Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 805/2014 de 17 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100069


Encabezamiento

ROLLO núm. 805/14 - K -

SENTENCIA número 54/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 17 de febrero de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca,el presente Rollo de Apelación número 805/14,dimanante de los Autos de Procedimiento concursal abreviado 25/10,promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia,entre partes; de una, como apelantes, Florian y JAICU, SL, representados por la Procuradora Elisa Pascual Casanova, y asistidos por el Letrado Juan Vicente Santos Cerveró, y de otra, como apelado,ADMINISTRACION CONCURSAL, representada por la Administradora Concursal Clara , siendo parte el MINISTERIO FISCAL (Ref. 149928/14).

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 26 de mayo de 2014 ,contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente las pretensiones formuladas por la ADMINISTRACION CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaroque el concurso de JAICU, SL es culpable, que D. Florian , como Administrador Unico de la concursada, debo condenar y condenoa D. Florian a dos años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; igualmente, la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor de la concursada. Finalmente, debo condenar y condenoa D. Florian a pagar a los acreedores concursales la totalidad del importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

Se imponen las costas a los oponentes.'

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Aprobado por auto de 25 de enero de 2013 el plan de liquidación de la mercantil JAICU SLU, tras presentarse con fecha 5-7-12 un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, ccn fecha 28 de Marzo la administradora concursal Clara presentó informe de calificación de la deuda, proponiendo la calificación del concurso como culpable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 y 165 LC :

a) Artículo 164-1 LC .- Por agravación de la situación de insolvencia causada por la actitud negligente pasiva del concursado, una vez declarada la mercantil en concurso de acreedores, actitud que pudiera incluirse en el concepto de dolo o culpa grave del deudor, porque no se han dado los resultados previstos. Se hizo constar depósito tardío de las cuentas de 2006-07-08, y asimismo, se advirtió al administrador la obligación de seguir formulando las cuentas anuales y su depósito en el registro mercantil, sin que las cuentas de los ejercicios 2009-2011 hayan sido facilitadas a la administración concursal, ni la concursada haya cumplido con su obligación de depositarlas en el Registro, ante la imposibilidad de que las mismas hayan sido auditadas. El incumplimiento ha sido advertido y el requerimiento para su elaboración efectuado, lo que ha hecho inviable formular las cuentas anuales de los últimos ejercicios. Esto genera una incertidumbre en cuanto al verdadero estado contable y financiero de la sociedad, sin que se hayan podido comprobar las verdaderas causas de la situación de insolvencia en momento próximo a la solicitud de concurso.

b) Conforme el artículo 164-2 LC :

- Omisión y inexactitud de la contabilidad: Han existido omisiones relevantes porque no se ha permitido reflejar una imagen fiel de la sociedad, no ha podido ser cotejada la contabilidad de 2011 -porque no se ha presentado el impuesto de sociedades- no teniendo parámetro alguno para su validación, ni ha sido entregada la documentación correspondiente al último ejercicio económico de 2012. La doble contabilidad ha de ser determinante de ánimo defraudatorio, además de aquellos incumplimientos que impidan conocer la verdadera situación patrimonial del deudor.

- Inexactitud documental grave o aportación de documentación falsa, así como apertura de liquidación por incumplimiento de convenio por el concursado.- No consta la primera y entiende no aplicable la segunda, considerando que no concurre tampoco alzamiento de bienes.

- Falta de aportación de documentación.- No se ha podido realizar declaración del impuesto de sociedades de 2012, ha incurrido en incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal, y falta de depósito y auditoría de las cuentas de los ejercicios de 2009, 2010 y 2011.

c) LA PERSONA AFECTADA es Florian , como administrador único por dos años, con pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal de la masa.

La calificación del Ministerio Fiscal, sobre la base de idénticos fundamentos al informe de la administración concursal añade la responsabilidad por el déficit concursal, y eleva a cinco años la inhabilitación que solicita.

Opuesto por el concursado que la situación deriva de una sentencia recaída en un Juzgado de lo social, en el inicio del concurso, extinguiendo relaciones laborales, que obligaba a fuertes indemnizaciones, colapsando la viabilidad económica de la empresa, que todavía hoy está pendiente de pago de las liquidaciones de los trabajadores.

