Sentencia Civil Nº 54/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2301/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 20069370022016100066

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-14/001421

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2014/0001421

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2301/2015 - A

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 187/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ARREGI ETXABE JUAN JOSE S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS CRISTOBAL QUEREJETA

Recurrido/a / Errekurritua: VANPAC S.A

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: IKER EIZMENDI AGUIRRE

S E N T E N C I A Nº 54/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 2 de marzo de 2016.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 187/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de ARREGI ETXABE JUAN JOSE S.A. apelante - demandado, representada por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido por el Letrado Sr. CARLOS CRISTOBAL QUEREJETA, contra VANPAC S.A apelado - demandante, representada por la Procuradora Sra. MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. IKER EIZMENDI AGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de junio 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 17 de junio de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'ESTIMARla demanda interpuesta por la representación procesal de VANPAC S.A, frente a ARREGI ETXABE JUAN JOSÉ S.A. y CONDENAR a éste a abonar a la parte actora la suma de 41.826,28 euros. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su completo pago. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 22 de febrero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Arregi Etxabe Juan José, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestime en su integridad el contenido de la demanda.

La parte recurrente alega como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia y cuestiona el pronunciamiento de la misma en el que se declara que no ha quedado acreditado que existiese una voluntad de compensar las facturas por las que ambas partes reclaman ser acreedoras y no aprecia que la demandante deba pagar ninguna cantidad a la recurrente por sus facturas; alega que debería haberse analizado no tanto si existió o no un acuerdo entre las partes con el objeto de compensar las deudas respectivas sino en definitiva, si las deudas eran compensables y por lo tanto si en base a ello resultaba procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 1195 y concordantes del CC al haber quedado probada la existencia de deudas concurrentes siendo las partes acreedor y deudora respectivamente.

En definitiva ,se alega que ha quedado probado en el presente caso la existencia de una deuda de Vanpac S.A. con Arregui Etxabe Juan José, S.A; que se trataba además de deuda vencida ,líquida y exigible; que la factura emitida por Vanpac SA constituye un documento unilateralmente confeccionado por parte de aquella que fue discutido e impugnado desde el inicio; que la factura de Vanpac es desorbitada por lo disparatado de los precios aplicados y además resulta incongruente con lo actuado por la propia Vanpac, S.A. al calcular los precios por los mismos conceptos en facturas anteriores enviadas a Arregui Etxabe Juan José, S.A.; que el importe justificado del material facturado y reclamado por Vanpac teniendo en cuenta que se trataba de material no enfardado debería oscilar entre 8.853,50 y 14.922,64.

Y en cuanto a la propia reclamación formulada por la parte recurrente a efectos de que pudiera ser objeto de compensación judicial afirma que a partir de un siniestro que tuvo lugar en el pabellón de Vanpac la actora le enviaba más volúmen de residuos; que con ello fue acumulándose material en sus instalaciones y lo retuvo porque Vanpac le debía dinero por el enfardado de material ya que durante el proceso de trabajo era su propio personal el que llevaba a cabo las labores de enfardado y no solamente el de Vanp.;que se adeudaban alquileres

A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y una vez examinadas las actuaciones debemos señalar que la controversia surge entre las partes fundamentalmente, a la hora de fijar el criterio para proceder al pago de la mano de obra en el proceso de enfardado ,puesto que Vanpac mantenía la tésis de que la mano de obra era suya ,que el enfardado se llevaba a cabo por su propio personal, mientras que por parte de Arregui se ha venido manteniendo que se acordó un precio por el enfardado aunque había personal auxiliar de Vanpac y como no les pagaron las facturas al tiempo que se generaban otras deudas por impago del alquiler del pabellón que venía ocupando Vanpac decidieron retener el material al que se refiere la factura que se recoge en el documento nº 1.

La parte recurrente alegaba en su escrito de contestación a la demanda que Vanpac no le pagó las facturas que se giraron contra aquella defendiendo la tésis de que en el curso de la relación contractual Arregui aportó mano de obra, se hizo uso de sus instalaciones,tambien de maquinaria compleja y de elevado coste , de electricidad, transporte y alambre ,todos ellos pertenecientes a Arregui actuando el personal de Vanpac como auxiliar en las instalaciones de la recurrente ,y en ese sentido manifestaba que como consecuencia de la existencia de deudas recíprocas entre ambas partes (26.933,32 euros más gastos por parte de Arregui Etxabe Juan José, S.A. y entre 41.826,28 y 8.853,50 por parte de Vanpac) ambas partes ,de mutuo acuerdo, decidieron compensar sus deudas ,y por eso precisamente la factura recogida en el doc. 1 no se reflejó en el bro mayor y tampoco existe documentación relativa a la deuda que se refleja en factura recogida a los folios 4 y 5 de la demanda .En definitiva ,se esgrimió como motivo de oposición a la pretensión de la parte actora la existencia de un mutuo acuerdo en virtud del cual ambas partes habrían decidido compensar sus deudas y así quedó de manifiesto en la fundamentación jurídica del escrito de contestación a la demanda donde expresamente se opone la compensación.

