Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 61/2015 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100054
Encabezamiento
Rº 61/15
SENTENCIA Nº 000054/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a dos de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, con el nº 001508/2013, por D. Fermín representado en esta alzada por la Procuradora Dª ENCARNACION PEREZ MADRAZO y dirigido por la Letrado Dª AMPARO BENAVENT MONTES contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 representado en esta alzada por el Procurador D.ANTONIO VIVES CERVERA y dirigido por la Letrado Dª PILAR GARCIA LOPEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fermín .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 1 de Diciembre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Fermín , representado por la Procuradora Dña. Encarna Pérez Madrazo, debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de VALENCIA, representado por el Procurador D. Antonio Vives Cervera, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio, condenando a la parte demandante a las costas procesales originadas en el procedimiento; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Fermín , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Febrero de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Fermín , formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia interesando sentencia por la que: A) Se declaren nulos los acuerdos 1º y 3º del orden del día tratados en la Junta de Propietarios de fecha 7 de mayo de 2013, en lo que concierne al sistema de reparto de gastos que contemplan y se acuerde: 1) La modificación de la liquidación del presupuesto para el periodo abril 2012/marzo 2013 en la que el reparto del total del mismo se calcule entre todos los propietarios de viviendas y bajos por coeficientes de participación, según título constitutivo y acuerdo de junta de 29/1/2003( también según acuerdo de junta de 20 de noviembre de 1996 en lo que se refiere a la participación de bajos en todos los gastos). Así mismo se acuerde la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por mi representado correspondientes a dicho periodo. 2) Modificar el presupuesto para el periodo abril 2013/marzo 2014 y las 3 cuotas trimestrales acordadas, calculando el reparto del total del mismo entre todos los propietarios de viviendas y bajos por coeficiente de participación, según título constitutivo y acuerdo de junta de 29/1/2003 (también según acuerdo de junta de 20 de noviembre de 1996 en lo que se refiere a la participación de bajos en todos los gastos). Así mismo se acuerde la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por mi representado correspondientes a dicho periodo. 3) A los efectos anteriores se acuerde, se acuerde la validez, eficacia, aplicación y ejecutabilidad del acuerdo de junta de 29 de enero de 2003, en cuanto a que el reparto de gastos tanto ordinarios como extraordinarios, debe realizarse por coeficiente de escritura según el titulo constitutivo y una vez realizada la reconducción de cuotas aludidas en la demanda y que se concretan en el documento 3 en relación con el 28, unidos a la misma, o bien con aplicación de la reconversión de cuotas detallada en la página 2 de la demanda, para el caso de que la parte demandada así lo considere y/o SSª estime que es esta la reconversión la que debe aplicarse. La pretensión del actor se fundamenta en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante es propietario de la vivienda 52 por escritura de 1 de diciembre de 1994 y en ese momento ya existía un malestar entre los copropietarios de las viviendas con menor coeficiente de participación, pues el sistema de reparto se hacía por partes iguales, desconociendo el motivo de por que se hacía así, y en juntas de 1995, 1996 1999 ya se trato del tema del reparto de gastos. En el año 2003, habiendo sido nombrado el demandante presidente de la comunidad se convoca la junta de 29 de enero de 2003 con el fin de zanjar el sistema de reparto de gastos, el acuerdo que se alcanzo en dicha junta nunca fue impugnado, ni modificado por acuerdo posterior, por lo que debería ser este el que rigiese para la distribución de gastos de la comunidad, aun cuando le siguieron una serie de acontecimientos. Hubieron una serie de propietarios que manifestaron su discrepancia pero no lo impugnaron y el administrador manda una carta diciendo que en base a ello y necesitando unanimidad que no la hay, no se ha producido el acuerdo de distribución por coeficientes por lo que hay que volver al sistema de reparto por partes iguales. A la vista de ello el demandante decide convocar una junta y algunos propietarios la aprovechan para cambiar su abstención en la sesión del 29 de enero por la de voto en contra (junta de 11 de abril de 2003) . Después se cambia de administrador hasta que en la junta celebrada el 9 de diciembre de 2010 presenta su dimisión y es nombrado el actual quien no ha tenido en cuenta el acuerdo de 29 de enero de 2003 y efectúa el reparto de gastos por partes iguales y exonerando a los bajos del pago de determinados gastos. La comunidad demandada contestó a la demanda en los siguientes términos. El demandante es propietario desde 1994, el 17 de octubre de 1995 asiste a la junta y no impugna, aceptando la distribución de gastos por partes iguales. La junta de 17 de enero de 1996 en la que se vuelve a tratar el tema tampoco la impugna, ni tampoco la de 20 de junio de 1996. Los gastos se distribuyen según acuerdo vigente y no es aplicable el acuerdo de 29 de enero de 2003 que resultó anulado, existe un pago pacifico de las cuotas durante años y sin impugnar dichos acuerdos que resultaron firmes. La sentencia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación D. Fermín .
