Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 117/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100056
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 54
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 13 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 117/14
JUICIO Nº 465/13
En la ciudad de Málaga, a doce de febrero de dos mil quince.
Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 465/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de SPANISH TRASLATION CENTER, S.L. y AXA SEGUROS, S.A. contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. y la entidad ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de octubre de 2013 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Axa Seguros S.A. y la entidad Spanish Traslation Center, S.L. frente a la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se condena a la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. a pagar a la entidad Axa Seguros S.A. la cantidad de dos mil ciento cuarenta euros.
2.- Se condena a la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. a pagar a la entidad Spanish Traslation Center, S.L. la cantidad de ochocientos cincuenta y seis euros.
3.- Las indemnizaciones concedidas devengarán el interés legal del dinero desde el día 11 de marzo de 2013 e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
4.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Málaga, se alza la apelante entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. alegando en primer lugar, que parte la sentencia de un error cuál es el de entender aplicable el RDLeg 1/2007 , radicando el error en que ni AXA ni su asegurada (SPANISH TRASTALTION CENTER, S.L.) ostenta la condición de consumidor o usuario,a tenor del contenido del artículo 3 de dicho texto legal , siendo obvio que tanto una como otras, tienen perfecto encaje en el concepto de empresarioal que alude el artículo 4.
Por lo demás, denuncia que el examen de la prueba practicada pone de manifiesto que la valoración realizada por el Juez a quo es ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica, por los siguientes motivos:
1º) - Factura emitida por el técnico belga (documento nº 3 de la demanda): En la contestación a la demanda se formuló la impugnación de dicho documento calificándolo como de mera complacencia, y en el acto del juicio la testigo relató que la visita de dicho técnico se produce una vez que se ha adquirido la nueva centralita y para la instalarla.
2º) Con relación al informe pericial y su ratificación: a) se alegó que el perito no expresaba en el informe su titulación; b) que el informe pericial no contenía explicación alguna acerca del motivo por el que un aparato, de elevado coste (4280 €) y sólo tres años de antigüedad no pudo ser reparado.
3º) La testifical de la esposa del Representante Legal de la codemandante: Sostiene que nos encontramos ante una cuestión eminentemente técnica, por lo que el testimonio aportado sobre que estaba lloviendo, se fue la centralita y un ordenador vinculado a ella, resultan manifestaciones intrascendentes, al margen de no ser exactas.
En conclusión, reitera que encontrándonos ante un supuesto en el que se reclama por daños padecidos en un solo aparato, no existe prueba de carácter técnico alguno que permita establecer que la causa de la avería es imputable a la recurrente, por lo que, no acreditando nada al respecto la parte actora ( artículo 217.2 LEC ), nada viene obligada a acreditar la demandada ( artículo 217.3 LEC ), sin que quepa en esta supuesto inversión alguna de la carga de probar.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.
Establece la Sentencia de esta Sección Quinta la Audiencia Provincial de 13 de noviembre de 2008 lo siguiente:' SEGUNDO.- El primero de los motivos viene referido a la aplicabilidad o no al caso de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en este sentido es clarificadora la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 14 de junio de 2007 cuando dice:' El siguiente motivo de recurso a analizar es el reseñalado en el apdo a) del fundamento de derecho 1º de la presente resolución. El problema que en el mismo se plantea, -aplicabilidad o no al caso de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, 26/84, de 19 de julio -, ha sido ya resuelto, en la sentencia de esta Sala de fecha 19 de febrero del presente año, la cual, por cierto, hace referencia a la citada, también de esta Sala, de fecha 26 de mayo de 2004 .
Dice la primera de las resoluciones citadas:
'El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada IBERDROLA DISTRUBICIÓN ELÉCTRICA S.A.U. suscita, en primer lugar, en cuestión de índole jurídica: la inaplicación al caso de los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Cuestión a la que, no obstante lo afirmado en la sentencia de esta Audiencia número 202/04, de 26 de mayo , no puede sino darse una respuesta afirmativa, y ello por una doble razón: a) en primer lugar, porque, conforme al artículo 1.3, de la referida Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ,'no tendrán laconsideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'; y es indudable que el asegurado de la demandante, -la empresa 'Hijos de Salvador Martín S.L.'-, al utilizar la energía eléctrica en su fábrica de productos cárnicos (embutidos y jamones), según el referido precepto legal, no puede merecer la consideración de consumidor o usuario, ya que no utiliza el referido producto como destinatario final, sino integrándolo en la propia actividad profesional de la misma, como así lo ha declarado en reiteradas ocasiones en supuestos similares la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS. de 17 de julio de 1.997 , 17 de marzo y 16 de diciembre de 1.998 , 18 de junio de 1.999 y 16 de octubre de 2.000 , que ya cita la entidad recurrente), y b) en segundo término, porque expresamente la Disposición final Primera de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, establece que 'los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley '; y en el referido artículo 2 de esta Ley se dispone que 'a los efectos de la presente Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aún cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. También se consideran productos el gas y la electricidad'.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, a la cuestión que se debate en los presentes autos le es plenamente aplicable la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, en cuyo artículo 2 , según se ha señalado anteriormente, incluye la electricidad dentro del concepto legal de producto , pudiendo mencionarse como exponentes de tal doctrina las SSAP. de Huesca de 24 de junio de 1.999 , de Almería (Sección 1ª) de 24 de marzo de 2.001 , de Córdoba (Sección 1ª) de 21 de febrero de 2.003 , de Almería (Sección 2ª) de 24 de febrero de 2.003 , de Sevilla (Sección 5ª) de 24 de septiembre de 2003 , de Barcelona (Sección 17ª) de 18 de noviembre de 2003 , de Barcelona (Sección 14ª) de 6 de abril de 2.005 , de Baleares (Sección 3ª) de 13 de octubre de 2.005 y de Cáceres (Sección 1ª) de 21 de marzo de 2.006 , entre otras muchas.
