Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 918/2015 de 08 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100057
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1327
Núm. Roj: SAP M 1327/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0016937
Recurso de Apelación 918/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 389/2014
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D. /Dña. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
APELADO: D. /Dña. Sagrario
PROCURADOR D. /Dña. JAVIER FRAILE MENA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 54/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
389/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y defendido
por Letrado, contra D. /Dña. Sagrario apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña.
JAVIER FRAILE MENA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/06/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena actuando en nombre y representación de Dª. Sagrario contra la entidad Bankia, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo de la Santa Márquez, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de suscripción por canje y órdenes de compra de participaciones preferentes de autos por un total de 750 títulos, por importe de 75.000 ?, con recíproca restitución de las aportaciones objeto del contrato, debiendo abonar la parte demandada a la actora el capital invertido por importe de 75.000 ?, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la inversión, hasta el día en que definitivamente se restituya el importe entonces pagado, cantidad que habrá de liquidarse en ejecución de sentencia.
Por su parte la actora habrá de restituir a la parte demandada las acciones de Bankia recibidas como consecuencia del canje obligatorio de participaciones preferentes, más la cantidad de 9514,17 ? en concepto de rendimientos netos percibidos. Dicha cantidad devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de los respectivos abonos.
Todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de diciembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Sagrario suscribió orden de compra de participaciones preferentes de 'Bankia' por importe de 75.000 ?.
La adquisición de dichas participaciones se realizó sin tener conocimiento de las características y de los riesgos del producto.
La pérdida de valor de los títulos indicados, desde su emisión, ha supuesto para los suscriptores un perjuicio económico considerable. Ante ello, se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad o anulabilidad y, en su defecto, la resolución del contrato celebrado, solicitando, en cualquiera de los casos, la condena de la demandada a abonar a la parte actora la cantidad invertida, minorada en la cuantía de los intereses abonados por la entidad, más los intereses legales desde la fecha de la inversión.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, declarando 'la nulidad de las órdenes de suscripción por canje y órdenes de compra de participaciones preferentes de autos por un total de 750 títulos, por importe de 75.000 ?, con recíproca restitución de las aportaciones objeto del contrato, debiendo abonar la parte demandada a la actora el capital invertido por importe de 75.000 ?, más intereses legales de dicha suma desde la fecha de la inversión, hasta el día en que definitivamente se restituya el importe entonces pagado, cantidad que habrá de liquidarse en ejecución de sentencia. Por su parte la actora habrá de restituir a la parte demandada las acciones de Bankia recibidas como consecuencia del canje obligatorio de participaciones preferentes, más la cantidad de 9.514,17 ? en concepto de rendimientos netos percibidos.
Dicha cantidad devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de los respectivos abonos'.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El único motivo planteado por la apelante versa sobre la cantidad que la actora ha de restituir a 'Bankia' por los intereses percibidos, entendiendo la apelante que 'los beneficios a devolver por la actora se concretan en los intereses brutos que percibió: directamente (intereses netos), incrementados con la retención que se abonó a la administración tributaria' Para resolver dicha cuestión hemos de acudir al artículo 1.303 C.Civil , según el cual 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses', en base a dicho precepto, al anularse el contrato celebrado entre las partes, ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a su celebración, debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico que ahora se anula.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular en sentencia de 15 de abril de 2009 , remitiéndose a otras resoluciones precedentes, en los siguientes términos: 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que « el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ». Doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011 .
A la vista de la jurisprudencia citada, hemos de subrayar que el efecto primordial de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, de tal forma que la cantidad invertida por la actora ha de devengar el interés legal desde la fecha en que se suscribieron las participaciones preferentes; quedando obligada la actora a restituir a 'Bankia' las cantidades percibidas, más el interés legal desde la fecha de su percepción.
Ahora bien, con respecto a la carga impositiva satisfecha por 'Bankia' a la administración tributaria, se trata de una cantidad que no ha sido percibida por los actores, 'los cuales no pueden verse perjudicados por razón de una nulidad que ha sido únicamente provocada por la contraparte', como se indica en la oposición al recurso de apelación. Esta Sala, en sentencia de 10 de julio de 2015 , entre otras, adoptó la misma postura que contiene la sentencia apelada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, en representación de 'Bankia,S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 389/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0918-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 918/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