SEGUNDO.- La demandante funda su recurso de apelación en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala comparte y coincide plenamente con el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. El Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el ''factum'' debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes, por lo general que la valoración del juez de primera instancia debe respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas) lo que no acontece en el caso de autos. La parte demandante impugna dos acuerdos de la junta de propietarios del 7 de mayo de 2013 y cuya denominación es: 1º Dacion de cuentas. Aprobacion liquidación presupuesto periodo abril /12marzo /13. 3º Otras reparaciones a efectuar según informe de conservación del edificio (ICE). Plan de Recaudación. Interesa que el reparto de gastos efectuado se realice conforme a las cuotas de participación por así haber sido acordado en junta de 29 de enero de 2003, debiendo asimismo contribuir todos los bajos en los gastos y para ello interesa la modificación de la liquidación en su día practicada y la devolución de las cantidades ingresadas en exceso por la irregular liquidación durante ese periodo. Ya decía la jurisprudencia anterior conforme a la antigua ley de propiedad horizontal que la primera regla a que ha de atenderse para la distribución de gastos comunes es la del coeficiente o cuota de participación pero que ello es susceptible de alteración y acomodación por acuerdo posterior, acuerdo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la referida ley (anterior) requería la unanimidad o conformidad de todos los copropietarios, la cual puede prestarse mediante el asentimiento expreso de los asistentes a la Junta o bien de manera tacita dejando de impugnar judicialmente el acuerdo adoptado los que disientan de él. Criterio que se ha mantenido en la regulación actual y por el Tribunal Supremo siendo de destacar la sentencia de 3 de diciembre de 2004 que establece que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, la primera pauta que ha de atenderse para la distribución de los gastos comunes es a la del coeficiente o cuota de participación, pero por acuerdo posterior puede alterarse y acomodarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la referida Ley , necesitándose la unanimidad o conformidad de todos los propietarios, y esa unanimidad o conformidad puede prestarse mediante asentimiento expreso de los asistentes a la Junta, o bien de manera tácita, y queda claro también en dicha sentencia que una vez adoptada una forma de distribución del presupuesto, bien por asentimiento expreso o bien de forma tácita, sólo se podrá modificar, posteriormente, por acuerdo unánime de los propietarios. Dispone el artículo 9.1 e)de la Ley de Propiedad Horizontal como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. La citada ley, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .
La jurisprudencia del TS. sobre el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad. Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 ). Por otra parte la jurisprudencia establece que el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo. En el caso de autos no existen estatutos y desde siempre se ha pagado por partes iguales las viviendas y no podemos estar hablando de una práctica meramente tolerada por que desde el año 1995 constan acuerdos ratificando el reparto por igual hasta la junta de enero de 2003 y que según el demandante debe regir el reparto de cuotas. Los acuerdos de reparto de gastos por partes iguales fueron aprobados y sin que se hubiere manifestado a través de la correspondiente impugnación voluntad en contra por lo que la unanimidad ha de considerarse prestada de forma expresa por los que lo votaron y de forma tacita por los que no lo impugnaron entre ellos el demandante. Es cierto que las comunidades de propietarios son entes dinámicos y susceptibles -por tanto- de modificar sus decisiones y de cambiar de criterio de forma que sería incompatible la vigencia y exigibilidad de dos acuerdos antitéticos. El posterior debería anular el precedente, pero -además- la validez de este segundo dependería de una serie de circunstancias concretas (tiempo transcurrido, modo de celebración, especificidad de la convocatoria, etc), cuya conjunción no violara la necesaria seguridad jurídica que la vida de todo ente pluripersonal exige. Entiende la parte demandante que el acuerdo de 29 de enero de 2003 es el valido y por tanto al establecerse que se debían repartir los gastos por coeficientes a el habrá de estarse. Entiende el demandante que este acuerdo no fue anulado por otro posterior, sin embargo examinadas las actuaciones consta en el libro de actas que ante la discrepancia de determinados propietarios sobre el sentido de su voto que se había reflejado en el acta, el administrador hizo constar tales extremos mediante diligencia y también que no se había producido el acuerdo del reparto de los gastos de la comunidad por coeficientes de participación. El demandante era perfecto conocedor de tales extremos pues el como presidente interesa la convocatoria de nueva junta con un segundo punto del orden del día 'Aprobacion de la distribución de los beneficios y de los gastos ordinarios con arreglo a la cuota de participación' (folio 93 de las actuaciones). Celebrada esa junta el 11 de abril el demandante esta disconforme con ella y como presidente se niega a firmarla por las irregularidades que según dice contiene, sin embargo ninguna actuaciones toma en orden a la impugnación de la citada junta, cuando era consciente de que no se había aprobado la distribución de gastos según la cuota de participación pues de no ser así no hubiera propuesto como segundo punto del orden del día de la junta de abril de 2003 tal cuestión.
Dicho acuerdo al no ser impugnado resulta válido, vinculante y ejecutivo y si la demandada no estaba confirme debió instar la correspondiente impugnación de los acuerdos que en la misma se acordaron conforme previene el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , sin que pueda pretender impugnar una decisión tomada en un acuerdo firme a través de la impugnación de un acuerdo posterior que se limita a ejecutar los acordado en otros anteriores. Pero es que además el demandante no puede ir contra sus propios actos pues no solo no impugnó ninguna junta, sino que incluso desde el 2003, hasta la presentación de la presente demanda en noviembre de 2013, se le han estado girando durante más de 10 años liquidaciones según el reparto de cómo se venía haciendo desde antes del 2003 y nada opone al respecto. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín , contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1508/13, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto . Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
