Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 585/2014 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100204

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6420


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 585/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 IGUALADA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 802/2012

S E N T E N C I A núm.54/2016

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero del dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 802/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Igualada, a instancia de Borja quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Clemencia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemencia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de marzo de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. García del Puerto, en la representación de autos, contra Clemencia , debo condenar y condeno a la demandada a responder de la mitad de los seguros vinculados y del préstamo pendiente con la entidad BBVA, así como al 50% de las cuotas futuras de los préstamos, y seguros vinculados, desde el momento de presentación de la demandada y a abonar a la actora la cantidad de veintiocho mil seiscientos cuarenta y nueve euros con cuarenta y seis céntimos (28.649, 46 €) más los intereses legales, todo ello sin expresa imposición de costas a la demandada. Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Puigvert Romaguera, en la representación de autos, contra Don Borja , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante reconvencional. '

Que se complementa por Auto de fecha 21.03.2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Complemento la sentencia de fecha 10/03/2014 , consistente en ampliar la misma en los siguientes términos:

'Cualquiera de los prestatarios podrá realizar amortizaciones anticipadas que repercutirán en beneficio único de aquel que las haya realizado, y haciéndose también cargo en solitario de las posibles comisiones o penalizaciones que comporten dicha amortización anticipada.

No ha lugar a la subsanación solicitada por el/la Procurador/a Antonia Garcia del Puerto de la parte Actora, en cuanto al punto primero y tercero del escrito presentado por no ser motivo de subsanación lo solicitado.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Clemencia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinte de enero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Invocando los artículos 1145 y 1158 del Código Civil , y la doctrina del enriquecimiento injusto, Sr. Borja interpuso demanda frente a Sra. Clemencia , solicitando:

'A) PETICIÓN PRINCIPAL

a) Se declare que la demandada debe responder de la mitad de los seguros vinculados y del préstamo pendiente con la entidad BBVA, y del cual a la presentación de la demanda se adeudan 233.735,06 euros, reconociendo a ambos prestatarios el derecho de repetición para el supuesto que realizasen el pago a la entidad BBVA (...)

b) Se condene a la demandada a pagar la cantidad de 39.950,30 euros por los conceptos de cuotas atrasadas del préstamo hipotecario contraído por los litigantes en el año 2008(23.072,90 € de mayo 2009 a septiembre 2012), contratos de seguros vinculados a la hipoteca(2.392,63 €), cantidades adeudadas por gastos pendientes de tarjetas de crédito en el momento de la ruptura de hecho(1.940,86 €), y por reembolsos pendientes por los préstamos o pagos realizados por el Sr. Borja en beneficio de la Sra. Clemencia (12.543,91 €)(...) y los intereses desde el momento de su pago por el actor.

c) Se condene a la demandada al pago del 50 por ciento de las cuotas futuras de préstamos y seguros vinculados, desde el momento de presentación de esta demanda y hasta la extinción del mismo (...), pudiendo ejecutarse dicho derecho de repetición en fase de ejecución de sentencia.

B) SUBSIDIARIAMENTE a la anterior petición:

a) Se declare que la demandada debe responder del 53,70 por ciento de los seguros vinculados y del préstamo pendiente con la entidad BBVA (...)

b) Se condene a la demandada a pagar la cantidad de 41.834,72 euros por los conceptos de cuotas atrasadas (...)

c) Se condene a la demandada al pago del 53,70 por ciento de las cuotas futuras de préstamos y seguros vinculados (...)

En ambos casos, petición principal y subsidiaria, que se condene a l demandada al pago de los intereses desde el momento de la realización de los pagos y a las costas judiciales.'