La referida Ley 22/1994, de 6 de julio, según su Exposición de Motivos, tiene por objeto la adaptación del Derecho Español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1.985, sobre la responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos , y, siguiendo tal Directiva, establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, perdiendo al fabricante exonerarse de la responsabilidad de los supuestos que enumera.
Siguiendo la doctrina contenida en la SAP. de Córdoba (Sección 1ª) de 21 de febrero de 2.003 ,' Si se atiende a los términos de la Directiva 85/374 / CEE (1985/712 ), como la Ley 22/1994, trasunto de aquélla, la conclusión, «prima facie», es que nos encontramos en presencia de una responsabilidad objetiva.
Ahora bien, no nos movemos en un régimen de responsabilidad objetiva plena, pues el artículo 5 si bien es cierto que no requiere del perjudicado que pruebe la culpabilidad del fabricante, sí que le exige la del defecto del producto, lo que no sería necesario si el sistema de responsabilidad fuese el de objetividad pura.
Consecuencia de ello es que el perjudicado no sólo habrá de probar el daño y la relación de causalidad sino también el defecto del producto , pues no existe una presunción de la defectuosidad de este sino que parece que se parte de su corrección.
Esto último es precisamente lo que aleja el régimen establecido en la Ley 22/1994 del sistema de responsabilidad objetiva pura que consagra la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la que basta al consumidor probar el daño y la relación de causalidad. Lo que sí es cierto es que dicho defecto podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluidas las presunciones o indicios, pues, como sostiene la doctrina, teniendo en cuenta que la presunción constitucional de inocencia no es aplicable a la responsabilidad civil, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, cabrá acudir, en relación con la prueba a indicios y presunciones judiciales que demuestren a través de un procedimiento lógico y racional que el daño se ha producido porque el producto adolecía de un defecto. Ello no significa, según se ha dicho, que se presuma el carácter defectuoso del producto y se produzca una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del productor.
Otra carga del perjudicado es la de acreditar el nexo de causalidad entre el producto defectuoso y el daño padecido, en un doble sentido que se concreta en probar que el producto ha causado el daño y que éste se ha producido por el defecto de que aquél adolecía'.'
TERCERO.- Esto es, como establece la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2000 , ' constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( Sentencia de 11 de febrero de 1998 ), el cual ha de basarse en la certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias de 17 de diciembre de 1988 y 2 de abril de 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias de 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 ).
El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias de 17 de diciembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1985 , 11 de febrero de 1996 , 4 de febrero y 4 de junio de 1987 , 17 de diciembre de 1988 , entre otras).
Y en cuanto a los presupuestos de la responsabilidad civil por daños, la actora aporta como prueba un informe pericial realizado por el tasador de la misma. Si se examina dicho informe pericial (documento nº 2 de la demanda, al folio 26), se comprueba como en el mismo se dice literalmente: '
teniendo en cuenta la versión facilitada por la señora
Mariola , se deduce que la avería en el aparato de comunicaciones, es consecuencia de corrientes anormales, producida por cortes de energíaeléctrica por parte del suministrador (Endesa)
', Ahora bien, el perito que elabora el informe es perito tasador de seguros, y no posee titulación académica alguna en materia de electricidad y, a mayor abundamiento, admitió en el acto del juicio oral, después de ratificarse en su informe, que
'el sistemadel ordenador estaba dañado,
que él ve el aparato dañado porque
Resulta pues evidente que con los datos que figuran en los autos no existen elementos suficientes para establecer el nexo causal entre los daños sufridos y la causa de los mismos, esto es, unas corrientes anormales de electricidad por cortes de energía en la red eléctrica, como sostiene la parte demandante. El informe del perito se ha realizado sólo con base en declaraciones del propio asegurado y en la causa de la avería señalada por el técnico belga, el cual, por otra parte, no ha sido citado como testigo a la vista oral. Por consiguiente, el perito no pudo comprobar el estado en que se encontró la central telefónica cuando se produjo la avería, ni pidió un informe complementario sobre las averías concretas y las causas de las mismas, basándose exclusivamente en la factura de configuración, que sólo indica que la avería fue por una sobredimensión. Es más, el propio perito reconoció en el acto del juicio que se averió solo un aparato, la centralita, y que al ordenador no le pasó nada, y la asegurada manifestó que en el centro de traducción tienen también ordenadores, impresoras, copiadoras, etc, que no se vieron afectados por la sobredimensión alegada.
En conclusión, no puede compartirse la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo, por cuanto de la prueba practicada en las presentes actuaciones, no ha quedado en modo alguno acreditado que el daño causado en la centralita proviniese de las interrupciones habidas en el suministro eléctrico. El éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente su pretensión, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria, no siendo de recibo las meras suposiciones o hipótesis, motivo por el cual procede la estimación del recurso de apelación y la íntegra revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO. - Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada; debiendo la parte demandante soportar las originadas en aquella instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal .
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 465/13, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
' Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Carmen Miguel Sánchez, en nombre y representación de las entidades AXA SEGUROS, S.A. y SPANISH TRASLATION CENTER, S.L., contra la también entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., y en su consecuencia, se absuelve a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo expresamente a aquellas el abono de las costas procesales causadas'.
Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

