Sentencia Civil Nº 54/201...yo de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 54/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 483/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MARTIN ALONSO, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100047

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4914

Núm. Roj: SJM M 4914:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00054/2015

S E NT E N C I A

En Madrid, a 7 de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos de Juicio Verbal nº 483/2014 por Doña Olga Martín Alonso, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, seguidos a instancia de Don IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil 'ANUNTIS SEGUNDAMANO ESPAÑA S.L.',contra la mercantil 'MADRID MIL SDAD. COOP. LTADA , declarada en rebeldía, en materia de Publicidad

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Don IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil 'ANUNTIS SEGUNDAMANO ESPAÑA S.L', se formuló demanda de juicio verbal contra la mercantil 'MADRID MIL SDAD. COOP. LTADA , que correspondió a éste Juzgado, alegando los Hechos y Fundamentos de Derecho que se consideraron oportunos, se solicitó que previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a su suplico

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se le dio el trámite previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras tener por parte al actor, fijándose para la celebración del juicio el día 5 de mayo de 2.015. Llegado el día señalado, no compareció la demandada por lo que fue declarada en rebeldía, practicándose la prueba que fue declarada pertinente en dicho acto, y verificado quedaran los autos para dictar sentencia .

TERCERO.-En la sustanciación de éste procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

CUARTO.-El juicio quedó grabado en soporte apto para la grabación y reproducción en el correspondiente CD, nº 483/2014.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora que es editora de varios Portales de Internet, en las cuales emite publicidad por cuenta de terceros, ejercita acción de reclamación de cantidad, por importe de 3450,83 Euros más los intereses legales y costas contra la demandada aduciendo que, en el seno de las relaciones publicitarias con la demandada, ésta dejo de pagar las facturas que aporta como documentos 9 al 16 de su demanda, por importe de 3450,83 euros, que proceden de los contratos publicitarios realizados entre las partes y cuyas condiciones constan en los documentos 1 al 8 de la demanda.

Frente a éstas pretensiones la parte demandada no se ha opuesto, dada su situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO.-Por carga de la prueba ha de entenderse el constreñimiento a realizar una conducta positiva o negativa que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los perjuicios que la no-realización de tal conducta comporta legalmente. Las partes en litigio no tienen el deber de probar, sino la carga de hacerlo, ello así, enmarcado en el principio de que le corresponde probar un hecho al que lo afirma y no al que lo niega. Así el artº. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', e igualmente el art. 217 nº 3 del mismo Texto legal establece la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan ó enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

La parte demandada no comparece en las actuaciones por lo que ha venido declarada en situación procesal de rebeldía. Pero evidentemente, la situación procesal de rebeldía declarada respecto de la parte demandada no implica, per se, su allanamiento a la demanda deducida de adverso, de suerte que no queda la parte actora liberada de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1.214 del Código Civil señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su párrafo sexto dice: '... Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio...'

En el caso de autos, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia, certeza y exactitud del crédito que se pretende de 3450,83 euros, con los documentos aportados a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artº. 1254 del Código Civil , y no habiendo sido impugnados dichos documentos de contrario al no haber comparecido la demandada.

Por su parte, en ningún caso ha acreditado la demandada que se haya hecho pago de la deuda que de contrario se reclama, dado que ni siquiera compareció, ni se personó en el procedimiento al habérsele declarado en rebeldía.

Asimismo del interrogatorio efectuado en el juicio al representante legal de la parte demandada, con los efectos del art 304 LEC , ha quedado acreditada la certeza de las siguientes preguntas que se le hicieron:

1º Que reconozca la contratación de publicidad de los doc. 4 y 7 de la demanda;

2º que reconozca la inserción publicitaria que ha dado lugar a las facturas 9 a 16 acompañadas a la demanda,

3º que reconozca haber impagado dichas facturas y en su consecuencia adeudar a la actora su importe de 3.450,83 euros reclamados en la demanda.

Asimismo destacar, que toda vez que se le requirió a la demandada para que portara los libros de facturas 3 y 4 trimestre de 2012 y dado que no se han aportado deben recaer sobre el demandado las consecuencias legales del incumplimiento.

Por ultimo tambien hay que valorar la testifical efectuada bajo juramento a D. Eleuterio en el acto del juicio, que confirmo los pedimentos de la demanda.

Por lo tanto, debe estimarse la demanda.

TERCERO.- En materia de intereses por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , consistiendo la obligación objeto de la demanda rectora de autos en el pago de una cantidad de dinero y habiendo incurrido la deudora demandada en mora, procede condenar a ésta a que indemnice los daños y perjuicios mediante el pago del interés legal sobre el principal ya expresado de 3.450,83 €, , desde la presentación del escrito de demanda.

CUARTO.-En materia de costas, dado que se ha estimado la demanda, rige lo dispuesto en el artº. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se imponen las costas a la demandada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA LA DEMANDA interpuestaa instancia de Don IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil 'ANUNTIS SEGUNDAMANO ESPAÑA S.L.', contra la mercantil 'MADRID MIL SDAD. COOP. LTADA y en consecuencia SE CONDENA a la demandada al pago de 3.450,83 €,más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa condena a la demandada de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y en relación a las dos demandados rebeldes, estése a lo ordenado en el artº. 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, previo deposito de 50 euros en el término de veinte días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así por ésta mi sentencia, que será archivada en el libro de sentencias de éste Juzgado, y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgado en ésta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. MAGISTRADA, que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fé.

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