Exponía que las partes se casaron el 3-8-1991, con vecindad civil catalana, y el 4-10-2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Igualada dictó sentencia de divorcio acordando, la guarda y custodia compartida de los tres hijos, y el uso y disfrute de la vivienda a favor del esposo. Que el 6-3-2008 la pareja firmó un contrato de préstamo, por importe de 285.000.- €, para refinanciar la deuda que tenían, entre la que se encontraba un primer préstamo hipotecario por 180.000.- € de 12-3-2003 (106.000.- € destinados a mejoras en la vivienda familiar propiedad del Sr. Borja ; 20.000.- € a cancelación de préstamos y leasings de la actividad de la Sra. Clemencia ; 47.815.- € para compra de una autocaravana, etc.), y 62.000.- € para comprar dos vehículos nuevos, 9.500.- € para pagar gastos bancarios, escrituras e impuestos, y el resto para gastos ordinarios y extraordinarios de la familia, algunos de la Sra. Clemencia , como operaciones de estética en la Clínica Planas (5.714.- €)

Considera el actor que, de no aceptarse la primera reclamación, deberá entrarse en el detalle de las relaciones económicas de la familia, el origen de la deuda, los pagos realizados por cada uno de ellos, etc., y en ese caso considera que la demandada es responsable del 53,70% del gasto, por lo que deberá hacerse cargo de las cuotas hipotecarias en esa proporción.

Afirma el Sr. Borja que la Sra. Clemencia nunca ha participado, ni antes de la ruptura, ni después, en el pago de las cuotas hipotecarias, y ha estado disponiendo de una vivienda unifamiliar de forma totalmente gratuita.

SEGUNDO.-Sra. Clemencia se opuso indicando que, de los créditos hipotecarios, más de dos cientos mil euros se destinaron a las obras de rehabilitación de la vivienda propiedad exclusiva del Sr. Borja , y ello sin contar los muebles y electrodomésticos que disfruta solo él. Que los dos vehículos adquiridos con el segundo crédito, el que utiliza el Sr. Borja está valorado en 40.000.- €, y el de la Sra. Clemencia en 22.000.- €. Que los gastos de las tarjetas de crédito, de titularidad exclusiva del Sr. Borja , así como los pagos realizados por él a trabajadoras de la Sra. Clemencia estarían prescritos (3 años del art. 121-21 CCC), y además las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ya fueron objeto de discusión en el proceso de divorcio, en el que las partes renunciaron a nada más pedirse ni reclamarse como consecuencia de la separación cuando ambos aceptaron de común acuerdo las medidas de su divorcio, recogidas en la sentencia de 4-10-2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Igualada . Que los seguros de vida y del hogar, como propietario y titular del uso de la finca, le competen al Sr. Borja , pues además no son obligatorios. Que no se pueden reclamar cantidades futuras porque no son deudas vencidas, ni por tanto ciertas. Que el actor va contra sus propios actos, y las normas de la buena fe, pues siempre abonó en solitario dicho préstamo porque sólo a él beneficiaba. Que la estimación de la demanda supondría un enriquecimiento injusto.

Asimismo, Sra. Clemencia formuló reconvención solicitando la condena Sr. Borja al abono de la cantidad de 142.500.- €, en caso de proseguir con la demanda de reclamación de cantidad en la que reclama cantidades que solo a él han beneficiado y que produciría un claro enriquecimiento injusto.

TERCERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda indicando que:

'...queda acreditado que los préstamos hipotecarios suscritos se emplearon no sólo para reformar y mejorar la vivienda del demandante, sino también para otra serie de gastos que se han acreditado en el presente procedimiento, debiendo de estar a lo dispuesto en el artículo 223-23. CCCat que establece que las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda familiar se han de satisfacer de acuerdo con lo que disponga el título de constitución, que en este caso es el título de préstamo hipotecario, debiendo por tanto, condenar a la demandada a responder de la mitad de los seguros vinculados y del préstamo pendiente con la entidad BBVA, así como al 50% de las cuotas futuras de los préstamos, y seguros vinculados, desde el momento de presentación de la demandada, sí como a que abone la cantidad de 28.649,46 euros en concepto de reembolsos pendientes por los pagos realizados por el Sr. Borja .'

