Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 746/2014 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100021
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:160
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 54/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX
ROLLO DE APELACIÓN Nº 746/2014
AUTOS Nº 511/2011
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interponen el recursoDª. Modesta y AXA SEGUROS GENERALES SAque en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. AGUSTIN MORENO KUSTNER. Es parte recurridaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 que está representada por la Procuradora Dª FRANCISCA CARABANTES ORTEGA y defendido por el Letrado D. ANTONIO MARTIN ACOSTA, que en la instancia ha litigado como parte demandada; CATALANA OCCIDENTE S.A. que está representado por el Procurador/a D. JOSE ANTONIO ARANDA ALARCON y defendido por el Letrado D. JUAN MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada; yCOMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Nazario en situación rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Kustner en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES SA Y Dª Modesta , debo condenar y condeno a la demandada COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Nazario a pagar a la actora la cantidad de 4.298 euros mas los intereses legales , y debo condenar a dicha Comunidad Hereditaria a reparar la instalación de abastecimiento de agua origen de los citados daños, condenándola asimismo al pago de las costas de esta instancia.
Debo absolver y absuelvo a la entidad Catalana Occidente y a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de las pretensiones solicitadas.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la demandada COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Nazario a que abone a la actora la cantidad de 4.298 euros, más los intereses legales correspondientes por los daños sufridos en su vivienda a consecuencia de las filtraciones de agua por rotura de la tubería de agua caliente privativa del piso superior y a reparar la referida instalación de abastecimiento de agua origen de los citados daños, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte actora y su Aseguradora AXA SEGUROS, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, cuya condena solidaria procede al amparo de lo establecido en el Art. 10 de la LPH . 2) Procedencia de la condena de la Aseguradora demandada al haberse allanado a la demanda y por vulneración del principio dispositivo y del Art. 21 de la LEC . 3) Indebida desestimación de la pretensión acumulada por importe de 1.668,50 euros por error en la valoración probatoria.
La partes apeladas impugnaron las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada y en el caso de la Aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A., de revocarse la sentencia recurrida lo haga en los términos de su allanamiento parcial.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso ha de ser desestimado.
En efecto, si bien las recurrentes reconocen que la causa de la filtración de agua causante de los daños reclamados provenía de las filtraciones de agua procedentes de la tubería de agua caliente privativa de la vivienda del piso superior, entienden que debe declararse la responsabilidad solidaria de la Comunidad de Propietarios demandada con base a lo dispuesto en el Art. 10. 1. a) de la LPH .
Al respecto debe destacarse que todos los peritos actuantes, sostienen que las filtraciones se produjeron por el mal estado de las conducciones de agua caliente del baño de carácter privativo del piso superior, propiedad de la codemandada Comunidad de herederos del Sr. Nazario
Pues bien, es criterio generalizado en las resoluciones de los Tribunales que como quiera que las denominadas «canalizaciones» son enumeradas tanto en el artículo 1 LPH como en el artículo 396 CC , debe ser tenida como elemento común en tanto no se acredite que los afectados son privativas de alguno de los comuneros ( SAP Málaga de 5 mayo 1993 y SAP Málaga de 31 enero 1993 ), habiéndose entendido que cuando la canalización discurre por el elemento común ha de entenderse, salvo disposición contraria la de los estatutos, que es elemento común ( SAP Madrid de 24 diciembre 1990 ), por lo que hallándose las tuberías de agua dañadas en el baño de la vivienda del codemandado Comunidad hereditaria del Sr. Nazario , cuyo defectuoso estado provocaron las filtraciones de agua en el piso inferior propiedad de la actora, siendo, por tanto, elemento privativo por discurrir por las instalaciones y dependencias privativas de la vivienda en cuestión, debe participarse del criterio sustentado por la Juzgadora de primer grado, máxime cuando ha quedado suficientemente acreditado y admitido por todas las partes dicho carácter privativo, sin que por ello le sea de aplicación al caso lo preceptuado Art. 10.1a) de la LPH y si por el contrario el Art. 9.1 b) de la misma Ley , que obliga a cada propietario a mantener en buen estado de conservación su propio piso o local y sus instalaciones privativas en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios.
En tal sentido, debe de atenderse a lo que dispone al artículo 1.910 del Código Civil , del que resulta que el que habita una casa es responsable de los daños causados por las cosas que cayeren de la misma. Precepto que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, es 'una clara muestra de la denominada «responsabilidad objetiva» o «por riesgo» que responsabiliza al dueño u ocupante por cualquier título («cabeza de familia» le denomina) de una casa o vivienda de los daños causados «por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma», dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de «numerus clausus » ( Sentencias de esta Sala de 12-4-1984 y 20-4-1993 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas '. Y, así, en tal sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha en sentencia de 20/4/93 , hacen expresa aplicación del articulo 1.910 CC a los daños causados por filtraciones agua procedentes de piso superior.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso debe ser estimado, por cuanto acreditado que la codemandada Aseguradora VITALICIO SEGUROS se allanó parcialmente a la demanda en la cantidad de 385,25 euros, sin duda con los efectos que al respecto se establecen en el Art. 21 del LEC , debe declararse su condena solidaria al menos respecto de la cantidad objeto de allanamiento, precisamente porque de la documental aportada, y mas concretamente del condicionado de la póliza de seguros suscrita por la comunidad de propietarios codemandada, consta que tenia asegurada la cobertura de los daños producidos por filtraciones de agua por rotura de conducciones y/o tuberías fueran privativas o comunes, de manera que con independencia de que la tomadora de dicho seguro fuera o no responsable del siniestro, con base al condicionado de la póliza en cuestión, debe responder frente a la perjudicada reclamante, si bien solo respecto de la cantidad a que se allanó, habida cuenta que solo cabe reclamarle el daño causado, representado por los producidos en el continente en el momento de producirse el siniestro en marzo de 2008, que se valoraron por su perito en la expresada cantidad, al afectar solo al continente pero no el contenido, no debiendo responder de los posteriores producidos por la actuación del propietario de la vivienda que no reparó la avería ni mantuvo cerrada la llave de paso, lo que provocó una agravación del daño inicialmente causado, ni, por supuesto, tampoco debe responder de la obligación de hacer objeto de condena.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso, que formula por por errónea apreciación de la prueba practicada, al no contemplar la indemnización concedida los nuevos daños producidos, que agravaron los previamente existentes, por importe de 1.668,50 euros, según informe pericial aportado, precisamente por no haberse reparado la avería.
El motivo ha de ser desestimado, por cuanto que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada en relación al alcance de los daños producidos por el siniestro enjuiciado es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.
Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la prueba documental y periciales practicadas, valoración que no resulta ilógica ni absurda y que plasmó en los razonamientos contenidos al respecto en la sentencia apelada (fundamento jurídico tercero, párrafos cuarto y ss), que la Sala acepta y hace suyos, al no constar acreditado, tras examinar los informes periciales aportados, que los daños reclamados por valor de 1.668,50 euros sean daños distintos de lo que fueron objeto de indemnización, sobre todo cuando no consta que estos fueran reparados.
QUINTO- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada. ( Art. 398 de la LEC ), Acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que estimando en parte el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrox, de fecha 30 de diciembre de 2013 , en los autos de juicio verbal nº 511/2011, debo confirmar dicha resolución, salvo en el particular consignado en el tercer fundamento jurídico de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

