Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 355/2013 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 355/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 288/2009 JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 54/2016

Ilmos. Sres. Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente) Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 25 de febrero de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 288/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de IPM SrL contra IAR IBERICA SA y otros, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña.Luisa Infante Lope en nombre y representación de IMP SRL contra IAR IBÉRICA, S.A., EDIFLOW 2004, S.L. y IAR SILTAL SpA, esta útlima en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando a la actora a abonar las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por IPM SrL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero.- Se alza contra la sentencia de instancia la actora, interesando la íntegra estimación de la condena de los demandados, de conformidad con lo pedido en la demanda, al pago de 213.544,67 euros, más intereses y costas de ambas instancias.

Frente al recurso se opusieron las demandadas, Industria Apparechiatura Refrigerante Iberica, S.A. y Ediflow 2004, S.L., que presentaron sendos escritos de oposición a la apelación, peticionando su desestimación, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Segundo.- Alega en primer término la recurrente que no existió una cesión de crédito, al menos liberatoria, en la que su derecho de crédito sobre IAR Ibérica SA pasara a ser de IAR Siltal SPA, perdiendo todo derecho a cobrar sobre aquella, exponiendo resumidamente, que el documento que se considera acreditativo de la cesión de crédito es una mera carta, de 12/11/2004, que no es más que un borrador sin efectos jurídicos, no produciéndose la asunción hasta el 28 de febrero de 2005. Además alude a los faxes remitidos por Iar Siltal Spa, en los meses posteriores, con mención de los documentos 13,14, 15 y 16 de los aportados junto con la demanda.

Considerando por tanto que debemos estar al documento de 24/02/2005, valora que no se pude deducir de forma indubitada que estemos ante una cesión de crédito liberatoria y no ante una asunción cumulativa de deuda, añadiendo que para que pueda considerarse acreditada la liberación del anterior deudor es necesaria la declaración de las partes y la incompatibilidad entre la situación nueva y la antigua, exponiendo que IAR Ibérica pertenece por completo a IAR Siltal.

Además refiere que IAR Ibérica S.A. presentó inicialmente en su concurso la deuda contraída con IPM SRL, quien no hizo nada para corregirlo, no siendo el hecho de no personarse en el proceso concursal un reconocimiento de que la cesión fuera liberatoria para el deudor original.

No pueden acogerse estas alegaciones. Consta en autos que la apelante remitió a IAR Ibérica S.A., en noviembre de 2004, comunicación de que el crédito que frente a ella ostentaban había sido cedido a Iar Siltal SPA, añadiéndose que había acontecido a todos los efectos legales , y que ésta lo había aceptado, de modo que el crédito fue transferido a la citada sociedad, a quien debería hacerse el pago en los plazos y forma que se indican, con detalle de las facturas, fecha, importe y vencimiento, de modo que no puede considerarse que no nos hallemos ante una cesión de crédito, tratándose de una auténtica novación modificativa, considerando que según STS de 12/11/2013 se habla impropiamente de ' novación modificativa ' cuando se introducen cambios en un contrato, siendo la novación, en su concepto jurídico, la extinción de la obligación por el nacimiento de otra que como tal exige el concurso de voluntades de los contratantes.

El art 1203 del C.c . dispone que las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

El art 1204 del C.c . , por su parte, dispone que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

Lo expuesto conduce a la consideración reflejada, resultando de forma clara la nueva obligación que sustituye a la anterior , no siendo ambas compatibles, pues el pago deberá hacerse a quien se indica siendo solo así liberatorio, que pasa a ser el acreedor, contándose con la anuencia del anterior, que es quien realiza la información, no siendo precisa la conformidad del deudor y resultando cierta la del nuevo acreedor, cuando posteriormente, el 23/09/2005, cedió a Ediflow 2004, S.L. el crédito que ostentaba contra Industria Apparecchiatura Refrigerante Ibérica S.A.

No cabe por tanto estimar la inexistencia de cesión del crédito, resultando incluso esa afirmación contraria a la doctrina de los actos propios, sobre la que es útil recordar que la STS de 21 de abril de 2006 establece que ,'el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003, 14) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.'