Y desestima la demanda reconvencional porque:

'...la Sra. Clemencia no prueba que ella pagará el primer préstamo hipotecario, ni siquiera señala que una cantidad del mismo fuera abonado por ella, siendo hecho cierto que las partes figuran como prestatarias en el préstamo de 2.003, liquidándose gran parte de la cantidad prestada con el préstamo concedido en 2.008. Lo mismo cabe decir con respecto al préstamo de 35.000 euros que la parte demandada explica que se solicitó para finalizar las obras, no constando ninguna prueba de que fuera abonado por la actora reconvencional. Respecto del pago de 40.000 euros por el vehículo del demandado reconvencional, es hecho reconocido que con el préstamo de 2.008 se compraron un vehículo para el Sr. Borja y otro para la Sra. Clemencia no constando que el importe de 40.000 euros fuera pagado por la misma, sino por el mencionado préstamo concedido por la entidad financiera BBVA. Finalmente, se reclama el pago de 30.000 euros por la venta de la autocaravana, que si bien no ha quedado acreditado que los 27.000 euros se destinarán por el Sr. Borja a la amortización del préstamo hipotecario, tampoco ha quedado demostrado que se los quedará para sí, debiendo desestimar el abono de dicha cantidad.'

CUARTO.-La representación de Doña. Clemencia realiza en su recurso las siguientes alegaciones:

- La sentencia no resuelve las excepciones de prescripción y cosa juzgada planteadas, y estima conceptos no reclamados por el actor, siendo incongruente con las peticiones de las partes.

- Insiste en que de condenar a la Sra. Clemencia al pago de la mitad de las cuotas hipotecarias, debe estimarse la demanda reconvencional para que no se produzca un enriquecimiento injusto, pues no existe causa para exigir el pago de unas cantidades que solo han aprovechado al Sr. Borja , al haberse utilizado fundamentalmente para el pago de las obras de mejora y acondicionamiento de la vivienda de su propiedad, su vehículo y la autocaravana, que vendió por 30.000.- €, que se quedó.

- Afirma que en sede de divorcio se discutió el tema de la hipoteca, por lo que entiende que no puede ser discutido de nuevo en este procedimiento. Allí acordaron darse por totalmente saldados y finiquitados de sus relaciones patrimoniales derivas del matrimonio.

- Insiste en la aplicación de la doctrina de los actos propios, afirmando que el Sr. Borja pidió ayuda a su entonces mujer para poder acceder a un préstamo que solo a él beneficia, ya que era para reformar la vivienda de la que ella no tiene porcentaje alguno de propiedad, ni siquiera derecho de uso, acordándose entre las partes, y así lo hicieron durante estos años, que sólo a él competía abonar ese crédito. Y en el acuerdo de divorcio se repercute una parte de la hipoteca en la pensión de alimentos de los hijos, y se reparte únicamente los dos coches, adjudicándose él el de más valor.

QUINTO.-La representación Sr. Borja se opone al recurso y formula impugnación de la sentencia, reiterando lo peticionado en su escrito de demanda.

Coincide con la recurrente en que algunas de las cantidades que la sentencia le reconoce no habían sido reclamadas, porque fueron pagadas por el préstamo, pero no quedan subsumidas aquellas cantidades que fueron pagadas directamente por el Sr. Borja , por lo que deben ser estimadas las reclamadas.

Plantea en su impugnación que ha habido una falta de pronunciamiento en cuanto a la acción declarativa, y de no realizarse una condena clara a las cuotas futuras del préstamo, y de los seguros vinculados, serían necesarios nuevos procedimientos ordinarios a medida que fueran venciendo, pero quedaría fuera del objeto del debate si la demandada debe hacer frente, o no, a las mismas, por impedirlo el efecto negativo de la cosa juzgada.

SEXTO.-En primer lugar debemos analizar la invocada existencia de cosa juzgada respecto al procedimiento de divorcio seguido por las partes, pues de estimarla no sería preciso entrar en el resto de cuestiones. Al respecto debe examinarse el acuerdo alcanzado por las partes para las medidas del divorcio, que fue recogido en la sentencia, de 4-10-2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Igualada , y en el que se convino, a los efectos que aquí nos concierne, pues lo relativo a los hijos, o uso de la vivienda, no afecta, lo siguiente: 'Pensión compensatoria: las partes renuncian a la misma, así como compensación patrimonial alguna de las reclamadas en la demanda o reconvención, ni en la contestación'. Y leemos, en la demanda reconvencional de divorcio formulada por el Sr. Borja , que éste solicitaba una pensión compensatoria en su favor de 500.- € mensuales, sin que por parte de la Sra. Clemencia se planteara reclamación patrimonial alguna. El Sr. Borja no hacía referencia a las cuotas hipotecarias más que para considerarlas en los gastos para calcular la pensión de alimentos en favor de los hijos que solicitaba el Sr. Borja , pues reclamaba para sí la guarda y custodia de los tres menores. En consecuencia, no se aprecia cosa juzgada respecto a la responsabilidad respecto a las pretensiones que ahora plantea el Sr. Borja , pues nada se resolvió en el procedimiento de divorcio respecto a las cuotas del préstamo hipotecario contraído por ambos en 2008, los contratos de seguros vinculados a la hipoteca, las cantidades pendientes de tarjetas de crédito en el momento de la ruptura de hecho, o los reembolsos pendientes por los préstamos o pagos realizados por el Sr. Borja en beneficio de la Sra. Clemencia , como eran los pagos de nóminas de sus empleadas.

