Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4763/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION Nº 4763/15-I

AUTOS Nº 1078/14

En Sevilla, a 4 de Febrero de 2.016.

VISTOS por el Iltmo. Sr. DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1078/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, promovidos por Don Bernabe , representado por el Procurador Don Luis Garrido Gómez contra Don Desiderio , representado por el Procurador Don Javier Otero Terrón; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de Abril de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D LUIS GARRIDO GOMEZ contra D Desiderio , y con desestimación íntegra de la demanda reconvencional presentada por éste contra aquél, condeno al demandado a abonar al actor un total de 3.664'44 euros, devengando la expresada suma el interés legal, desde la fecha del emplazamiento, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don Luis Garrido Gómez, en nombre y representación de Don Bernabe , se presentó demanda contra Don Desiderio interesando que se le condenase al pago de 3.644 euros, que en exceso le había abonado por el asesoramiento y dirección jurídica del Sr. Desiderio , dada su condición de Letrado, en un proceso declarativo ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Rota. El demandado se opuso, al entender que no había existido un cobro indebido. Al contrario, entendía que aún le adeudaba la suma de 1.175,56 euros, formulando la oportuna reconvención a la que se opuso el Sr. Bernabe . Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda y desestimó la reconvención, contra la que interpuso recurso de apelación el Sr. Desiderio .

SEGUNDO.-En orden a centrar la cuestión controvertida, conviene recordar que es unánime la Jurisprudencia que considera que la relación profesional del Abogado con su cliente es la de un contrato de arrendamiento de servicios, STS de 12-4-73 , 18-3-80 , 28-11-84 , 15-12-94 , 25-3-98 , 26-5-00 , entre otras. Que, como nos dice el artículo 1544 del Código Civil , consiste en que una parte se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Lo esencial de este contrato es la prestación del trabajo en sí mismo, no el resultado que produce. Se trata de un contrato reciproco, cuyas caracteristicas esenciales residen en la prestación de un servicio. Es necesario que se haya pactado una remuneración cierta, concreta y determinada; que su duración necesariamente ha de ser temporal, artículo 1.583 del Código Civil , y el deber de fidelidad, como ha señalado una reiterada jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia de 25 de marzo de 1.998 declara que: 'Siendo las obligaciones esenciales, señaladas en el citado artículo 1544 del Código civil , las de prestar el servicio por una de las partes (el profesional, abogado en el presente caso) y pagar el precio o remuneración por la otra (el empleador; el cliente, en la terminología forense), se añade también el deber de fidelidad, estudiado especialmente en la doctrina alemana (con la base de preceptos expresos del B.G.B), aceptado por la española y seguido por la jurisprudencia (a él se refiere expresamente la sentencia de 3 de julio de 1990 ) en casos concretos en que la falta de normativa expresa exige acudir a conceptuaciones dogmáticas o soluciones pragmáticas. El deber de fidelidad tiene su base en el Código civil, artículo 1258, y en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación personal 'intuitu personae'; en el caso del Abogado, la tiene en los artículos 43 y 55 del mencionado estatuto.

Incursos en el deber de fidelidad se hallan, en relación con el contrato con abogado en el caso de autos, primero, el deber de información adecuada durante la vigencia de la relación contractual y también, con mayor fuerza, en el momento de la extinción y, segundo, el deber de adecuada custodia de todos los documentos, escritos, traslados y actuaciones que se derivan de la relación contractual y actuación profesional y, también con mayor intensidad, en el momento de la extinción, la entrega de toda aquella documentación al cliente'.

Consecuencia de ello, es que a efecto de determinar el precio, la minuta de honorarios, en primer lugar, se habrá de estar al acuerdo de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil . Sin embargo, la cuestión surgirá cuando no ha existido ese pacto o, como admiten las partes que ocurre en la relación contractual, que ha existido entre actor y demandado, se pactó verbalmente, en una cantidad alzada. En este sentido, tiene declarado esta Sala en la Sentencia de 14 de marzo de 2.002, rollo 945/02 que: 'conviene observar que el presente litigio tiene en buena medida su origen en la indeterminación que de los honorarios existe al concertar la prestación de servicios, lo que es fruto a su vez de la incomprensiblemente generalizada mala costumbre con respecto a los usuarios que demandan los servicios profesionales de un Abogado de no presentarles a la firma una previa hoja de encargo en la que se fijen los servicios que se requieren y el precio de los mismos, como suelen hacer otros profesionales libres, o, al menos, de no informar de forma clara y comprensible del importe de esos servicios antes de prestarlos, lo que puede considerarse como una exigencia derivada de la necesaria seguridad del tráfico jurídico y, sobre todo, de la adecuada protección de los usuarios de esos servicios. La cuestión de los honorarios se elude usualmente con la ambigua frase de que ya se tratará la misma al finalizar los servicios, lo que da lugar a la indefensión del usuario y a que no pocas veces se vea sorprendido con minutas que exceden con mucho lo que él había previsto como coste asumible e incluso lo que puede considerarse desde cualquier punto de vista razonable, a la vista del derecho de los profesionales de valorar con plena libertad su trabajo y fijar en consecuencia con igual libertad sus honorarios, lo que por otro lado es indiscutible, siendo sin embargo igualmente indiscutible el derecho del usuario de conocer previamente esa valoración.