Sin embargo de la lectura del escrito de inteposición de recurso se desprende que ya no se opone la existencia de un mutuo acuerdo de voluntades entre los litigantes como medio de extinción de las deudas entre ambas ,no se opone la compensación voluntaria sino que ,alegando que los precios de las facturas de Arregui fueron acordados por las dos partes mientras que los precios de la factura de la actora no tienen ningún tipo de justificación ,salvo la mala relación con la recurrente ,que dicha factura en base a los precios reales de mercado y a los aplicados en ocasiones anteriores debería oscilar entre la suma de 8.853,50 euros y 14.922,64 euros , teniendo en cuenta que se trataba de material sin enfardar ; que la factura nº NUM001 de 16-7 -2010 ,por importe de 2.295,79 euros a que se refiere la administración concursal no existe ,ni se reclama certificándose una deuda de 44.122,07 euros y reclamándose sin embargo la suma de 41.826,28 euros, se invoca la prueba de presunciones ,la doctrina de los actos propios y el largo período de tiempo transcurrido, cerca de tres años sin que hayan sido reclamados los importes de las facturas para interesa finalmente la compensación judicial.

La apelada sostiene que se está planteando una cuestión nueva que no se formuló en la demanda de oposición pues entonces sólo se defendió la existencia del pacto de compensación voluntaria, un acuerdo mutuo de compensar señalando que no puede ampliarse en esta instancia el objeto de debate, invocando ahora una compensación judicial

Pues bien , en vista de lo expuesto ,es preciso recordar que el artículo 1195 del C.C. establece que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'. Por su parte, el artículo 1202 del mismo texto legal señala que 'El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores'.

Mucho se ha discutido acerca de la finalidad de la compensación. Algunos autores en la doctrina sostienen que estamos ante un mecanismo de simplificación de la operación de cumplimiento contractual, sustituyendo dos o más pagos con efectiva transferencia de fondos, por una simple operación aritmética. Sin embargo, como sostiene DIEZ-PICAZO, la raíz última de la compensación, desde el punto de vista jurídico, se encuentra en el carácter objetivamente injusto y desleal del comportamiento de quien reclama un crédito, siendo al mismo tiempo deudor del demandado.

Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la compensación se ha caracterizado como un medio de extinción de las obligaciones y así parece configurarlo nuestro C.C al regularla dentro del Capítulo IV, del Título Primero, del Libro Cuarto, bajo la rúbrica'De la extinción de las obligaciones',aunque con más precisión, es un medio de extinguir total o parcialmente una deuda o un derecho de crédito, sin que la extinción pueda referirse propiamente a la relación obligatoria, pues nada obsta a que la misma pueda subsistir entre las partes tras la compensación. Por eso, es más apropiado sostener que la compensación se enmarca en el ámbito de los subrogados del cumplimiento, más que en la extinción de la relación obligatoria.

La compensación es un mecanismo liberatorio de la deuda, que se produce por la mutua neutralización de de dos obligaciones, cuando quien ha de cumplir es, a su vez, acreedor de quien debe recibir la satisfacción (DIEZ PICAZO). El Tribunal Supremo viene considerando a la compensación como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( STS 30-4-2008 ).

Se viene distinguiendo entre compensación voluntaria y legal, diferenciación a la que se añade, en construcción predominantemente jurisprudencial, la llamada compensación judicial.

La compensación voluntaria es fruto de un acuerdo entre las partes, que bien puede convenirse con anterioridad al nacimiento de las recíprocas obligaciones o con posterioridad a ellas. La compensación legal, es aquella que se produce por aplicación de los requisitos comprendidos en el art. 1196 del Cc , es decir: 1.-Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; 2.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; 3.- Que las dos deudas estén vencidas; 4.- Que sean líquidas y exigibles; 5.- Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

En cuanto a la compensación judicial, no aparece mencionada en nuestro Cc, pudiendo concebirse como una necesidad técnica de la sentencia, evitando múltiples condenas que se neutralicen entre sí recíprocamente, sobre todo en los supuestos en los que frente a una demanda se articule una reconvención. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2007 señala que 'se cumplen las finalidades buscadas con la compensación, a saber, la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento de la obligación, y por ello, cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo' . También se ha afirmado con reiteración en la jurisprudencia, que la compensación judicial es aquella que no necesita de la concurrencia de todos los requisitos de la compensación legal, pudiendo el juez dispensarlos, en función de la buena fe o la equidad. Así, las STS de 24 de octubre de 1985 y 2 de febrero de 1989 establecen que ' en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal'.

