Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 554/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100048

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00054/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 554/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 179/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, Rollo de Apelación nº554/15, entre partes, como apelantes, demandantes y reconvenidos DON Luis Andrés y DOÑA Sonia , representados por el Procurador Don Gustavo Martínez Méndez y bajo la dirección del Letrado Don Javier Villar González y como apelado, demandado y reconviniente DON Anselmo , representado por el Procurador Don Jorge Avello Otero y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Ignacio Paredes González.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó sentencia en los autos referidos con fecha trece de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la representación obrante en autos, FRENTE a HEREDEROS DE DOÑA Candida Y DON Anselmo con expresa imposición de costas.

ESTIMAR íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. AVELLO OTERO, en la representación obrante en autos, CONDENANDO A DON Luis Andrés Y DOÑA Sonia a abonar a DON Anselmo la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO EUROS CON OCHETA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (8.721,85 ?), más los intereses legales devengados por tal cantidad, con expresa imposición de costas.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Luis Andrés y Doña Sonia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.


Fundamentos

PRIMERO.-Estos son los antecedentes de necesaria reseña:

a) El 8-07-1.997 Don Luis Andrés y su esposa Doña Sonia otorgaron escritura pública de venta en favor de su hija Doña Candida y el esposo de ésta, Don Anselmo , relativa a la FINCA000 y la vivienda unifamiliar enclavada en ella por precio de 11.000.000 ptas., que se confiesa como recibido antes de ese acto.

b) Ese mismo día, por otra escritura otorgada por el representante del Banco Herrero se declara la cancelación del préstamo hipotecario que venía constituido sobre el objeto de la venta en razón de negocio de préstamo hipotecario otorgado el 4-5-1.993 por la entidad y Don Luis Andrés y Doña Sonia , de suerte de lo cual en el predicho negocio de venta la finca se transmite libre de cargas.

c) También ese mismo día, los compradores de la finca, el matrimonio compuesto por Don Anselmo y Doña Candida , suscriben un préstamo con el Banco Herrero, S.A. por nominal de 8.500.000 ptas, constituyendo hipoteca sobre la finca objeto de la venta, interviniendo en calidad de fiadores los padres de Doña Candida , es decir, los vendedores del contrato de venta.

d) El 6-09-2.001 se declara por el prestamista hipotecante la cancelación del préstamo hipotecario referido y el mismo día Don Anselmo y su esposa suscriben con el mismo prestamista préstamo por nominal de 13.500.000 ptas., constituyendo garantía hipotecaria sobre la tantas veces citada finca objeto de la referida venta con intervención, como fiadores solidarios, tanto de Don Luis Andrés y su esposa, como de Don Hernan .

e) Doña Candida fallece el 6-02-2.004 sin haber otorgado testamento, por lo que se promovió acta de declaración de herederos, siendo nombrados como tales y universales sus padres, sin perjuicio de la cuota viudal del cónyuge supérstite, Don Anselmo , quien, a su vez, promueve la división judicial de la herencia de la finada en la que, previamente a su partición, se liquida la sociedad ganancial constituida con Don Anselmo , declarándose como bien integrante del activo la tan dicha finca y su casa, atribuyéndose a cada cónyuge la mitad indivisa de ese bien, que pasa así a integrar el activo del caudal hereditario de la finada, que es partido con intervención de los padres de la finada, Don Luis Andrés y Doña Sonia , quienes no oponen objeción alguna a la consideración del bien como de propiedad del finado y su esposa, aprobándose las operaciones divisorias.

f) Durante el curso del juicio divisorio Don Anselmo promovió demanda frente a Don Luis Andrés y Doña Sonia en petición de su condena al pago de la suma de 17.643,94 ?, sustentada en la condición de los demandados de herederos de su hija Doña Marcelina , pertenecer a la sociedad de gananciales del accionante y la finada la finca objeto de la venta de la escritura otorgada en 1.997, la constitución sobre ella en el año 2.001 de un préstamo hipotecario por la finada y su esposo y la atención de la amortización del préstamo desde el fallecimiento de Doña Marcelina por sólo Don Anselmo , lo que le otorgaba frente a los padres de la finada el derecho al reintegro de la mitad de la suma por él satisfecha para la amortización del préstamo desde el fallecimiento de su esposo, estimándose la demanda por sentencia dada el 12-01-2.012 en el juicio ordinario nº 149/2011 del Juzgado de Cangas del Narcea, que declara, como hecho probado, la pertenencia a la sociedad de gananciales de Don Anselmo y la finada Doña Marcelina de la finca objeto del contrato de venta otorgado en el año 1.997.

