Última revisión
14/12/2015
Sentencia Civil Nº 54/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 177/2013 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 45168410012015100022
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:155
Núm. Roj: SJPII 155:2015
Encabezamiento
SENTENCIA
JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO
CONCURSO 177/2013 RODRIGUEZ PARIS, S.L.
INCIDENTE 4
En Toledo a 24 de marzo de 2015.
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 4de incidente concursal instados por D ª MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ, en nombre y representación de INTERNATIONAL AUCTION GROUP, S.L. contra administración concursal de Rodríguez París SL .
Antecedentes
1- INTERNATIONAL AUCTION GROUP, S.L. presentó demanda en la que solicitaba suspender la mejora de ofertas de los bienes de la concursada por poder ser lesiva a la masa pasiva del concurso señalada para el día 24 de noviembre de 2014 en la notaría de D. José Ramón Menéndez Alonso, sita en la calle Berna, 2, planta 1ª, oficina 9 de Toledo (Edificio Bulevar) a las 10:00h. En el caso de que este Tribunal y/o la Administración concursal considere oportuno realizar una segunda ronda para la venta de los activos, acuerde anular el plazo abusivo de tres meses y respetar el de UN AÑO, establecido en el Plan de liquidación en aras a los principios de seguridad jurídica y de igualdad entre las partes, así como los párrafos denunciados de las cláusulas número 3,4,5,6,8,10,11 de las reglas de venta establecidas por la Administración concursal que pretende regular la mejora de ofertas, por resultar abusivo y lesivo para los intereses del concurso.
2- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal quedó para resolver.
Fundamentos
1- En la demanda se alega que INTERNATIONAL AUCTION GROUP, S.L. formalizó una oferta por los bienes muebles propiedad de la concursada RODRIGUEZ PARIS S.L. por un importe de 1.401.000 € (Un Millón Cuatrocientos Un Mil Euros), que ha sido trasladada a la Administración Concursal con carácter previo a la presentación de este escrito , posteriormente la Administración Concursal notifica un proceso de mejora de oferta que se llevará a cabo a las 10:00h del próximo día 25 de noviembre de 2014 en la notaria de D. José Ramón Menéndez Alonso, en la calle Berna, 2, planta 1ª, oficina 9 de Toledo (Edificio Bulevar), subasta que se regirá por unas condiciones que se envían por correo electrónico. Estas reglas o condiciones, dicho con el debido respeto, son demoníacas y chocan frontalmente con el espíritu y la redacción del Plan de Liquidación. Lo más perjudicial es el plazo de retirada y desmontaje que se establece para los activos, que se estipula en TRES MESES de manera totalmente injustificada si tenemos en cuenta que en el Plan de Liquidación se contempla UN AÑO, no dando opción a presentar una oferta de mayor importe por tal limitación sin base alguna. El
art. 148.1 de la Ley Concursal establece que, siempre que sea factible, el Plan de Liquidación deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos; ello, sin duda, al objeto de no desgajar la unidad de explotación y preservar la capacidad de generación de puestos de trabajo. No obstante, y en caso de no ser posible la venta de la unidad compleja en su conjunto en el plazo y condiciones establecidas en el presente plan, se deberá contemplar la
2- La Administración Concursal en su contestación alega que en el plan ha establecido unas condiciones objetivas que considera beneficiosas para el concurso a la que concurren las empresas interesadas, lo que es evidente es que la Administración Concursal que no pueden estar negociando con cada una de las empresas que concurren las condiciones de la venta de activos, pues cada una tendría sus propios intereses y la administración concursal tiene los intereses en beneficio del concurso . Que la OFERTA PRESENTADA POR IAG,
se quedara después de la retirada de la maquinaria y sin embargo se establecii5 por Ia Administración concursal que la nave se debía de dejar en perfectas condiciones de habitabilidad, con el fin de evitar reclamaciones al concurso par parte de las entidades hipotecantes de los inmuebles. Precisamente a raiz de la reunión con 1AG y mas concretamente con ALEX MUNNE y su letrado y dado que parecía que lo que se pretendía era entrar coma 'ATILA' en las instalaciones de RODRIGUEZ PARIS S.L. y dejar las instalaciones como si hubieran pasado 'van dalos'. Es por lo que para evitar perjuicios al concurso se establecieron cláusulas coma la de dejar la nave en el estado en que se encontraba y siempre en perfectas condiciones de habitabilidad, asumiendo la responsabilidad en la reparación de esos daños, algo que no estaban dispuesto a cumplir por lo que se establecía la cláusula del aval y la condición de dejar en perfecto estado y en condiciones de use las naves además de los elementos informáticos y contables de la concursada. Además es mas que conocida la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las instalaciones de las empresas en concurso de acreedores, sometidas a continuos robos y claims en sus instalaciones, y precisamente a pocos días de producirse la adjudicación de la maquinaria se produjo un robo en una nave propiedad de la concursada y a escasos 150 metros de donde se encuentra la maquinaria, sufriendo el robo la nave contigua (instalaciones de VOLVO) donde se llevaron un camión además de diversa maquinaria de taller. Por lo que por parte de la Administración Concursal se decidió someter a las partes a la mayor brevedad posible a la subasta que se nos había solicitado, y a la que voluntariamente la ahora recurrente deja de acudir. Respecto del Segundo otro si, digo no puede realizarse una segunda ronda para la venta de activos por haberse adjudicado con fecha de 24 de Noviembre de 2014 y en el que han concurrido empresas que han aceptado las condiciones objetivas establecidas par la Administración concursal. Debemos manifestar que en ningún momento se ha establecido en el plan de liquidación, el plaza de un ano como se alega. De contrario, pues en igualdad de partes han concurrido empresas que han aceptado el plaza de desmontajes de tres meses.
