Sentencia Civil Nº 54/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 52/2016 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 34120370012016100047

Núm. Ecli: ES:APP:2016:47

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00054/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

1290A0

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2014 0002954

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2014

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U.

Procurador: MARTA DELCURA ANTON

Abogado:

Recurrido: Aureliano

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM. 54/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE A. MADERUELO GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA

D. IGNACIO MARTIN VERONA

------------------------------

En Palencia, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2014, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2016, en los que aparece como parte apelante, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA DELCURA ANTON, asistido por el Abogado D. RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA, y como parte apelada, Aureliano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, asistido por el Abogado D. ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'ESTIMARla demanda interpuesta por Procurador Sr. TRECEÑO en nombre y representación de D. Aureliano contra BANCO CEISSdeclarando la nulidadpor abusiva de la CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA BIS de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario (folio nº16), al señalar: '...En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al DOCE ENTEROS Y CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (ni inferior al TRES ENTEROS Y CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO', en el sentido de anular la cláusula suelo señalada del 3,50%, condenando a la demandada a pasar por esta declaración.

Con imposición a la parte demandada de lacostas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesto prueba, es procedente dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Examinado el escrito de Recurso de Apelación y el único motivo de impugnación relativo a la invocación de falta de legitimación activa en la parte demandante; y en orden a su desestimación procede realizar las siguientes consideraciones (art. 218 LECv):

1.- Como punto de partida, es preciso significar que este caso tiene la peculiariedad de que el deudor hipotecario es solo uno de los prestatarios del crédito litigioso. Es claro que se hipoteca un local y se ofrece garantía hipotecaria por uno solo de los prestatarios que es el actor y dueño del local; y sin embargo los prestatarios y obligados son dos personas que se obligan, como dice la escritura de hipoteca, en forma solidaria.

2.- Estamos, pues, en presencia de una obligación solidaria frente al deudor. Ello supone a los efectos de la excepción analizada las siguientes consecuencias:

a.- En nuestro caso, uno de los deudores solidarios está haciendo por vía de reclamación judicial una actuación que es útil al otro deudor solidario; pues se trata de rebajar la cuantía de la deuda mediante la eliminación de la 'cláusula suelo' de la deuda solidaria, lo que es solicitado y obtenido en la sentencia apelada y sin que sea recurrido este extremo.

Ello supone que su legitimación: tanto sustantiva, como, en particular, procesal o adjetiva deriva de un precepto legal, que en este caso es el art 1143 CCV, pues en nuestro caso se pretende un remisión parcial de la deuda, dado que al eliminar la clausula suelo, la deuda hipotecaria será menor y se extinguirá una parte de ella que será entre el suelo de 3-50 que se elimina y lo que resulte debido sin esa cláusula, que será el Euribor más 0-50 %, lo que supone una liquidación inferior.

b.- No solo en el precepto citado se legitima a cualquiera de los deudores para accionar en beneficio de lo que sea útil al crédito y a los demás deudores en orden a su extinción, que como es evidente puede ser total o parcial, sin necesidad de actuar en su nombre de forma expresa, sino que también el art. 1143 CV habla de 'cualquiera de los deudores'.

c.- El Tribunal Supremo ha establecido que el litisconsorcio necesario es el que viene impuesto por vinculaciones subjetivas que resultan inescindiblemente del derecho material y su importancia ha sido proclamada por la doctrina hasta el punto de ser esta institución procesal una creación jurisprudencial; pero en el bien entendido de que se trata de una excepción de fondo, perentoria, que de prosperar conduciría a una absolución en la instancia.

En los últimos años ha revisado su concepción del concepto del litisconsorcio necesario. Así, tras venir insistiendo en que el mismo supone una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, puntualiza que en realidad más que a la validez intrínseca de la expresada relación, afecta a la 'inutilidad o infructuosidad' de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo e insistiendo en el alcance de la indefensión o perjuicio que se pueda caudas a la parte que no acude (activa) o no es llamado (pasiva) al proceso.

