Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 637/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100052
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2015.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 1.290/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Arona, promovidos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representado por la Procuradora Dª. Juana Martínez Ibánez, y asistido por el Letrado D. David Mora Fumero, contra Dª. Estefanía , representada por la Procuradora Dª. Fátima Esther de Armas Castro, y asistido por el Letrado D. Leopoldo Mesa Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. Rebeca Callejas Antúnez, dictó sentencia el diecisiete de junio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a Dña. Estefanía , debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos de la demanda; con expresa imposición de las costas causadas a parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Juana Martínez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. David Mora Fumero, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Fátima Esther de Armas Castro, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Mesa Hernández; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de febrero del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. Macarena González Delgado Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamadas por la comunidad de propietarios actora la cantidad de 8.864,70 euros en concepto de cuotas comunitarias correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 1997 y diciembre de 2006, habiéndose formulado previamente juicio monitorio, al que se opuso la demandada, la referida demanda fue desestimada por la sentencia recurrida considerando que la certificación presentada por la Comunidad actora como justificativa de la deuda reclamada era insuficiente en un juicio ordinario para acreditar la realidad de la deuda, pues opuesta la demandada, la actora no acreditada cuales son los epígrafes que la integran, sobre todo en un caso, como el presente, en el que junto con la comunidad actora, hasta junio de 2005, coexistió otra comunidad denominada Comunidad de Usuarios que engloba a todas las distintas comunidades, siendo una de ellas, la hoy actora, de forma que tiene por acreditado que no consta cuales eran los servicios de gestionaba cada una de ellas, existiendo superposición en algunos, y constando acreditado que hasta la fecha de la desaparición de la Comunidad de Usuarios, la demandada estaba al corriente del pago de las cuotas debidas a esa entidad.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de la entidad actora alegando error en la valoración de la prueba respecto de los siguientes pronunciamientos: 1) No acreditación por la actora de la realidad de la deuda y los conceptos que la integran. Al respecto señala que la certificación de la deuda por importe de 8.864,70 euros aprobado como saldo en la junta general de 16.12.06 fue modificada en la audiencia previa, aportándose nueva liquidación en la que se descontaban los abonos realizados directamente por la demandada a las empresas suministradoras de agua potable y energía eléctrica, teniendo en cuenta que la demandada había acreditado en el juicio 179/07 del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Arona cuyo objeto era la impugnación de acuerdos sociales tomados en la Junta de 16.12.06, el pago de los suministros con posterioridad a la presentación de esta demanda, quedando fijada la deuda en ese acto en la cantidad de 5.435,57 euros. Que de la prueba aportada por la recurrente, documentales y pericial, se desprenden que los acuerdos de liquidación y cierre de los presupuestos ordinarios son válidos y obligan a todos los propietarios, sin que hayan sido impugnados de contrario, limitándose a su negativa a pagar las cantidades reclamadas. Entiende por ello que la certificación de la deuda que acompaña a la demanda, a los efectos del art. 21 LPH , cumple la función probatoria del acuerdo adoptado y de su carácter ejecutivo.
2) De acuerdo con las obligaciones impuestas al propietario por el art. 9.5 LPH , la demandada está obligada a contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y sus servicios según lo acordado en la Junta de 16.12.06, quedando al margen los gastos de mantenimiento y conservación de la urbanización entre los que se encuentran los propietarios de DIRECCION000 y de las demás comunidades agrupadas en la Comunidad de Usuarios del Parque TEN-BEL.
3) Desestimada la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por la hoy demandada, autos 179/07, los acuerdos tomados en la misma ha devenido válidos y ejecutivos a todos los efectos, teniendo la misma validez y eficacia los anteriores, salvo el de fecha 31.1.1998, por las razones anteriormente expuestas. No se discute la obligación de la demandada de contribuir al mantenimiento de la obligación abonados por la demandada a la Comunidad de Usuarios ni la posibilidad de abonar directamente los gastos a esa supracomunidad, sin que se reclamen aquí gastos de conservación de la comunidad de usuarios. La discrepancia surge cuando la demandada pretende que la deuda con la Comunidad DIRECCION000 quede saldada con el abono de cuotas que ha llevado a cabo a la Comunidad de Usuarios. Los propietarios abonaban a la Comunidad de Usuarios las cuotas de mantenimiento. Sin embargo, la Comunidad DIRECCION000 ha realizado labores de mantenimiento y conservación del bloque en las que la actora también debe participar de acuerdo con su cuota de participación.