SÉPTIMO.-Entrando en el fondo, analizaremos en primer lugar el destino dado a los préstamos hipotecarios suscritos por ambas partes, pues si como afirma la demandada, con los mismos se hizo frente fundamentalmente a las obras de reforma de la vivienda familiar, pero propiedad exclusiva del Sr. Borja , que es quien hace uso de ella tras el divorcio, nada correspondería asumir de los mismos a la Sra. Clemencia .

El 12-32003 se obtiene un préstamo con CAIXA MANRESA por importe de 180.000.- €. De estos, 49.225,93 € se destinan a la compra de una autocaravana (dto. 27 de la demanda), aunque el 27-11-2009 el Sr. Borja la vende y aplica 27.060,75 € a la amortización del siguiente préstamo en el que se engloban todas las deudas que tenían. También se aplican 6.010,12 a la cancelación de una póliza de crédito del negocio de la Sra. Clemencia , 7.995,55 € a la amortización de un préstamo para el negocio de ésta (dtos. 11 a 13 de la demanda), y 5.714.- € a una operación de cirugía estética de ella misma (dto. 28 de la demanda), lo que hace un total de 19.719,67 € aplicados a cuestiones privativas de la Sra. Clemencia . 106.000.- € se colocan en un fondo de inversión para atender a los pagos de reforma de la vivienda, cuyo presupuesto asciende a 121.930.- € (dto. 24 de la demanda), por lo que queda acreditado que, como mínimo, el importe de las obras asciende con el 16% del IVA a 141.438,80 €. Y los gastos de constitución del préstamo ascienden a 5.648,50 €.

El grueso del préstamo se destina por tanto a la financiación de la obras de reforma de la vivienda, propiedad del Sr. Borja , aunque como no alcanza, en mayo de 2004, suscribe un nuevo préstamo, esta vez con LA CAIXA, por importe de 35.000.- €, que como el anterior atiende él con sus ingresos, ya que se destina a acabar de cubrir los gastos de las obras de su vivienda.

Por tanto, de ese préstamo hipotecario de 2003, podemos atribuir un porcentaje del 17,11% a la Sra. Clemencia (es la proporción de sumar 19.719,67 €, más la mitad, por ser gasto común, de 22.165,18 € que resulta como pérdida por la venta de la autocaravana en relación al gasto de la compra, ya que 27.060,75 € se aplican a la amortización del siguiente préstamo, y poner la cantidad resultante en relación con 180.000.- € del importe total del préstamo).

Se ha detallado el destino del primer préstamo hipotecario de 2003, porque el 6-3-2008 los entonces cónyuges suscriben el segundo préstamo hipotecario por importe de 285.000.- €, con BBVA, cuyo destino será refinanciar toda la deuda existente hasta aquel momento. Así se destinan 163.945.- € a cancelar el préstamo con CAIXA MANRESA; 9.961.- € a cancelar el préstamo personal; 61.167.- a la compra de dos vehículos; 9.483,27 a los gastos de constitución del préstamo, cancelaciones, y comisiones; 29.000.- € a cancelaciones de tarjetas y saldos negativos. Así, del segundo préstamo hipotecario, podemos imputar a gastos comunes de las partes los tres últimos conceptos, es decir 99.650,27 €, la mitad de los cuales supone 17,48% del total. Como los 163.945.- € provenían del anterior crédito, de los que el 17,11% era responsable la Sra. Clemencia , es decir de 28.05,98 €, ello representa en el nuevo crédito un porcentaje de 9,84%, que sumado al 17,48%, da un total de responsabilidad de la Sra. Clemencia en el segundo préstamo hipotecario del 27,32%. Por tanto, ese será el porcentaje que corresponde abonar a la Sra. Clemencia del crédito que suscribió con el Sr. Borja el 6-3-2008, y cuyas cuotas reclama en repetición el mismo, correspondiendo desde mayo 2009 a septiembre 2012, una cantidad de 12.607,03 €, que deberán ser abonados por la Sra. Clemencia al Sr. Borja .