Así, la STS de fecha 25 de Febrero de 1998 afirma que: '...la violación de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción o principio de litisconsorcio activo necesario. Siendo el litisconsorcio la situación en que hay una pluralidad de personas, como demandantes o como demandados, supone una acumulación subjetiva de acciones y se le aplicarán los requisitos del art. 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El caso de varios demandantes es el litisconsorcio activo; el de varios demandados, el pasivo; pero solamente en este último se da litisconsorcio pasivo necesario, cuando la sentencia debe necesariamente pronunciarse respecto de varias personas conjuntamente y no respecto de una sola, pudiendo dejar en indefensión a aquellos que no han sido demandados y que les podría afectar. Pero no hay litisconsorcio activo necesario: nadie puede obligar a otro a que sea codemandante;distinto es el tema de los efectos de la sentencia, pero queda bien constituida la relación jurídico procesal en que uno o varios demandantes, con legitimación activa, como el presente caso, ejercitan una acción, sin que traigan, ni puedan traer, otros posibles interesados como codemandantes.'

En este sentido, las STS de 23 de Octubre de 1989 y la de 22 de Diciembre de 1993 ,en las que tras afirmar que se trata de una 'figura' no prevista en la Ley desestima la alegación en tales términos:'...En cuanto a la falta de litisconsorcio activo necesario tiene declarado esta Sala que la figura del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, inspirado, por el principio de que nadie puede ser condenado si ser oído; en efecto, como nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido a otros, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa (legitimatio ad causam)'.

Aunque la Jurisprudencia alude al litisconsorcio activo necesario sin poner en duda su existencia, pero no por ello hemos de entender que lo está reconociendo. De hecho, salvo error u omisión, nunca ha estimado la 'exceptio plurium litisconsortium' en el lado activo. Es más, con reiteración se manifiesta la innecesariedad de que la demanda se interponga conjuntamente por una pluralidad de sujetos.

Ejemplo de lo anterior es el comentario que se puede hacer ala Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 27 de Mayo de 1997 que recoge en su fundamento jurídico cuarto 2º:'la figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la Doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como más recientes, las sentencias de 10 de Noviembre de 1992 , 3 de junio de 1993 , 10 de noviembre de 1994 y especialmente la de 20 de Junio de 1994 , que en su Fundamento de Derecho segundo afirmaba: ' En este sentido la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equiparse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario'.

Además, en la Jurisprudencia también se reconoce que el litisconsorcio activo es decarácter facultativo, ya que como se deduce de la sentencia de 4 de mayo de 1983 , la situación procesal y sustantiva de las personas no se sujeta a patrones fijos; y por ello no puede ser ninguna coaccionada o impelida a formular una acción que no cree interesarle o que no quiere ejercitar.

d.- Es claro que la razones jurídico-materiales derivan, en nuestro caso, de una solidaridad expresa y contractual; y, por lo tanto, ningún defecto procesal se aprecia en que sea uno solo de los deudores el que demande mejores condiciones en la deuda y su reducción. Todo ello nos lleva a considerar como argumento 'ex abundantia' el supuesto de un condominio sobre la finca del actor que ignora la reiterada jurisprudencia que reconoce legitimación a cualquiera de los comuneros para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos o para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás partícipes sin que les perjudique la adversa o contraria, según se señala en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas: 18 de Diciembre de 1933 , 5 de Julio de 1954 , 29 de Septiembre de 1967 , 24 de octubre de 1973 , 21 de Septiembre de 1987 y 8 de Febrero de 1994 . Si en el condominio cualquiera puede accionar en favor de todos, con mucha más razón un deudor solidario podrá accionar en orden a la reducción de la deuda; y más si como en nuestro caso resulta que la garantía hipotecaria, y por lo tanto el bien con el que se responderá en caso de impago, es de la exclusiva propiedad de quien pretende reducir la deuda y por lo tanto el riesgo de ejecución sobre la garantía prestada y ello en nada perjudica al otro deudor que obligue a considera inexcusable su presencia en el proceso.

En definitiva, en nuestro caso, no resulta necesaria la presencia en la parte activa del proceso del otro deudor, ni le perjudica su ausencia del proceso, ni se le puede obligar a que demande en conjunto con el otro deudor, cuando el resultado final del proceso le beneficiará en todo caso, dada leeficacia expansiva de la solidaridady si se anula la cláusula-suelo eso derivará en la reducción del crédito (en este mes de febrero el Euribor es negativo). Por lo tanto, en beneficio de los dos deudores solidarios y siendo innecesaria la presencia activa de ambos en el proceso y no causando perjuicio alguno al deudor -no demandante su ausencia en el proceso.

SEGUNDO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA,contra la sentencia dictada el día 11 deNoviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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