En cuanto al retraso en presentación de cuentas, es irrelevante, el concurso se presenta el primer día hábil de 2010, cuando no había obligación de presentar las cuentas de 2009, y las cuentas posteriores se han confeccionado y facilitado a la AC, pero las ha rechazado el RM porque faltaba el informe de auditores preceptivo.

El impuesto de sociedades de 2011 se presentó en plazo y por internet, y ha habido distorsiones porque tenía mucha actividad, se quedó sin trabajadores, no pudo hacer frente a la llevanza contable y no pudo facilitar cuanta documentación ha sido solicitada. La contabilidad estaba al día hasta ese momento y mostraba la imagen correcta de la sociedad. No ha habido incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad, no se ha llevado doble contabilidad en la mercantil, no se han cometido irregularidades relevantes.

La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia, con fecha 26 de Mayo de 2014 estimó la demanda en los términos solicitados por la administradora concursal, si bien con adición de la responsabilidad del administrador por el déficit.

Recurrió en apelación la concursada, que alegó los motivos de recurso, que en síntesis pasamos a exponer:

1) Ligeros retrasos en la documentación a presentar entre 2006-2008 no determinantes de perjuicio, y si bien admite la no presentación de cuentas entre 2009-2011 afirma que se presentó el concurso el primer día hábil de 2010 en que no existía todavía obligación de presentar las cuentas de 2009.

2) Reitera como causa determinante de la inviabilidad de la sociedad y bloqueo de su actividad económica, la sentencia dictada por el Juzgado de la social, lo que, a su vez, impidió la contratación de auditores, habiendo tenido constancia la administración concursal de las cuentas en todo momento. No hay colaboración posible en materia contable, porque no hay trabajadores, aunque se ha intentado cumplir la exigencia de documentación, ello ha provocado problemas y distorsiones.

3) Los incumplimientos no tienen carácter sustancial, ni hay irregularidades contables relevantes. Entre Marzo-Abril de 2010 se llevó a cabo el ERE y no se pudo recurrir la sentencia dictada por falta de efectivo para el depósito correspondiente. No ha habido alzamiento de bienes.

4) La liquidación de la sociedad es de Mayo de 2011, por lo que, desde ese momento, comienza la obligación de presentar las cuentas de 2012 y ya no compete al administrador de la sociedad, ni en cuanto a las sucesivas, dada la situación de liquidación.

Entiende que puesto que no ha habido incumplimiento grave por parte de la concursada, la calificación del concurso ha de ser como fortuito, no ha habido desaparición de activos, sino que reitera que presentó denuncia sobre desaparición de un vehículo, y que el informe del Ministerio Fiscal grava de forma muy relevante la situación del administrador de la concursada, sin existir argumentos suficientes para ello, por lo que solicitó la declaración del concurso como fortuito o, de no ser así, que se limite la inhabilitación a dos años, y a la pérdida de los derechos del administrador frente al patrimonio concursal, sin la petición de aseguramiento del déficit, introducida por el Ministerio Fiscal.

Tanto la administradora concursal como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso planteado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá, teniendo en cuenta los motivos del recurso que plantea la parte apelante.

Decíamos en reciente sentencia de 10-2-15, recaída en rollo de apelación 773/14 , sobre la cuestión relativa a la valoración de las apreciaciones recogidas en el informe del administrador concursal, enfrentadas -como en este caso- a las propias de la concursada que:

'Participamos de la valoración probatoria que, en tal sentido, recoge la sentencia recurrida, por dos razones esenciales: de un lado, el carácter de órgano del concurso del administrador concursal, en esta materia, cuyas valoraciones sobre la llevanza de contabilidad, colaboración del administrador y cuadre de aquella en forma nada ortodoxa, son lo suficientemente detalladas y contundentes para que no puedan ser enervadas ni por las explicaciones del administrador de la sociedad -a que alude la recurrente- que demuestran un indudable interés en minimizar las consecuencias de aquellos actos. Y de otra parte, porque los asientos contables que el administrador concursal relata sin soporte documental claro, no son meros errores, sino que revelan un comportamiento que ni siquiera el informe pericial -emitido a su instancia- es capaz de justificar complemente, poniendo el acento básicamente en la ausencia de elemento intencional. Sin embargo, aquí se valora no tanto la intención como la irregularidad, y ésta, a su vez, comporta que no se pueda conocer la imagen real de la sociedad'