La conducta del ahora apelante incide en lo expuesto y abunda en las consideraciones expuestas su falta al menos de interés en que su supuesto crédito se incluyera en el procedimiento concursal de IAR Ibérica S.A. que posteriormente se inició, entendiendo la administración concursal plenamente justificada la cesión, como resulta de las declaraciones hechas en la vista, no mostrando interés alguno al respecto hasta el año 2007 ante la venta de nave de la primera y la existencia de liquidez bastante para la satisfacción de los créditos, sin que altere lo expuesto los e.mail a que se refiere el recurrente, ante la contundencia de lo anterior, que no puede quedar sin efecto por estos , que tampoco están debidamente aceptados en cuanto a su contenido.

Tercero.- El siguiente motivo de la apelación se ciñe a que en todo caso cabría declarar nula la cesión, por lo previsto en el art. 1.301 o 1.206 del C.c . , o bien rescindible, por existir fraude de acreedores ( art. 1.111 del C.c . ) . Desarrolla esta argumentación en la consideración de que debería considerarse nula la cesión al haberse producido por un comportamiento doloso tanto de IAR Ibérica S.A. como de IAR Siltal SPA , que sostiene le engañaron .

Alude al control de la segunda sociedad sobre la filial y a que ésta era perfectamente consciente de la grave situación de su matriz, remitiéndose también al informe de los administradores, del que entiende que resulta que tanto IAR Ibérica como IAR Siltal conocían la situación de insolvencia de la segunda. Entiende que existió un comportamiento claramente doloso de IAR Ibérica y de la matriz, que manifiestamente le llevaron a engaño, siendo conscientes de que la segunda no iba a pagar en los plazos previstos, dada su situación de insolvencia.

No comparte ésta Sala la valoración de la apelante. A lo ya referido debe unirse que el 24/02/2005 , fue suscrito un documento que aludiendo a la cesión del crédito de IPM SrL frente a IAR Ibérica S.A, dispuso una previsión de pagos de IAR Siltal SpA a la ahora apelante, de 213.544,67 euros con 16 transferencias bancarias, pudiendo la apelante , si se incumplían los vencimientos bloquear cualquier suministro en curso a favor del grupo IAR, siendo libre de interponer la acción que estimara necesaria, de modo que existió una asunción de deuda por la empresa matriz.

En consecuencia nos hallamos ante la cesión ya referida y un reconocimiento de deuda y previsión de pagos que además explicarían, desde el prisma de la propia recurrente el primer negocio jurídico, cediéndose un crédito pero obteniendo un compromiso de pago de sociedad más solvente. No se prueba en modo alguno ni el dolo ni el engaño, abundando en lo expuesto la pasividad de la apelante en el concurso de la filial.

Además no puede obviarse que según expresó en la vista el Sr. Samuel , administrador único de IAR Ibérica a la solicitud del concurso, esta y AIR Sirtal eran empresas independientes, afirmando no conocer nada sobre la situación de ésta, teniendo cada una sus cuentas, añadiendo que en el segundo semestre de 2004 no sabía que la empresa italiana estaba en insolvencia. Asimismo relató que la filial concursada no era consciente del valor que podía alcanzar.

El Sr. Víctor , administrador concursal de Air Ibérica, expresó también que se desconocía el valor de la nave y que a todos los deudores que se interesaron se les informó de que en el concurso sí se podía cobrar, por lo que se personaron muchos. También puso de manifestó que se pagó el crédito de autos a quien se acreditó titular del mismo, Ediflow 2004 S.L. , habiendo cobrado todos los acreedores .

El Sr. Carlos Alberto , también administrador, manifestó que comprobó la cesión del crédito y que el documento no le causó ninguna duda, resultando la cesión tanto del mismo como de la contabilidad de la concursada, no habiendo el acreedor impugnado nada, añadiendo que en el año 2007 cuando la apelante compareció a cobrar era cuando la administración concursal estaba pagando, siendo sus pretensiones desestimadas. También confirmó que en el concurso cobraron todos los deudores, habiendo sufrido el precio de la nave una variación a la alza.