La cantidad reclamada por contratos de seguros no puede estimarse porque efectivamente se trata de una contratación voluntaria, que no debe ser repercutida. Tampoco las cantidades adeudadas por gastos pendientes de tarjetas de crédito en el momento de la ruptura de hecho porque corresponden a unas tarjetas del Sr. Borja .

Coincidimos con el juzgador a quo en que procede la condena por 'los gastos derivados de los salarios de las trabajadoras del negocio de la Sra. Clemencia , manifestando ésta que el Sr. Borja realizaba traspasos desde su cuenta porque le resultaba más cómodo siendo posteriormente devueltos por su cuenta de negocio, hecho que ha sido probado existiendo una cantidad de 12.543,91 euros que la demandada no ha probado que reintegrara en la cuenta del demandante'. (dtos 7, 8 y 9 de la demanda). Tratándose de un préstamo del Sr. Borja a la Sra. Clemencia que no tenía fijado plazo, no se considera que se haya producido prescripción.

En consecuencia se estima en parte la demanda interpuesta por el Sr. Borja , se declara que la Sra. Clemencia debe responder del 27,32% del préstamo pendiente con la entidad BBVA, y del cual a la presentación de la demanda se adeudan 233.735,06 €, reconociendo a ambos prestatarios el derecho de repetición para el supuesto que realizasen el pago a la entidad BBVA, y se condena a la Sra. Clemencia a pagar al Sr. Borja la cantidad de 25.150,94 €, por las cuotas del préstamo hipotecario de mayo 2009 a septiembre 2012, y por reembolsos pendientes por los préstamos o pagos realizados por el Sr. Borja en beneficio de la Sra. Clemencia , y los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin que proceda condena de cantidades futuras por cuotas que todavía no se han abonado. Y ello sin imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. En la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Clemencia para el caso de prosperar la demanda 'de reclamación de cantidad en la que reclama cantidades que solo a él han beneficiado y que produciría un claro enriquecimiento injusto', no podemos entrar puesto que no se ha repercutido en la Sra. Clemencia cantidades del préstamo hipotecario que solo han beneficiado al Sr. Borja , por lo que tampoco se produce condena en costas en relación a la misma.

OCTAVO.-Estimados parcialmente el recurso y la impugnación planteados, no procede la imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes. ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de Sra. Clemencia , y la impugnación planteada por la representación Sr. Borja , REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, el diez de marzo de dos mil catorce , y estimamos en parte la demanda interpuesta por el Sr. Borja , declaramos que la Sra. Clemencia debe responder del 27,32% del préstamo pendiente con la entidad BBVA, y del cual a la presentación de la demanda se adeudan 233.735,06 €, reconociendo a ambos prestatarios el derecho de repetición para el supuesto que realizasen el pago a la entidad BBVA, y pudiendo cualquiera de los litigantes realizar amortizaciones anticipadas que repercutirán en beneficio único de aquel que las haya realizado, y haciéndose también cargo en solitario de las posibles comisiones o penalizaciones que comporten dicha amortización anticipada; y condenamos a la Sra. Clemencia a pagar al Sr. Borja la cantidad de 25.150,94 €, por las cuotas del préstamo hipotecario de mayo 2009 a septiembre 2012, y por reembolsos pendientes por los préstamos o pagos realizados por el Sr. Borja en beneficio de la Sra. Clemencia , y los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y ello sin imposición de las costas ni de la primera instancia ni de la segunda a ninguna de las partes.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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