Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 262/2014 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00054/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2014 0100758
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2013
Recurrente: Bibiana , Moises
Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: JUAN FRANCISCO SERRANO NIETO
Recurrido: Teodosio , Graciela
Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Abogado: ANA ISABEL MORALES PARRA
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 54/15
En Guadalajara, a siete de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 378/13, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo nº 262/14, en los que aparece como parte apelante, Dª Bibiana y Moises representados por el Procurador de los tribunales D. SANTOS PASCUA DÍAZ y asistidos por el Letrado D. JUAN FRANCISCO SERRANO NIETO y, como parte apelada, Teodosio y Graciela , representados por la Procuradora de los tribunales Dª FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ y asistidos por la Letrada Dª ISABEL MORALES PARRA, sobre nulidad de contrato y otras acciones, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 30 de septiembre de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Bibiana y D. Moises contra D. Teodosio y Dª Graciela y absuelvo a los mismos de la acción frente a ellos ejercitada, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales derivadas del presente procedimiento'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Bibiana y D. Moises se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de abril de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El procedimiento origen del recurso que nos ocupa se inicia con la demanda presentada por la parte hoy recurrente que interesaba la declaración de nulidad del contrato firmado entre las partes en el día 5 julio 2011 por vicios del consentimiento en los arrendatarios y de forma subsidiaria para el caso de que no se aprecie la existencia de sólo la rescisión del contrato por el incumplimiento contractual grave por parte de los arrendadores al incumplir la obligación de entregar las obras en el debido estado de habitabilidad, esto es con el correspondiente certificado de final de obras y la licencia de primera ocupación del inmueble requisito para que se iniciara la obligación del pago de los arrendatarios.
Como motivos concretos del recurso se alude en primer lugar a la incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre todo los puntos en litigio y en concreto respecto al tema relativo al vicio de consentimiento determinante de la nulidad contractual. A continuación y apuntándose nuevamente a que la sentencia no resuelve todos los puntos en debate como por ejemplo el extremo relativo a la cantidad depositada como fianza para responder de los eventuales daños que pudieran sufrir los inmuebles, bienes muebles, electrodomésticos, enseres y demás elementos inherentes quedando todos en perfecto estado. También se alude e insiste en el carácter ilegal o clandestino de las obras al no contar con las preceptivas licencias ni el certificado de fin de obra. El siguiente argumento para impugnar la sentencia que se encabeza como discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juez en la sentencia objeto de recurso se refieren a la existencia de un incumplimiento de los demandados de tal trascendencia impedía el fin normal del contrato justificando el incumplimiento de la obligación de pago de la renta. Se insiste en el motivo siguiente de las irregularidades administrativas que califica la parte como actitud dolosa del arrendador que vicia el consentimiento del arrendatario, motivo sobre el que insiste en los siguientes apartados del recurso de apelación, suplicando por último se declare la nulidad del contrato en cuestión y subsidiariamente la rescisión del mismo con la condena a los demandados al abono de determinadas cantidades por los siguientes conceptos: 38.000 € correspondientes al depósito, 29.260 € abonados en concepto arrendamiento y pagos a cuenta, 3307,24 € en concepto de pagos a la seguridad social 49.054,89 € en concepto de inversión y gastos necesarios ,1594 41 € en concepto de gastos para la emisión del informe del arquitecto 10.125,73 € cantidad otorgada por resolución de la dirección general de relaciones laborales y seguridad y salud laboral, y 6000 € en que se tasan los daños morales.
SEGUNDO.-Apuntados los motivos del recurso se va a proceder a su desarrollo comenzando por el tema de la incongruencia que enlaza con la motivación cuya insuficiencia se imputa a la resolución objeto del presente recurso.
Comenzando por la falta de motivación que señala la recurrente podemos citar para introducir el tema y por resumir la doctrina jurisprudencial al efecto la STS, Sala Primera, de lo Civil, S de 21 Oct. 2014 que mantiene como «Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquéllas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil (LA LEY 1/1889), lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 . 'No se exige por tanto una resolución extensa ni detallada al extremo sino únicamente en la medida que permita conocer el fundamento de la decisión adoptada. Continua la resolución transcrita. «Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009 (LA LEY 7022/2009), de 9 de marzo y 114/2009 (LA LEY 58145/2009), de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso.'
Basta con constatar dicha doctrina para concluir que la sentencia cumple con las exigencias referidas por cuanto la Juzgadora parte de que el error ha de recaer para invalidar el consentimiento sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Tras esta reflexión se alude al objeto del contrato que será el de la casa rural para su explotación comercial y sobre esto no hay error algún por lo que hay que descartar el vicio sobre el objeto denunciado.
