Sentencia Civil Nº 54/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 349/2014 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100128

Núm. Ecli: ES:APLO:2015:128

Núm. Roj: SAP LO 128/2015

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00054/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
N01250VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
N.I.G. 26089 48 1 2014 0000008
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2014 - L
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000011 /2014
Recurrente: Melisa , Feliciano
Procurador: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR, VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: SILVIA LANDA OCON, JOAQUIN IBARRONDO ALVAREZ DE EULATE
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 54 DE 2015
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras:
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a once de marzo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio
Contencioso nº 11/2014, procedentes del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Logroño, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 349/2014 , en los que aparece como parte apelante, 1) D. Feliciano
, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, asistido por el Letrado
D. JOAQUIN IBARRONDO ALVAREZ 2) Dª Melisa , representada por la Procuradora de los Tribunales,
Dª SARA GARCÍA-APARICIO, asistida por la Letrado Dª SILVIA LANDA OCON, y como parte apelada, el

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 3 de julio de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara García Aparicio Salvador, en nombre y representación de doña Melisa , contra don Feliciano , debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por ambos y acordar como medidas las establecidas en el Auto de medidas provisionales de 2 de abril de 2014, que se ratifica y elevan a definitivas.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Feliciano y por la representación procesal de doña Melisa , se presentaron sendos escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fueron admitidas, con traslado por 10 días a las partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de enero de 2015.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia recurrida, de fecha 3 de julio de 2014, del Juzgado de de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de Logroño , acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Feliciano y doña Melisa , con adopción de las medidas consignadas en el fallo de la misma, que entre otras establece una pensión de alimentos a cargo del progenitor de 50 euros mensuales por cada uno de los dos hijos del matrimonio mientras aquel no trabaje, y de 120 euros mensuales por cada uno de los dos hijos del matrimonio cuando aquel trabaje, cantidades actualizables anualmente con arreglo al ipc, así como establece el pago por los progenitores por mitad de los gastos extraordinarios de los menores.



SEGUNDO: Don Feliciano alega en el recurso de apelación que la sentencia apelada no distingue el tipo de trabajo, ni la cuantía a percibir, para que pueda entenderse la obligación de abono de los alimentos en la suma de 120 euros mensuales para cada hijo, estimando adecuado fijar 75 euros mensuales para cada uno de los hijos cuando el padre trabaje y perciba ingresos netos de 800 euros mensuales o similares.



TERCERO: Doña Melisa alega en el recurso de apelación que la pensión de alimentos señalada en la sentencia apelada es manifiestamente insuficiente para cubrir las necesidades de los hijos, y solicita se fije una pensión de alimentos de 250 euros mensuales por cada uno de los hijos y subsidiariamente de 100 euros mensuales por cada uno de los hijos mientras el padre no trabaje y de 250 euros mensuales por cada uno de los hijos cuando el padre trabaje.



CUARTO: El juez de instancia tiene en cuenta para fijar la pensión de alimentos para los hijos Coro , nacida el NUM000 de 1996, y Jose Pablo , nacido el NUM001 de 2000, que doña Melisa trabajaba como ayudante de cocinera, percibiendo unos ingresos medios de 1000 euros mensuales, abonando 300 euros mensuales por el alquiler de vivienda, y don Feliciano era demandante de empleo percibiendo una prestación de 426 euros mensuales, además de estar enfermo, lo que merma su capacidad de trabajo, abonando 150 euros mensuales por el alquiler de la habitación en la que vive.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 , la regla de la prueba presenta una excepción en el artículo 752 LEC en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, del artículo 271.1 LEC y del propio artículo 460 LEC , dada la naturaleza del objeto del proceso, para permitir, frente a lo dispuesto en otros procesos: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.

Consta en las actuaciones que don Feliciano ha padecido episodios de dolor lumbar agudo, lumbociatalgia, y finalmente fue intervenido quirúrgicamente de hernia discal lumbar en julio de 2014, posterior al dictado de la sentencia apelada. Doña Melisa ha pasado a trabajar a media jornada, según contrato de trabajo de septiembre de 2014. Según resulta de la consulta de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, la hija Coro , mayor de edad, estuvo dada de alta del 25 de julio de 2014 al 7 de enero de 2015.



QUINTO: Ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos y para determinar la cuantía, el art. 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos.

A tal efecto esta Sala ha venido reiterando, tal como hace en la Sentencia de 26-1-2009 (Recurso 461/08 ) que '... tal y como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores respecto de la pensión alimenticia, debe tenerse en cuenta que la determinación de la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( artículo 146 del Código Civil ), siendo su determinación facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ), relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.... tal y como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores respecto de la pensión alimenticia, debe tenerse en cuenta que la determinación de la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( artículo 146 del Código Civil ), siendo su determinación facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ), relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad....' (y en el mismo sentido la de 26-1-2009, Recurso 461/08, de 23-11-2009 Recurso 429/09 o la de 11-12-2009 Recurso 643/09).

Conforme a los anteriores razonamientos, y atendiendo a las circunstancias acreditadas en el caso de autos, deben mantenerse las pensiones alimenticias fijadas en la sentencia de instancia, sin que proceda su elevación, dada la situación de desempleo del progenitor y la dolencia que padece, que sin duda como señala la sentencia de instancia merma su capacidad de trabajo, y que si bien la madre ha visto reducida su jornada laboral, pasando a prestar servicios a media jornada, la hija mayor de edad que con ella convive ha pasado a trabajar y con ello a percibir ingresos, si bien de manera temporal; sin que proceda tampoco su reducción, pues las pensiones señaladas son incluso inferiores a la cuantía de 150 euros mensuales para cada hijo que como mínimo vital ha venido estableciendo esta Sala, entre otras en SAP La Rioja de 26 y de 30-1-2009 o 10 de Mayo de 2010 .

Conforme a lo expuesto, debe ser confirmada la sentencia de instancia y desestimados los recursos de apelación.



SEXTO: No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento, según permiten los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solas Ortega en nombre y representación de don Feliciano , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Aparicio Salvador en nombre y representación de doña Melisa , ambos contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, del Juzgado de de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de Logroño, en procedimiento de divorcio contencioso en el mismo seguido al nº 11/2014 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 349/2014, debemos confirmarla y la confirmamos.

Sin imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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