Así las cosas, Don Luis Andrés y Doña Sonia accionan frente a Don Anselmo denunciando la nulidad radical del contrato de venta otorgado en el año 1.997 por simulación absoluta, en cuanto la verdadera causa y voluntad de los otorgantes como vendedores era donar el inmueble a su hija y esposo y, subsidiariamente, su nulidad por error en el consentimiento. Respecto de la nulidad radical señalan como indicios presuntivos del verdadero negocio encubierto la relación de parentesco, el precio vil, cuyo pago se confiesa recibido antes de ese acto, cuando es que no fue entregado, la continuación en la posesión del uso y disfrute del inmueble y la inexistencia de razón económica o patrimonial que justificase ese proceder por los vendedores, y en cuanto al error se dice que reside en que los accionantes entendieron que donaban la vivienda con la intención de que vivieran todos juntos hasta su fallecimiento.

Por su parte, el demandado se opuso a la demanda defendiendo la realidad de la venta y el pago del precio, oponiendo la aprobación por sentencia de las operaciones divisorias del caudal de la finada Doña Candida y la falta de legitimación de los actores en cuanto su proceder contraviene sus actos propios anteriores, dando conformidad a la integración en el activo de la finca de la compraventa, reconviviendo, además, en reclamación de la suma de 8.721,85 ? que correspondía a la mitad de la suma satisfecha por el reconviniente para amortización de las cuotas del préstamo hipotecario constituido en el año 2.001.

La sentencia de la instancia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, acude a la prueba de indicios sobre la concurrencia o no de un negocio encubierto de donación y concluye que no es así, dando por cierta la entrega del precio y lo correcto de éste y desestima la demanda y estima la reconvención.

Los actores recurren acusando defectuosa valoración de la prueba (sostienen el carácter vil del precio y la falta de acreditación de su entrega analizando las declaraciones del demandado al ser interrogado) y respecto de la reconvención, denuncian infracción del art. 406.7 de la LEC por no concurrir conexión entre la demanda y aquélla, finalmente impugnan la imposición a la parte de las costas de la instancia.

El recurso se desestima aunque por razón distinta de aquélla en que se funda la recurrida.

SEGUNDO.-Como es que, en todo caso, la falta de legitimación es apreciable de oficio y el demandado opuso que los actores carecían de ella en razón de su condición de otorgantes de la escritura de venta cuya nulidad radical pretenden, a más de venir sancionada por sentencia aprobando las operaciones particionales, la inclusión del bien del negocio en la sociedad de gananciales de la finada y el demandado invocando, de esta suerte, infracción del principio de actos propios por los recurrentes, y como es que vuelve a insistir en su oposición a la apelación en esos antecedentes fácticos, lo primero será el análisis de éstos extremos, y al respecto lo que procede es declarar, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que: primero, la resolución judicial que aprueba las operaciones divisorias carece de cosa juzgada por así declararlo expresamente el art 787.5 LEC y de acuerdo con doctrina jurisprudencial anterior ( STS 22-06-2.001 y 21-2-2.007 ), según la que, en todo caso, cuando, como aquí, no fue objeto de debate por los interesados la inclusión o no de un bien o derecho en el haber de la partición no se otorga los efectos de la cosa juzgada a la resolución aprobando las operaciones particionales; y segundo, que como es que la proyección sobre la realidad jurídica de la declaración de nulidad radical es la inexistencia del negocio, puede afirmarse, como regla, la legitimación de los propios simulantes intervinientes como partes en el contrato, sin que, frente a ésto, pueda invocarse el principio de actos propios ( STS 21-12-2.009 y 24-4-2.013 ).

