Sentencia Civil Nº 54/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 78/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 34120370012015100121

Núm. Ecli: ES:APP:2015:121

Núm. Roj: SAP P 121/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00054/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2008 0001737
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000041 /2014
Recurrente: Lázaro
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: MONSERRAT BERTRAN INFANTE
Recurrido: Clara , MINISTERIO FISCAL
Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE,
Abogado: FERNANDO ALCALDE MOLLEDA,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 54/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Martín Verona

-----------------------------
En la ciudad de Palencia, a 27 de abril de 2015
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 14-octubre-2014 , entre
partes, de una, como apelante DON Lázaro , representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo
Freire y defendido por la Letrada Doña Monserrat Bertrán Infante, y de otra, como apelada, DOÑA Clara
, representada por el Procurador Don Fernando Fernández de la Reguera y defendido por el Letrado Don
Fernando Alcalde Molleda, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San
José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Hidalgo Freire, en nombre y representación de don Lázaro frente a DOÑA Clara , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO las medidas en su día establecidas en relación con la pensión de alimentos y pensión compensatoria fijados por Sentencia de Divorcio.

Todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales ' 2º.- Contra dicha sentencia interpuso Lázaro el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 775 de la ley de Enjuiciamiento Civil , la representación de don Lázaro presentó demanda para modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio dictada por el juzgado 'a quo', advirtiendo que lo hacía porque se habían modificado las circunstancias tenidas en cuenta en aquel entonces. Seguido el procedimiento por los trámites del artículo citado se dictó sentencia desestimatoria, entendiendo la juzgadora de instancia que la modificación aludida no se habría producido.

Sin embargo de ello la parte actora está disconforme con lo resuelto, y por eso presenta recurso de apelación sosteniendo la existencia de error en la valoración probatoria, que en razón a ello debe entenderse la concurrencia de la modificación de circunstancias alegadas, y que en consecuencia debe estimarse el recurso interpuesto y dictarse sentencia conforme a lo pretendido en demanda. A dicho recurso se opuso la demandada y ahora apelada.



SEGUNDO.- Aunque en el escrito de demanda se pide declaración relativa al derecho de visitas del actor en relación las hijas del matrimonio, el contenido del escrito de recurso no incide en tal cuestión, lo que es lógico porque en el acto de la visita en su día celebrada se desistió de la pretensión ejercitada al respecto; aunque se sigue insistiendo en que tiene que reducirse la cantidad que viene entregando en concepto de alimentos en favor de sus hijas, y también de pensión compensatoria en favor de la demandada.

El artículo 91 del Código Civil permite la posibilidad de modificación de medidas adoptadas en sentencia de separación o de divorcio siempre que se haya producido una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para resolver sobre las medidas cuya modificación se pretenda; y de la misma manera y por lo que se refiere a la pensión compensatoria es el artículo 100 del mismo cuerpo legal el que habilita la posibilidad de modificar esta última, siempre que se haya producido una modificación en la fortuna de los cónyuges.

Son requisitos necesarios y comunes para la modificación tanto de la pensión alimenticia como compensatoria, que la misma esté amparada en un cambio de circunstancias que sea permanente, no buscado de propósito por quien lo solicita, y sustancial, de forma tal que un cambio de circunstancias que sea coyuntural, o buscado de propósito, o no suponga en realidad un cambio importante en la situación económica o en su caso en la fortuna de los obligados a la entrega de la pensión alimenticia o compensatoria, o de sus receptores, no habilita la modificación pretendida.

En el caso en la sentencia recurrida se hace ver que la declaración de IRPF del año 2010 revela unos ingresos del recurrente inferiores a los del año 2013, último año del que se disponen datos de la declaración en cuestión, pero también que en el año 2010, precisamente aquel en el que si nos atenemos a las declaraciones en cuestión se habría producido una merma de ingresos de don Lázaro , este y doña Clara pactaron un incremento de la pensión alimenticia y de la pensión compensatoria a cuya entrega venía obligado don Lázaro , lo que parece una evidente contradicción; y también se dice del patrimonio inmobiliario del señor Lázaro , de la existencia de una sociedad activa de la que es partícipe que el aludido, y de suficientes ingresos; y por último se constata que las declaraciones testificales mediante las cuales el ahora recurrente ha intentado demostrar una modificación de sus circunstancias económicas, son contradictorias y no sirven para contradecir el resto de argumentos, ni para que por sí solas demuestren la peor situación económica de don Lázaro .

El examen de actuaciones ilustra de que en efecto los rigurosos argumentos que se dan en la sentencia recurrida responden a la realidad, y si esto es así la conclusión que en dicha sentencia se obtiene es ajustada a derecho, y por tanto inmodificable, pues en modo alguno podemos entender la modificación de circunstancias con el carácter que hemos explicado.

En el escrito de recurso se hacen una serie de consideraciones mediante las que se pretende demostrar la modificación de circunstancias en las que se sustenta la pretensión ejercitada, pero es lo cierto que tal relato no deja de ser una descripción de hechos realizados por el recurrente de evidente carácter subjetivo e interesado que no ponen de manifiesto el error que se pretende.

Debemos de reproducir aquí también, el argumento que se ofrece en la sentencia recurrida relativo a que aunque se entiende por acreditada la perfección por doña Clara de la cantidad de 1000 # mensuales en concepto de renta de los inmuebles, tal circunstancia que es verdad que supone una modificación de la situación que se tuvo en cuenta en el año 2008, no tiene el carácter de esencial. No lo tiene en tanto que la percepción de dicha cantidad no supone una modificación en la fortuna de doña Clara de tal carácter que determine su ausencia de necesidades, o la minoración de estas; pero es que además la percepción de las rentas en cuestión, por más que se quiera no podemos concluir que tenga el carácter de permanente, además de que la propia actuación de don Lázaro al firmar el documento en el año 2010, de modificación de cantidades a entregar en concepto de pensión alimenticia y compensatoria, indica que el mismo no entendió que la percepción de dichas rentas que ya se hacía en dicho año por parte de la Clara , supusiese un cambio esencial de las circunstancias concurrentes.

En razón a los resultados procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto.



TERCERO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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