Resulta significativo que la casa rural en cuestión dispusiera de licencia de apertura concedida el día 14 abril de 2005 se comenzará la explotación de la misma contando ésta con los servicios urbanísticos imprescindibles y necesarios para ser usada.
Es doctrina jurisprudencial arraigada y consolidada la que enseña que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1261.1 y sentencias de 16 de diciembre de 1923 y 27 de octubre de 1964 - que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar - sentencia de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944 - que no sea imputable a quien la padece - sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957 - y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - sentencias de 14 de junio de 1943 y 21 de mayo de 1963 -.
En cuanto a la doctrina del error, también la sentencia del mismo Alto Tribunal de 30 de mayo de 1.991 aprecia que 'la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( sentencias de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968 , antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento no una falta de él; además ha de ser inexcusable'.
Se comparte en este sentido el argumento de la parte recurrida en el sentido de que la falta de un requisito administrativo, que además no estaba previsto expresamente en el contrato como requisito para el inicio de la actividad afectaba a la casilla y no al Molino que era el edificio destinado a Casa Rural.
Descartado así el vicio del consentimiento como causa de nulidad del contrato habrá que desestimar el primer motivo del recurso
TERCERO.-La petición subsidiaria deducida es la atinente a la resolución del contrato, según el suplico del escrito de demanda por incumplimiento contractual grave al 'incumplir con su obligación de entregar las obras en estado de habitabilidad tal y como estaba pactado, esto es con el correspondiente certificado Final de obras y la Licencia de primera ocupación del inmueble en obras y que era el requisito para iniciarse la obligación de pago de mis representados'.
La prueba en este sentido ha girado en torno a la obra de la casilla o inmueble anexo al destinado a Casa rural e integrado en el objeto del arrendamiento al que venimos refiriéndonos. Entiende esta Sala que no es lo trascedente si se trataba de una obra nueva o una reforma si bien del tenor literal del contrato parece deducirse que se trata de una obra nueva pues se dice en el folio 2 del contrato que la finca 3 es una casilla 'pendiente de finalizar su construcción' y es esta conclusión la que se fija como limite del inicio de la obligación de pago del alquiler, que efectivamente empieza a abonar la arrendataria hoy parte recurrente en octubre de 2011. Consta acreditado por la documental que la Casa Rural dispone de licencia de apertura y que e edificio anexo, la polémica casilla tiene uso residencial y cuenta con los servicios urbanísticos imprescindibles y necesarios para ser usada y habitada (documento num. 15, folio 343 de los autos), así como que la Casa rural tiene suministro de agua potable, recogida de basura y eliminación de aguas residuales (docum.16, folio 344).
Hay que destacar que la resolución contractual interesada, descartada la nulidad, se apoya en la infracción por la arrendadora de la normativa urbanística. El informe de la arquitecto técnica Sra. Adoracion concluye que la vivienda denominada casilla cumple con todas las exigencias establecidas en las normas subsidiarias para ser considerada vivienda unifamiliar aludiendo como defectos básicamente los de condensación en algunos parámetros ascendiendo el coste a 1435,58 euros, defecto que pone de manifiesto si bien en mayor dimensión el informe pericial aportado por los actores y que obra en los folios 213 y siguientes, señalando como causas la falta de aislamiento y ventilación.
En cualquier caso no se aducen estos defectos como causa de la resolución siendo obvio que serian insuficientes a los efectos pretendidos pues no supondrían un incumplimiento esencial sin perjuicio de la posibilidad de requerir su subsanación
Hay que considerar que la parte arrendataria examinó el inmueble y dio el visto bueno comenzando a pagar la renta y, que no se acredita que las deficiencias denunciadas se convirtieran una absoluta inhabilidad del objeto arrendado que pudiera desembocar en una nulidad o resolución contractual.
No justificada por tanto el incumplimiento contractual sustancial que justifique la resolución solo cabe desestimar la impugnación compartiéndose en lo sustancial los razonamientos de la resolución de instancia.
Conclusión de lo que precede es la desestimación del recurso al rechazarse la pretensión de nulidad o resolución contractual no constando un incumplimiento sustancial del arrendatario que cumplió su obligación de entregar un inmueble apto para su explotación como casa rural y otro como vivienda sin perjuicio de la infracción en cuanto a la legalización de esta ultima que es subsanable y no ha impedido su uso al recurrente.
Rechazado el recurso se imponen las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución recurrida con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