4) Prueba de la realidad de la deuda y los conceptos que la integran. Parte la recurrente de la existencia de un error de valoración probatoria en la sentencia de instancia, pues si bien es cierto que la demandada ha impugnado la certificación de la deuda, se omite la valoración de la restante documental aportada demandada en la audiencia previa, en la que constan todas las juntas celebradas entre 1997 y 2009 y que acreditan y justifican el origen de la deuda y amparar el carácter ejecutivo de los acuerdos tomados en ellas. Por el contrario, la demandada no ha realizado actividad probatoria alguna en ese aspecto, salvo que acredita el pago de los suministros de energía eléctrica y agua potable, que ya fueron descontados en la audiencia previa, sin que haya acreditado la duplicidad de los demás servicios a que se refiere la reclamación efectuada. Con la pericial aportada por la recurrente se trata de acreditar los gastos a los que se aplicaba el presupuesto anual aprobado por la junta de propietarios: gastos de administración y defensa, ferretería, desatascos, colocación de cableado exterior del bloque, informe pericial por irregularidades constructivas, tubos eléctricos, cemento y mano de obra, tasa de basura, trabajos de pintura del bloque, costas judiciales, trabajos de palmeras y zonas ajardinadas. Demostrándose que se trata únicamente de gastos correspondientes al bloque DIRECCION000 , sin que se incluyan en ningún caso los abonados por la demandada a la Comunidad de Usuarios por conservación y mantenimiento de la Urbanización relativos a limpieza de zonas comunes, servicio de mantenimiento técnico, servicio de correos, piscinas, zonas de ocio, etc. El hecho de que no exista justificación contable de algunos pagos no significa que no se haya realizado el gasto, al no tener la actora la obligación de conservar la documentación más allá de lo establecido en el art. 30 Código de Comercio .
5) Reconocimiento por actos propios de la demandada. No se han consignado las cantidades que la demandada consideraba que adeudaba conforme ofreció en la Junta de 16.12.06, lo que obligaría a considerar la oposición del deudor por plus petición, de acuerdo con la doctrina de los actos propios, debiéndose de reconocer como debida la cantidad aceptada por la demandada y entrar a discutir en cuanto al exceso de reclamación, existiendo contradicción entre lo reconocido por actos anteriores y la contestación a la demanda.
6) Debe distinguirse entre gastos de la comunidad de propietarios y de la comunidad de usuarios, de acuerdo con los fines de cada una, de forma que los gastos que se generan para el propietario en cada una de ellas tienen ámbitos diferenciados, de acuerdo con la nueva regulación al respecto de la LPH.
La parte demandada se opuso al recurso alegando: 1) las actas de las Juntas solo refieren el acuerdo de reclamar a los morosos y su importe, sin determinar los conceptos y refiriéndose a periodos de coexistencia de las dos comunidades, sin que sea lícito que pague dos veces por los mismos conceptos. 2) La actora no acredita la realidad de la deuda, constando acreditado que la comunidad de usuarios era la suministradora de la luz y agua y que realizaba labores de mantenimiento, de forma que la demandada ingresaba en la cuenta de aquellas cuotas, estando al corriente del pago.
