Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 36/2014 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 52001370072015100230
Núm. Ecli: ES:APML:2015:231
Núm. Roj: SAP ML 231/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
N01250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932
N.I.G. 52001 41 1 2013 1010308
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2013
Recurrente: Gabino
Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado: IGNACIO ALONSO SANCHEZ
Recurrido: Ismael
Procurador: MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN
Abogado: BERTA MALDONADO ANTUNEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SÉPTIMA
MELILLA
ROLLO 36/14
S E N T E N C I A Nº 54 /15
PRESIDENTE:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GUTIÉRREZ
D. EMILIO LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA
En Melilla a 28 de septiembre de 2015.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga con
sede permanente en MELILLA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 379 /2011, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 36/2014, en los que aparece como parte apelante, Gabino , representado por el
Procurador de los tribunales, José Luis Ybancos Torres, asistido por el letrado Luis Bueno Horcajadas, y como
parte apelada, Ismael , representado por la Procurador de los tribunales, María Concepción Suárez Morán,
asistido por el Letrado José Luis Alabarce Sánchez, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a
Ponente EMILIO LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 5-02-2014 , en el procedimiento ORDINARIO Nº 29/13 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Procede desestimar la demanda interpuesta por D. Gabino contra D. Ismael y, en consecuencia, procede absolver a éste de las pretensiones de la parte actora '.
Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la parte D. Gabino , interesando que se ' dicte sentencia revocando la sentencia apelada y dicte sentencia estimando las pretensiones de esta parte y condenando al demandado Don Ismael a abonar a Don Gabino la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales correspondientes hasta su efectivo pago. Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ', habiéndose alegado por la contraria lo que en su escrito de oposición tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación y confirmando la dictada en la primera instancia y todo ello con imposición de las costas a la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se celebró la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, se alza en apelación la representación de la parte actora alegando los siguientes motivos: 1. Vulneración del derecho a la prueba y vulneración a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución Española . Ello, en relación con lo dispuesto en el artículo 281 -necesidad de la prueba - y artículos 326 y 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2. Error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la prueba y vulneración a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución Española . Ello, en relación con lo dispuesto en el artículo 281 -necesidad de la prueba - y artículos 326 y 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La causa en que se funda este motivo de apelación consiste en haber sido inadmitido por el juzgador de instancia el cotejo de letras previsto en el artículo en el artículo 349 LEC , cuando la autoría de la firma del documento nº 2 (fotocopia) presentado junto a la demanda fue negada por la parte demandada, perjudicada por el mismo.
En este sentido debe partirse de un hecho cierto, esto es, que dicho documento es una fotocopia.
Aun siendo una fotocopia, no cabe duda que el mismo tiene valor probatorio y así lo entendió el juzgador de instancia, quien valoró dicho documento con arreglo a las reglas de la sana crítica, como se expone en el fundamento de derecho siguiente.
Respecto a las fotocopias en concreto, una cosa es su presentación en el procedimiento, que en sí misma no genera ninguna situación de indefensión para la contraparte en cuanto puede impugnarla; y otra cuestión distinta es la valoración apreciativa que respecto los actos, hechos o circunstancias que las mismas incorporan merezcan por los órganos judiciales que, en su caso, requerirá la correspondiente actividad adveratoria, mediante su cotejo con los originales o a través de la declaración de quienes intervinieron en su confección o participaron en los actos que reflejan, sin perjuicio de que su contenido pueda también considerarse acreditado por los órganos judiciales a resultas de su valoración conjunta con la restante prueba aportada o practicada en el curso del procedimiento - Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero y 1 de junio de 2000 y 27 de septiembre de 2002 -.
El mismo Tribunal Supremo, si bien en un primer momento se había pronunciado en el sentido de negar valor probatorio a las fotocopias no adveradas -Sentencias de 6 de abril de 1988 , 26 de febrero de 1992 , 20 de junio de 1997 , 9 de enero de 2000 y 23 de septiembre de 2003 -, en la más reciente jurisprudencia ya admite la valoración de las fotocopias en unión de otros elementos de juicio aunque no hubiesen sido adveradas ni cotejadas con sus originales, acomodando su doctrina al criterio legal contenido en el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el valor probatorio de las copias reprográficas - Sentencias de 14 de julio , 6 de noviembre y 1 de diciembre de 2006 y 18 de octubre de 2007 , entre otras-.
