Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 27/2016 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100054

Núm. Ecli: ES:APO:2016:439

Núm. Roj: SAP O 439/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00054/2016
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 27/16
NÚMERO 54
En OVIEDO, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller , Magistrado
de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado
para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 27/16, en autos de JUICIO VERBAL Nº 324/2014, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pola de Laviana, promovido por DOÑA Virginia y DON
Benito , demandantes en primera instancia, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAVIANA , demandado
en primera instancia.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Pola de Laviana se ha dictado sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Virginia y D. Benito contra el Excmo.

Ayuntamiento de Laviana, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma ejercitada, imponiéndose las costas a la actora'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del art. 348 C.C . Doña Virginia y Don Benito solicitan que se les declare dueños de la finca denominada ' DIRECCION000 ', NUM000 del Catastro, cuya propiedad dicen que les es discutida por el Ayuntamiento de Laviana, aquí demandado, respecto a una porción de la misma de 6.002,29 m2 ubicada en la parte Este del citado predio. La sentencia de primer grado desestimó íntegramente la demanda, argumentando que los actores no habían acreditado suficientemente el titulo de dominio, primero de los requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de esta acción.



SEGUNDO.- Es claro y no precisa de mayores razonamientos, frente a la tesis que esgrime la apelada, que el pronunciamiento que se impugna en el recurso es el indicado de desestimación de la demanda pues los apelantes lo que suplican nuevamente es su total estimación. Se observa, pues, en este caso el presupuesto procesal exigido en el art. 458 LEC .

Cosa distinta es que esta Sala comparta, como así hace, los argumentos de la juzgadora de instancia en cuanto a esa insuficiencia del título. Los demandantes afirman haber adquirido la finca por documento privado de venta de 10 de mayo de 2011, elevado a público por escritura de 16 de noviembre de 2012, en sí mismos aptos para transmitir el dominio. Ahora bien, la elevación a escritura pública se produce después de que se hubieran denunciado en el Ayuntamiento los actos que llevaban a cabo los demandantes sobre la porción discutida (10 de junio de 2011, folios 28 y siguientes). En el documento privado de venta aparece como vendedora Doña Eufrasia , madre de la demandante Doña Virginia (ver escrito de recurso de reposición dirigido al Ayuntamiento, f.44), quien a su vez decía haberla adquirido por herencia de su tío D. Jenaro , que nadie discute fue el anterior propietario de esa parcela NUM000 . La citada Eufrasia aparece entre los llamados a la herencia de D. Jenaro , junto a otras doce personas más, según Auto de declaración de herederos abintestato de fecha 16 de enero de 2006 (f.30 y siguientes). Sin embargo, nada se acredita acerca de cómo se hubiera partido la herencia de Don Jenaro y la razón por la que a Doña Eufrasia se le hubieran asignado esa finca junto a otras varias, también incluidas en el documento privado de venta. Los demandantes aluden a que se llevó a cabo una partición y adjudicación de herencia 'de forma verbal y consensuada', pero, sorprendentemente, no aportan una sola prueba para avalar esta afirmación, extraña cuando se está ante el reparto de un cuantioso haber (visto lo que correspondería a uno sólo de los trece herederos) que incluye numerosos inmuebles. Ni siquiera se llamó a algún testigo para avalar esa supuesta partición, pese a que, de ser cierta, debería ser relativamente facil para los demandantes traer a quienes hubieran sido partícipes de la misma.

Es quien se arroga la propiedad de un bien quien debe acreditar cumplidamente el dominio de la finca que reclama ( sentencias, entre otras muchas, de 23 de octubre de 1998 y 4 de diciembre de 2003 ). En numerosas ocasiones la jurisprudencia tiene declarado que, salvo que se ejercite la acción en beneficio de la herencia o quien demande sea heredero único, el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio ( sentencias de 11 de mayo de 1987 , de 9 de mayo de 1997 y 16 de mayo de 2000 ). No basta, por otro lado, con aportar un título de adquisición, cuando no se justifíca el del transmitente inmediato, menos aún cuando, como sucede en el presente caso, existe un vínculo de parentesco tan próximo entre vendedora y compradora. No se trata de exigir una prueba diabólica sobre la realidad de todas las transmisiones anteriores, sino de que, dentro de los límites de la razonabilidad, quien se dice propietario de un bien inmueble justifique que su título de adquisición es suficiente, lo que obliga a examinar el de quien trae causa inmediata.

Por otro lado, para el éxito de esta clase de acciones no basta, frente a lo que se dice en el recurso, con que el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, sino que se exige siempre que el demandante justifique debidamente el dominio pretendido, de tal forma que la falta de esa prueba impide que prospere la acción (así, sentencias del T.S. de 25 de abril de 1997 , 1 de diciembre de 1989 ó 19 de diciembre de 2001 ).



TERCERO.- Debe añadirse a lo anterior que, aún cuando se admitiese que los demandantes son propietarios de la finca NUM000 , ' DIRECCION000 ', en modo alguno cabría tener por demostrado que ésta incluye los seis mil metros cuadrados que, en realidad, constituyen el objeto de este litigio. El predio indicado fue adquirido por el antes citado D. Jenaro mediante escritura de compraventa de 15 de abril de 1997, que tuvo acceso al Registro, y en la que se decía que tenía una superficie de 200 areas. En el Catrasto de 1962 aparecía con una extensión de 1,7760 ha., que pasaron a ser, sin que conste explicación alguna, 2,7390 ha. en el Catastro de 1991. Actualmente figura con una superficie de 25.619 m2 . En el documento privado de 10 de mayo de 2011 se le asignó una superficie aproximada de 'doscientas cincuenta ha', que pasó a ser en la escritura la catastral de 25.619 m2, en la realidad, según medición del perito designado por los demandantes 28.993.64 m2. Pues bien, no se explica cómo una finca que tenía una superficie de unos 20.000 m2, o menos según catastro, pasa a tener unos años después, 9.000 m2 más, permitiendo así la inclusión de la superficie discutida.

El catastro, por otro lado, no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio y no pasa de constituir un simple indicio ( sentencias del T.S. de 16 de diciembre de 1988 ó 2 de marzo de 1996 ), indicio que se desvanece cuando, como aquí ocurre, se han producido en pocos años tan importantes oscilaciones superficiales en los registros de dicho Organismo, sin que nada conste sobre el porqué de tales cambios. Y el deslinde realizado en el año 2005 del 'Monte Raigosu', en el que insisten los apelantes, no tiene la relevancia que le conceden pues no se extendió a la zona que es aquí objeto de discusión, es decir, al lindero Este de la finca ' DIRECCION000 '.

Es más, la testifical practicada en el acto del juicio, consistente en la declaración de los propietarios de otras fincas colindantes, fue unánime y contundente en afirmar que el espacio de seis mil metros cuadrados objeto de este litigio se consideró siempre monte público y estuvo abierto hasta que recientemente procedieron a cerrarlo los demandantes intentando incorporarlo a la parcela catastral NUM000 .

Es decir, tampoco se cumpliría el segundo de los requisitos exigidos para la viabilidad de esta acción declarativa de dominio, referido a la identificación del bien en el sentido de que el título aportado se corresponda en su extensión y linderos con el terreno objeto de litigio.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a los apelantes de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Virginia y DON Benito , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Pola de Laviana en fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince , en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 324/14, confirmando dicha resolución con expresa imposición a los apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterio del Tribunal Supremo, en autos de 7 y 14 de mayo del 2013 y en otros muchos.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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