SEGUNDO.- La cuestión ahora debatida, cuantificación de la deuda de la demandada como integrante de la comunidad de propietarios actora, es una cuestión que ha sido resuelta por esta misma Audiencia en distintas sentencia, aportadas a las actuaciones en su mayoría, como resultado de reclamaciones de la comunidad a sus comuneros o como impugnación de estos a los acuerdos tomados en junta de propietarios, ya sea por esta misma comunidad o por cualquier otra de las integradas en su día en la comunidad de usuarios del Parque Ten Bel. De esta manera, la solución que se adopte en estas actuaciones debe tener en cuenta las resoluciones anteriores en la misma materia, en especial, la referida a la sentencia que determinó la coexistencia de ambas comunidades, pues lo anunciado en ellas es la cuestión que ahora se plantea. En efecto, como esta misma Sección determinó en su sentencia de 23.10.1999 dictada en el Rollo 2/99 , derivado de los autos 97/98 de Granadilla Dos, 'la comunidad de propietarios del DIRECCION000 ha estado integrada desde prácticamente su constitución, en la Comunidad de Usuarios de Servicios e Instalaciones Comunes del Parque Ten Bel, llevándose la administración de aquella por personas también encargadas de ésta. Por circunstancias que no constan, la Comunidad DIRECCION000 , ha decidido, pues así lo reconoce expresamente en la contestación de la demanda, independizarse de la Comunidad de Usuarios y a tal fin, ha iniciado una nueva contabilidad desde cero, siendo realmente este punto el controvertido y que afecta a los tres acuerdos impugnados. Con tal base debe declararse la nulidad de los tres acuerdos, pues con independencia de las pautas técnicas con la que se lleve la administración y la contabilidad de la comunidad de propietarios demandada, la misma no puede obviar sin causar los perjuicios invocados por los actores, la contabilidad precedente. Así, no puede cerrarse el ejercicio 1996/97, obviando todos los créditos pendientes de cobro ni haciendo caso omiso a las deudas derivadas de la Comunidad de Usuarios, cuando ésta los ha estado reclamando judicialmente a través de la Comunidad demandada a sus copropietarios, pues ello no genera sino: a) unos resultados en la liquidación y presupuesto, totalmente inexactos y, por tanto, sin eficacia práctica; b) la posibilidad de múltiples reclamaciones o litigios frente a los actores, otros comuneros o la comunidad por los gastos generales, cuando no consta el acuerdo de desgajarse de la citada supracomunidad; c) la imposibilidad de contabilizar, de forma clara y no al arbitrio del administrador, las deudas pendientes de cobro. Todo ello sin olvidar que efectivamente, los comuneros que hayan abonado cuotas directamente a la comunidad de usuarios, se verían perjudicados por tal balance que no refleja la deuda de la demandada para con aquella ni consecuentemente los pagos por estos realizados, con relación a los que como copropietarios podrían verse nuevamente en posición deudora'.
De lo expuesto resulta que lo anunciado por esa sentencia quince años atrás, es la misma cuestión que se plantea en estas actuaciones y entre las mismas partes, pues como resulta de lo actuado, lo reclamado ahora se refiere a lo acordado en la junta de 2006 en la que se reclamaban a la demandada las cuotas comprendidas en el periodo de mayo de 1997 y diciembre de 2006, constando por otro lado, que en el mes de junio de 2005 se disolvió la denominada Comunidad de Usuarios, de forma que como ha sido la cuestión litigiosa a los largo de todos estos años, no se ha podido determinar cual eran los servicios que prestaba la hoy actora, de forma que tal y como resulta de lo actuado, la mayoría de estos eran prestados por la Comunidad de Usuarios, constando que la hoy demandada se encontraba al corriente en ese periodo del pago de las cuotas a esa supracomunidad. Por lo tanto, como señala la sentencia de instancia, la cuestión litigiosa se centra en una cuestión de prueba, que como es obvio de acuerdo con lo expuesto y con lo señalado en el art. 217 LEC , corresponde a la entidad actora determinar cuales eran los servicios que prestaba y por los que pretende el cobro, sin que pueda estimarse que se ha cumplido con la carga de la prueba, pues como efectivamente señala la sentencia recurrida, si bien la certificación del secretario que cuantifica la deuda es suficiente como indicio de la existencia de la deuda para la interposición del juicio monitorio, no lo es para acreditar la existencia de la misma, cuando en un juicio ordinario como el presente, la demandada pone en duda la existencia de esa deuda, precisamente por desconocer cuales son los epígrafes que la integran, y que a lo largo del pleito la actora no ha podido determinar ni siquiera como ella pretende con la aportación de la pericial pues del examen de la misma resulta que para la mayoría de las anualidades, se señala que no se puede determinar los costes de la comunidad en ese periodo, lo que no puede ser suplido con las referencia a determinados pagos como pretende la recurrente.