Estos medios podrán ser apreciados por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con todo, no es el reconocimiento de los documentos privados «... el único medio para tenerlos por auténticos ( SSTS 22-10-92 , 8-5-96 , 10-7-96 , 2- 12-96, 3-4-98 , 27-7-98 , 26-5-99 y otras muchas)...» ( STS, Sala Primera, de 13 de noviembre de 2009 [ROJ:STS 7212/2009; RC núm. 611/2005 ]).
Dicho lo anterior, procede confirmar la sentencia recurrida en este punto y desestimar el motivo de apelación invocado, en la medida en que no solo el debate debe extenderse a la autenticidad del meritado documento, documento en el que la parte actora basa su acción y a la que cabe reprochar el no haber aportado el documento original (que dice haber aportado sin que conste en las actuaciones y cuya presencia sí habría permitido la práctica del cotejo de letras previsto en el artículo 349 LEC que no resulta posible en este caso al haberse aportado una fotocopia que no puede ser cotejada con su original) y haber aportado una copia, sino que deben también valorarse otros hechos, para integrar correctamente el factum del debate que se suscita en este pleito.
TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba .
En este procedimiento, la controversia gira en torno a la reclamación del dinero que el demandante reclama al demandado, al entender que se ha producido un enriquecimiento injusto de éste, ya que le entregó la suma de 12.000 euros en concepto de señal al celebrar un contrato de compraventa que fue resuelto.
Pues bien, pese a las extensas y prolijas alegaciones que la parte recurrente expone en su escrito de apelación, la problemática jurídica que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración se limita a decidir si el Juez de Instancia ha valorado correctamente la prueba practicada a efectos de determinar si procede estimar probado el incumplimiento por el demandado, lo que abocaría a estimar el recurso de apelación interpuesto.
Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso, con carácter previo debemos indicar que nuestra doctrina jurisprudencial de manera reiterada ha declarado que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal «ad quem» examinar el objeto de la «litis» con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador «a quo» y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LECiv y con mayor énfasis en la nueva, informa el proceso civil y aboca «ad initio» al respeto de la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
En el presente caso la propia prueba documental aportada por el demandante se centra en el documento nº 2 aportado junto a la demanda, que ha sido profusamente analizado por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en la que tras enunciar el contenido del artículo 326 LEC , llega a la conclusión de que el valor probatorio de dicho documento debe alcanzarse conforme a las reglas de la sana crítica, al no poderse deducir la autenticidad del documento y no haberse propuesto prueba alguna sobre ello. Y es precisamente en los párrafos sexto y siguientes del fundamento de derecho segundo donde efectúa una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada, llegando a la conclusión compartida por esta Sala de que ante la insuficiencia de la prueba practicada no puede llegarse a la conclusión de que se entregara efectivamente la suma reclamada, por lo que siendo éste el objeto de la controversia y en atención a las reglas de la carga de la prueba, al considerarse dudosos los hechos relevantes para la decisión del pleito, sólo cabe el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión del actor, en estricto cumplimiento del principio de legalidad que en este caso viene determinado por la letra del artículo 217.1 LEC .
A la vista de lo expuesto, se considera acertado el criterio del Juzgador de Instancia, el cual debe prevalecer frente a la interesada y subjetiva valoración del recurrente de la prueba practicada.
En definitiva, ningún reproche cabe efectuar a la valoración probatoria del Juzgador a quo y por ello deben también confirmarse las conclusiones jurídicas a las que llega al desestimar la demanda, debiendo por ello también desestimarse el presente recurso.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte de las costas de esta alzada, artículo 398 número 1º LECiv .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de Gabino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 29/13, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.No tifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