Y lo decimos, como punto de partida, porque a lo largo de todo el extenso escrito de interposición del recurso de apelación la parte recurrente no viene a negar los extremos resaltados por la administradora concursal para fundamentar la calificación concursal, sino que intenta minimizar su trascendencia, justificar la situación producida en la descapitalización de la sociedad a consecuencia de las indemnizaciones concedidas en una sentencia -consideramos que derivadas del ERE-, que, en cuanto resolución firme, son plenamente exigibles a la sociedad, y la ausencia de trabajadores -incluso contables- para proporcionar la documentación requerida por la administradora concursal, que esta dice no entregada, con incumplimiento de obligaciones esenciales en esta materia por parte del administrador.

La administradora concursal explicita de forma muy contundente, que no procedía la alteración de pago de créditos contra la masa -que se pretendió obtener- porque la regulación legal es determinante ( artículos 84 y 154 LC ), no se pudo proceder a abonar importes a los trabajadores por falta de colaboración en materia documental, añadiendo que ello 'ha agravado la situación de insolvencia' y refiriéndose incluso a cantidades que no han podido ser recuperadas a favor de la concursada, por ser debidas -en importe relevante- por otra sociedad de la que resulta ser administrador el ahora recurrente.

La administradora incide en la falta de aportación de multitud de documentación, a pesar de múltiples requerimientos, de no haberse proporcionado justificante de presentación del impuesto de sociedades, presentado por vía telemática, pesea lo anterior, ratificando tanto la falta de colaboración como la falta de depósito de cuentas que debía haber efectuado la mercantil. La contundencia de tales argumentos, recogidos en la sentencia recurrida, conjuntamente con el análisis del contenido de los artículos 165 y 164 LC , cuyos presupuestos fácticos de aplicación constan justificados, nos relevan de analizar, de forma más pormenorizada, los hechos en que reiteradamente viene a fundamentar el recurrente sus argumentaciones exculpatorias, pues no se niegan aquellos, sino que se pretenden justificar con argumentos inatendibles, pues en ningún caso puede pretenderse que la falta de actividad deriva de la condena impuesta en una sentencia -pues es un hecho con trascendencia económica al que ha de hacer frente la sociedad- ni justificar, de este modo, la falta de colaboración documental y el incumplimiento de deberes esenciales.

Finalmente, resaltar que la propia administradora recoge -y el Juzgado así lo declara- que aunque aquella considere que el deudor no se ha alzado con sus bienes (lo que por ello deviene cuestión no controvertida en ningún caso) sí resalta la discordancia y la inexactitud del activo declarado por la concursada con el que se puso a disposición de la misma, debiendo acudir dos veces un fedatario para reseñar lo que efectivamente se entregada, y justificándose con una denuncia la falta de localización del vehículo SMART -lo que es una muy endeble fundamentación, máxime por las circunstancias que en aquella se narran, que no vamos a valorar con mayor profundidad, pues no es nuestro cometido-.

Procede, por lo expuesto, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, no apreciándose motivo alguno para dejar sin efecto la petición de responsabilidad por el déficit, acogida en la sentencia, solicitada por el Ministerio Fiscal, en atención a que la propia administradora concursal entiende que la actuación del recurrente agravó la situación de insolvencia, lo que ha de hacerle merecedor de la consecuencia apuntada.

TERCERO.-Procede, por lo expuesto, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en materia de costas, al no apreciar la Sala circunstancias distintas que nos lleven a otra conclusión en orden a las de primera instancia, para apartarnos del criterio principal de vencimiento. Las costas de esta alzada, por la misma razón, se impondrán a los recurrentes, al rechazarse el recurso planteado, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por JAICU SL y Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia el 26-5-14 , que se CONFIRMA, con imposición de costas a las recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.