido, STS de 16 de julio de 2002 .
En definitiva, la determinación de los alimentos para los hijos menores no se ha de circunscribir exclusivamente a la fijación de una suma de dinero suficiente para satisfacer mínimamente sus necesidades vitales, sino que la pensión señalada al respecto podrá verse incrementada proporcionalmente a la capacidad económica de los progenitores, de manera tal que los menores puedan gozar de un mayor nivel vida que sus padres, como titulares de la patria potestad, puedan dispensarles.
Ahora bien, la pensión de alimentos tiene como presupuesto la posibilidad de prestarlos ( arts. 145 , 146 , 152.2 del CC ), en cuyo caso deberá completarse la prestación de alimentos mediante la oportuna reclamación a los otros obligados a prestarlos respetando el orden legal establecido en el art. 144 del referido texto legal .
Por otra parte, el Tribunal Supremo considera que la atribución obligada de la vivienda conyugal a favor de los hijos menores, que proclama el art. 96 del CC , es una manifestación del principio del interés del menor, y, en concreto, del deber derivado de la patria potestad de satisfacer alimentos a los hijos menores de edad, dentro de los cuales se encuentra comprendida la obligación legal de atender a las necesidades de habitación ( art. 142 CC ), que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC , doctrina que se ha proclamado en las SSTS 236/2011, de 14 abril ; 451/2011, de 21 junio y 642/2011, de 30 septiembre , 221/2011, de 1 de abril . Más recientemente se ha expresado al respecto la STS 26 de abril de 2012 .
En ellas se argumenta que 'El principio protegido en esta disposición es el interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( Art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el Art. 233-20.1 CC Cataluña y Art. 81.2 CDF de Aragón). La atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios'.
TERCERO: La sentencia apelada fija la pensión de alimentos en 200 euros al mes, recurriendo el padre, sosteniendo que la misma se reduzca a 150 euros mensuales.
Pues bien, a los efectos de resolver tal cuestión hemos de estar a los elementos de prueba obrantes en autos. Y con respecto al apelante consta que sus ingresos actuales son de 885,79 euros según nómina obrante en autos (f 159). Tiene que hacerse cargo de la mitad de los préstamos personal e hipotecario de 413,21 euros.
La madre trabaja como limpiadora contratada por el Ayuntamiento con un horario de 8 a 13.30 horas con un salario entre 500 y 600 euros al mes, así como sirviendo en un comedor cobrando unos 9 euros día. Es por lo que, en atención a las circunstancias expuestas, y dado que el padre colabora igualmente a la satisfacción de los alimentos de su hija, abonando, como hemos dicho, la mitad del importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda común, con la que madre e hija tienen cubiertas sus necesidades de habitación, consideramos más correcto fijar los alimentos en los 150 euros como se pretende en el recurso.
CUARTO: La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva no se haga especial pronunciamiento en costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Que debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, en el único sentido de rebajar la pensión de alimentos fijada a la suma de 150 euros al mes, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales de ambas instancias.Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
