Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 54/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 483/2014 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MARTIN ALONSO, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 28079470102015100047
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4914
Núm. Roj: SJM M 4914:2015
Encabezamiento
En Madrid, a 7 de Mayo de dos mil quince.
Vistos los presentes autos de Juicio Verbal nº 483/2014 por Doña Olga Martín Alonso, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, seguidos a instancia de Don IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil 'ANUNTIS SEGUNDAMANO ESPAÑA S.L.',contra la mercantil 'MADRID MIL SDAD. COOP. LTADA , declarada en rebeldía, en materia de Publicidad
Antecedentes
Fundamentos
Frente a éstas pretensiones la parte demandada no se ha opuesto, dada su situación procesal de rebeldía.
La parte demandada no comparece en las actuaciones por lo que ha venido declarada en situación procesal de rebeldía. Pero evidentemente, la situación procesal de rebeldía declarada respecto de la parte demandada no implica, per se, su allanamiento a la demanda deducida de adverso, de suerte que no queda la parte actora liberada de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo
artículo 1.214 del Código Civil señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su párrafo sexto dice: '...
En el caso de autos, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia, certeza y exactitud del crédito que se pretende de 3450,83 euros, con los documentos aportados a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artº. 1254 del Código Civil , y no habiendo sido impugnados dichos documentos de contrario al no haber comparecido la demandada.
Por su parte, en ningún caso ha acreditado la demandada que se haya hecho pago de la deuda que de contrario se reclama, dado que ni siquiera compareció, ni se personó en el procedimiento al habérsele declarado en rebeldía.
Asimismo del interrogatorio efectuado en el juicio al representante legal de la parte demandada, con los efectos del art 304 LEC , ha quedado acreditada la certeza de las siguientes preguntas que se le hicieron:
1º Que reconozca la contratación de publicidad de los doc. 4 y 7 de la demanda;
2º que reconozca la inserción publicitaria que ha dado lugar a las facturas 9 a 16 acompañadas a la demanda,
3º que reconozca haber impagado dichas facturas y en su consecuencia adeudar a la actora su importe de 3.450,83 euros reclamados en la demanda.
Asimismo destacar, que toda vez que se le requirió a la demandada para que portara los libros de facturas 3 y 4 trimestre de 2012 y dado que no se han aportado deben recaer sobre el demandado las consecuencias legales del incumplimiento.
Por ultimo tambien hay que valorar la testifical efectuada bajo juramento a D. Eleuterio en el acto del juicio, que confirmo los pedimentos de la demanda.
Por lo tanto, debe estimarse la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, y en relación a las dos demandados rebeldes, estése a lo ordenado en el artº. 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, previo deposito de 50 euros en el término de veinte días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así por ésta mi sentencia, que será archivada en el libro de sentencias de éste Juzgado, y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgado en ésta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