3- Examinado el plan de liquidación , consta en el mismo que '. En el caso de que no fuese posible la enajenación de la unidad productiva y como
4- Con el fin de centrar la cuestión debe advertirse que en este concurso con fecha 23 de septiembre de 2014 se aprobó el plan de liquidación presentado porque no se hizo ninguna alegación ni observación al mismo y que las primeras noticias sobre incidencias en dicho plan fueron cuando por parte de INTERNATIONAL AUCTION GROUP, S.L. presentó un escrito el 7 de noviembre de 2014 sobre la adjudicación de la maquinaria del que se dio traslado a la Administración concursal .
5- Debe aclararse que una vez aprobado el plan de liquidación el Juez tiene las competencias que la Ley Concursal le atribuye y no mas y que el órgano encargado impulsar y cumplir el plan es el Administrador concursal , emitiendo los correspondientes informes trimestrales como prevé el artículo 152 de la LC , por si hubiera alguna duda , el art 32 de la LC redactado tras la reforma de la Ley 17/2014 , prevé : f) Funciones de realización de valor y liquidación: 1º Sustituir a los administradores o liquidadores cuando se abra la fase de liquidación. La providencia recurrida lo que hizo fue intentar impulsar la liquidación pero en ningún caso pretende sustituir al órgano que la Ley Concursal designa para realizar las funciones de la liquidación , por lo tanto será el administrador concursal , con independencia de lo que diga la providencia recurrida , quien decida como se realizan las operaciones de liquidación y como se interpreta el plan de liquidación , como se interpretan los plazos o si se dan nuevos plazos , si procede suspender o no los mismos por alguna razón justificada , como se interpreta la forma de pago etc y será el juez quien resuelva lo que proceda a través de los correspondientes incidentes . El plan aprobado es preciso cumplirlo en sus propios términos aunque como he expuesto en el Fundamento anterior sea posible hacer una interpretación flexible de algunas previsiones de dicho plan . En este caso y para los bienes muebles lo que se preveía en el plan era ' la venta directa a las mejores ofertas que se pueda obtener por ellos, tanto de forma individual como por lotes, bien directamente a todos aquellos que se han interesado en bienes de la sociedad o Bien por medio de empresa especializada. (...) se plantea un periodo de 10 diez desde que finalice el plaza para recibir ofertas por la unidad económica parea la obtención de ofertas, llevándose a cabo adjudicaciones directas a las mejores que se puedan obtener, como ya se ha indicado, bien de forma directa o bien con el apoyo de empresas especializadas ' .
6- Con los datos expuestos en el Fundamento anterior no se puede concluir que exista un incumplimiento del plan de liquidación pues solo habla de venta directa sin dar mayores detalles , lo que presupone que la Administración concursal debe completar la forma de hacer esa venta directa , sin que puede concluirse que por el apremio en los plazos esa venta es contraria a lo que se pretende en toda liquidación que es el beneficio de la masa . Al contrario , todas las condiciones expuestas como que el adjudicatario asuma los gastos de desmontaje , que se haga en un plazo corto ( no olvidemos que se precisa dejar libre las naves antes de la liquidación de los inmuebles , evitar robos etc ) , que se pidan fianzas para evitar ofertas sin justificar etc , ni son contrarias al plan porque el mismo es lo suficientemente abierto para que se complete con decisiones de la Administración concursal , ni va en contra de la masa porque las obligaciones siempre las asume el adjudicatario por lo que procederá desestimar la demanda presentada .
7- No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena en las costas del incidente de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal , porque la falta de concreción del plan en cuanto a las condiciones en que se debe plantear una venta directa hace que se pueda dudar , como en este caso en la forma en que se debe realizar .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por D ª MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ, en nombre y representación de INTERNATIONAL AUCTION GROUP, S.L. contra administración concursal de Rodríguez París SL debo declara no haber lugar la misma, no procede hacer expresa condena en costas en el incidente.
Así por esta mi sentencia,lo pronuncio,mando y firmo.
Contra este sentencia cabe recurso de apelación que se deberá interponer en el plazo de 20 días .
PUBLICACION.-La presente sentencia fue dada, leída y publicada por el Sr. Juez firmante de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha y asistido de mí, el Secretario Judicial. Doy fe.