El Tribunal Supremo se hace eco de las tres clases o modalidades de compensación. Así, la Sentencia del Alto Tribunal de 30 de abril de 2008 recoge esta distinción cuando afirma que junto a 'la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.'

Nuestra jurisprudencia, más allá de esta pura finalidad técnica, también ha declarado con reiteración, que la compensación judicial es aquella que no precisa de la concurrencia de todos los requisitos de la compensación legal. Eso sí, para que pueda operar la compensación referida es imprescindible, lógicamente, la acreditación en el proceso de las deudas concurrentes.

A la vista de lo actuado, entendemos al igual que el juzgador de instancia que no se ha acreditado pacto de compensación alguno entre los litigantes por las razones que se recogen en la sentencia apelada

Asi en el Fundamento de Derecho primero se recogen los términos del debate junto con las alegaciones fundamentales de las partes litigantes. Contiene el Fundamento de derecho segundo de la resolución apelada el resultado de la valoración de la prueba con expresa mención al contenido de las manifestaciones vertidas por el Sr. Basilio ,así como por los testigos.

Compartimos el caracter contradictorio de las manifestaciones vertidas acerca de la merma del material pues si bien Luciano de Romeo manifestó que el material tenía mucha merma, Nuria , trabajadora de Vanpac manifestó que el material apenas tenía a merma siendo manual la manipulación que había que hacer al igual que Luis Andrés . ( se trataba de recogida selectiva )

Por otro lado, mientras el Sr. Basilio defendió la tésis de 'que de acuerdo con Vanpac ellos iban a dar salida al material de modo que lo vendió y lo cobró, y llegaron a un acuerdo de compensación con Vanpac , mientras que Luis Andrés negó que hubieran llegado a ningún acuerdo manifestando que reclamaron el material o el contravalor, pero en ningún casó negociaron o convieron compesación alga

La sentencia de instancia, después de declarar que el enfardado se llevó a cabo en su mayor parte por el propio personal de Canpac ,asi como tambien que no ha quedado probada la merma del material alegada concluye que no ha quedado probada la existencia de acuerdo alguno para compensar las cuantías recogidas en las facturas , y en definitiva , para dar por zanjada la deuda que la actora mantenía con la demandada por importe de 41.8256 euros.

Con fecha 28 de diciembre de 2009 figura unida a las actuaciones la respuesta enviada mediante Fax por parte de Arregui a la actora manifestando tener pendiente de cobro la suma de 26.933 euros correspondiente al trabajo de enfardado y en esa línea se recoge el contenido de la carta de 3 de febrero de 2010 en la que Arregui comunica al Sr. Luis Andrés que efectivamente mantiene material retenido ,al no haber sido abonados los servicios de enfardado facturado,además de que se estimaban excesivos los precios aplicados.

Consta la reclamación formulada por la administración concursal en fecha 19 de septiembre de 2013 respecto de las facturas NUM000 y NUM001 , así como la respuesta ofrecida por parte de Arregui negando la existencia de servicio alguno al que pudieran responder las facturas al tiempo que se manifestaba la existencia de una deuda de Vanpac frente a Basilio como persona física por importe de 47.582 euros derivada de los impagos correspondientes al alquiler de la nave en la localidad de Oyarzun.

Pues bien , aún cuando estimamos que constituye una cuestión nueva alejada de la tesis defendida por la parte recurrente en la instancia ( exclusivamente acuerdo de voluntades para la extinción de la deuda ), consideramos que no hay una acreditación clara de la existencia del crédito compensable cuando a quien debe imputarse la incertidumbre sobre tal hecho es a quien lo opuso por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión ex. Art. 217 de la LEC .No es clara la existencia de su crédito, y resulta esta particularmente extraña no solo por su falta de documentación a pesar de lo elevado de la cantidad, sino también por la omisión de reclamación previa al respecto ,sin que las cuentas resulten esclarecedoras en este caso

El Juez de instancia no estimó probada la realidad de pacto alguno compensatorio y tampoco se ve clara la existencia del crédito que pretende compensarse en esta alzada ya no mediante la compensación voluntaria , sino incluso a los efectos de proceder a una compensación judicial , y siendo así que en estas condiciones no puede procederse a la compensación pretendida, procederá confirmarse en todos sus extremos el contenido de la sentencia apelada

Por lo expuesto el recurso deberá ser desestimado

SEGUNDO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Arregi Etxabe Juan José, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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