En consecuencia no se entiende probada actuación dolosa ni engaño alguno, ante los pactos suscritos,( cesión y plan de pagos con asunción de deuda) la falta de prueba de la alegada insolvencia conocida y el hecho de que finalmente todos los deudores cobraron en el concurso, no procediendo ni la declaración de nulidad que se postula ni la rescisión por fraude de acreedores, conforme a lo dispuesto en el art. 1.111 del C.c ., no constando de forma cierta actuación en fraude de su derecho.

Cuarto.- Muestra la apelante también su disconformidad con la aplicación de lo previsto en el art. 1.164 del C.c ., exponiendo resumidamente, que las acciones ejercitadas si son idóneas para hacer resurgir la deuda, añadiendo que no es de aplicación el citado precepto, al acreditarse la existencia de dolo en el comportamiento de IAR Ibérica e Iar Siltal SPA, exponiendo que se engañó a los administradores concursales, no pudiendo ignorar IAR Siltal Spa que IAR Ibérica SA disponía de naves de gran valor económico, por lo que todos sus acreedores iban a ser pagados, casi con toda seguridad, en porcentajes muy elevados .

Sigue exponiendo que Ediflow obtuvo una escritura de cesión de crédito que debe considerarse nula de pleno derecho, por inexistente y que el nivel de connivencia entre las tres codemandadas se pone de relieve por el hecho de que IAR Ibérica SA y Ediflow acabaran vinculadas .

La misma suerte denegatoria merece la presente argumentación. No se ha probado, pese a lo que expone la apelante, el dolo al que alude, ni el engaño a los administradores concursales, ni el conocimiento sobre el valor de las naves, debiéndose reproducir lo ya expuesto en los fundamentos que anteceden. Consta la existencia de la cesión, del plan de pagos o asunción de deuda, la pasividad de la apelante ante la declaración concursal de la filial y que según expusieron los administradores concursales no se sabía el valor de los inmuebles, no teniendo conocimiento del mismo hasta que se recibieron las ofertas.

A lo expuesto debe añadirse que el art. 1.164 del C.c . prevé que el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor, y de conformidad con lo dispuesto en la resolución apelada es lo que ha acontecido en el presente, habiendo recibido el importe del crédito quien apareció y acredito ser su acreedor por la cesión realizada y debidamente verificada por la administración concursal.

No podrá, por lo expuesto, accederse a lo solicitado, no pudiendo hacerse resurgir la deuda por virtud de las acciones ejercitadas y a la vista de la prueba practicada, sino que el pago de lo debido, de no haberse producido, debió haberse reclamado sí así hubiera convenido, ante quien se reconoció deudora o en el concurso posteriormente tramitado, compareciendo debidamente y a resultas de lo que en él aconteciera.

Quinto.- Por último refiere la recurrente sobre la nulidad y/o rescindibilidad de la cesión de crédito operada entre IAR Siltal SPA y Ediflow, que si la cesión del crédito de la actora sobre IAR Ibérica a IAR Siltal es considerada nula, la posterior cesión también, por falta de objeto, añadiendo que la cesión entre IAR Siltal SPA a Ediflow no puede considerarse válida al no acreditar el representante de la primera su representación, aportando además a la Notaria documentación sin traducir.

Vuelve a incidir en que en todo caso habría rescisión por cesión, por existir fraude de acreedores.

Tampoco comparte ésta Sala estas valoraciones. El hecho de que en la escritura de cesión a Ediflow la persona que comparece por IAR Siltal SPA lo hiciera como mandatario verbal no implica la nulidad de la cesión, no constando impugnación alguna posterior de la cedente y no pudiéndose obviar que la cesión fue debidamente valorada en el procedimiento concursal por los administradores concursales y con la supervisión del Juez mercantil, de modo que no puede considerarse nula, como tampoco puede entenderse que exista el pretendido fraude de acreedores.

Sexto.- La desestimación de la apelación determina la procedencia de imponer las costas de ésta alzada a la apelante, atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por IPM SRL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la pérdida de las actuaciones .

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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