TERCERO.-Dicho lo anterior, es cierto que siendo en la realidad de las cosas como es que con la simulación absoluta, se pretende ocultar la verdadera causa del negocio, es necesario acudir, para su apreciación y confirmación, a hechos indirectos o indicios sobre los que construir, acudiendo a la lógica, una presunción conclusiva ( art. 386 LEC ) y que entre tales indicios son comunes los relativos a la relación de parentesco entre los contratantes, la fijación del precio y su acomodación al de mercado, la prueba de su pago, la falta de capacidad económica de los compradores o la situación posesoria del bien tras el negocio de simulación ( STS 21-12-2.006 y 18-03 y 29-05-2.008 ); en el caso tales indicios, rectamente analizados, llevan al Tribunal de la apelación a conclusión distinta de la alcanzada por el de la instancia, y así, convenimos con los recurrentes que la referencia más lógica y próxima para decidir sobre la aproximación del precio pactado al del mercado no es aquel valor en que la finca de la venta fue tasada con motivo del otorgamiento del préstamo hipotecario de 2-5-1.993 sino, más cabalmente, el de tasación a la fecha de la venta y constitución de la siguiente hipoteca el 8-7-1.997, que, por más que en la escritura de venta se diga que se confiesa recibido el precio antes de ese acto, no se ha acreditado por el demandado la entrega del precio ni su destino a la cancelación de la hipoteca constituida en el año 1.993, respecto de la que, por demás, no viene informado el montante que restaba por satisfacer a la fecha del otorgamiento de la escritura de venta, resultando tanto más evidente la ausencia de prueba sobre extremo tan capital a la vista de la declaración del demandado de que ingresó en una cuenta bancaria la suma del precio (pero lo que pudiendo y debiendo no acreditó) y que lo que movió a los actores a vender fue atender sus deudas, aunque luego no fuese capaz de precisar cuales eran éstas; a lo que se añade que menos se comprende entonces, que si, es como se afirma al contestar, que la venta se debió a que los actores carecían de ingresos para afrontar el pago de la hipoteca suscrita por ellos, asumiesen la condición de fiadores en los dos siguientes préstamos hipotecarios suscritos por el demandado y su hija resultando, al fin, que el demandado al contestar, como luego en sus declaraciones al ser interrogado, mantiene una consciente y deliberada ambigüedad sobre los motivos y causa del negocio litigioso, siquiera también deba hacerse igual crítica a los recurrentes, pues en su declaración tanto negaron lo evidente e incontrovertible como es la escritura de venta, como dejaron trascender que sus actos no vinieron presididos por ánimo de donación, y si esto es así, y no consta tal ánimo en la escritura de venta ni se puede presumir ( STS 18-03-2.008 ), tampoco puede ser que prospere la petición de nulidad del negocio litigioso, precisamente, porque se sustenta en un ánimo de donar y en un negocio encubierto de donación.

Pero sobre todo lo que decide el rechazo de la nulidad del negocio por simulación es el efecto prejudicial positivo de la sentencia dada en el anterior proceso entre los contendientes, en el que el recurrido reclamaba de éstos el reintegro de la mitad de la suma de las cuotas de amortización del préstamo, apreciable de oficio ( STS 13-05-2.004 y 23-7-2.007 ), pues en ese proceso se declara por sentencia firme como hecho probado la realidad y eficacia del negocio litigioso como de compraventa y la pertenencia del bien de la venta a la sociedad de gananciales constituida por el demandado y su esposa, Doña Marcelina , hija de los actores, residiendo la razón de la condena en eso y su condición de herederos; y en este sentido el art. 222.4 de la LEC declara el efecto prejudicial positivo de lo decidido en anterior proceso y la doctrina jurisprudencial explica este efecto con fundamento en razones supraindividuales y de interés común, como es la seguridad jurídica que se vería menoscabada si en un posterior proceso se pudiese resolver sobre un extremo o aspecto desconociendo lo decidido al respecto en otro anterior, cuando constituya razón decisoria de la sentencia dada determinando el fallo ( STS 24-6 , 1-7 y 30-12-13 , y 2-4 -y 5-6-2.015 ).

De otro lado, y respecto del alegado error en el consentimiento, mal se puede asumir, si es que como se ha dicho, no transcendió de las declaraciones de los actores ánimo alguno de donar, a más de que, en si mismo, la fundamentación del error en la demandada se aprecia incomprensible desde el momento en que, de ser cierta la simulación, de acuerdo con la doctrina sentada por el TS a partir de su sentencia de 11-01-2.007 el negocio devendría nulo, fuese la donación simple o remuneratoria.

Y sobre que no concurre conexión entre la demanda y la reconvención, aplicándose incorrectamente el art. 406 de la LEC , tampoco se comprende el alegato, pues el factor de conexión es el propio negocio de adquisición cuya nulidad se pretende.

En suma se desestima el recurso.

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación Don Luis Andrés y Doña Sonia contra la sentencia dictada en fecha trece de octubre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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