Por lo tanto, partiendo de que en casi todo el periodo reclamado, coexistieron ambas comunidades, que la demandada se encuentra al corriente del pago de las cuotas a la supracomunidad, y que la demandada no solo no ha podido determinar cuales son los servicios que ella se reservó y en base a los cuales pretende cuantificar las cuotas, que esas cuotas ni siquiera están determinadas por años, ni existe prueba alguna del gasto efectivo a que se refieren, que además en la audiencia previa, la actora rectificó las cantidades solicitadas rebajándolas a la de 5.435,57 euros, precisando en el recurso interpuesto que la diferencia se refiere a pagos efectuados por la demandada de forma directa a las empresas suministradoras de agua potable y energía eléctrica, nos lleva ineludiblemente a la determinación de que la actora como comunidad de propietarios no ha acreditado a que se refieren las cuotas que reclama, que no cuantifica por años, señalando una cantidad global sin especificación de los servicios a que se refiere, elemento importante a la vista de la coexistencia de las dos comunidades, debiendo concluirse con que la actora no ha acreditado de la manera necesaria la existencia de la deuda que reclama.
No obstante lo expuesto, como la STS de 15.1.2015 señaló, 'los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes, de modo que aportado un documento a un procedimiento por una de las partes, ambas pueden aprovecharse de su contenido. Por ello esta Sala destaca la libertad del juez para valorar la prueba practicada sin atender la concreta parte que la haya aportado. (.) La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quien debe probar los hechos relevantes para decidir el proceso. Si un hecho relevante resulta acreditado en virtud de la prueba practicada por la parte a quien perjudica, y más aún, si resulta admitido por dicha parte, debe quedar incorporado al proceso aunque tal incorporación no responda a la iniciativa probatoria de aquel a quien beneficia'. Constando aportada a las actuaciones prueba de la que puede determinarse que la demandada ha admitido la existencia de parte de la deuda, es necesario, en virtud de la doctrina de los actos propios tener en cuenta la misma y estimar que la deuda, al menos en parte, está cuantificada para la demandada, por lo que deberá ser estimada esa parte. Así, tal y como resulta del acta de la Junta celebrada por la Comunidad actora el 16.12.2006, la demandada, junto con otros copropietarios representados por D. Alexander , se personó ante Notario el mismo día, con el fin de ofrecer la cantidad de 1.059 euros por propietarios para cancelar la deuda de cada uno y obtener derecho al voto, señalándose a continuación que debido a que la cuantificación que hacían los demandados era inferior a la sexta parte de la reclamada, no se aceptó el ofrecimientos notarial por el derecho al voto ni la condonación de la deuda. Con posterioridad, mediante escrito presentado en estas actuaciones el 28.2.2012, la demandada consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 1.177,74 euros 'en concepto de entrega a cuenta del principal reclamado por la demandante en este procedimiento', prueba que a tenor de la sentencia antes referida debe ser tenida en cuenta para determinar no la existencia en si misma de la deuda, que ya consta, sino lo que es objeto de controversia en esta alzada, esto es, la cuantificación de la misma, de manera que por lo menos debe ser estimada en la cuantía reconocida y consignada por la demandada en las actuaciones, esto es, 1.177,74 euros, procediendo, en consecuencia a la estimación parcial del recurso y de la demanda.
TERCERO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada como permiten los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad actora contra D. Estefanía condenado a la misma al pago de 1.177,74 euros con los intereses legales. No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