No obstante esta situación, como se expone en la sentencia apelada, ello no implica la nulidad del contrato, sino la necesidad de su determinación judicial acudiendo a diversos criterios entre los que destaca en el caso de los Abogados las normas orientadoras de honorarios profesionales establecidas por los colegios'.

A estos efectos, declara la Sentencia de 13 de diciembre de 1.991 que: 'al abono de los honorarios correspondientes al profesional que los ha prestado, entra de lleno en la esfera de la normalidad de ese tipo contractual: más una cosa es eso y otra que los honorarios reclamados excedan los límites establecidos a este respecto en la normativa fijada por los baremos de los Colegios de Abogados, que si bien no vinculantes vienen a constituir un factor o elemento a tener en cuenta cuando se presentan cuestiones relativas a su impugnación'.

Con lo cual, en estas circunstancias, a falta de pacto o acuerdo, se deberán tener en cuenta dicho baremo, ciertamente orientativo, y, como nos dice la Sentencia de 27 de enero de 2.009 : 'la cuantía del asunto, las circunstancias de esfuerzo intelectual y laboriosidad exigidas por la actuación profesional'.

TERCERO.-Qué han de aplicarse las normas colegiales, es un hecho al que irremediablemente conduce que se haya tratado de un pacto verbal, lo cual, no afecta a su validez pero indudablemente dificulta su concreción, sino al hecho de que las partes sostengan versiones contradictorias sobre su cuantía, sin que se haya aportado el oportuno soporte probatorio por una u otra parte.

No se plantea duda entre las partes, que la cuantía del pleito, al menos la cuantía que tuvo que devolver la entidad bancaria demandada, giró en torno a 20.000 euros, que era la cantidad satisfecha por el Sr. Bernabe en uno de los contratos que se anularon en los citados autos.

Son hechos admitidos por las partes, que el Sr. Desiderio recibió, antes de promover el mencionado proceso, la suma de 1.000 euros a cuenta. Igualmente es un hecho consentido que se practicó tasación de costas por parte del Juzgado, que ascendió a 9.133,35 euros, que fue abonada en su integridad por la entidad condenada; y, por último, que tras detraer la parte correspondiente a sus derechos, la Procuradora, que intervino en nombre y representación del Sr. Bernabe , le remitió al Sr. Desiderio la suma 8.504,76 euros, de la cual, nada ha entregado a su cliente. Obviamente de dicha cantidad debía detraer y entregar los honorarios profesionales del perito que intervino en los autos, tasado en 5.504,44 euros, pero dicho importe no debía entregarse en su totalidad, dado que el Sr. Bernabe le había abonado previamente 3.024,44 euros. Las partes admiten que el Sr. Desiderio solo le abonó 2.840 euros, suma superior a la realmente adeudaba que ascendía a 2.480 euros, de ahí la devolución que le realizó el perito directamente al actor por importe de 360 euros.

El Sr. Bernabe , en la cuenta que realiza en su demanda y que determina el importe que entiende cobrado en exceso por el Sr. Desiderio , asume la minuta de éste, en los términos que se ha incluido en la tasación de costas, que es la que hemos de tener en cuenta, ya que se ha de considerar que es adecuada al baremo colegial, al menos, no se ha discutido por la entidad demandada en los citados autos, es decir, 3.000 euros.

Sí el Sr. Desiderio recibió de la Procuradora la suma de 8.504,76 euros, una vez abonó el resto de honorarios al perito, (2840 euros), tiene en su poder la suma de 5.664,76 euros, más los 1.000 euros recibidos en concepto de provisión de fondos, es decir, un total de 6.664,76 euros, Si descontamos los honorarios que ha cobrar, 3.000 euros, quedaría en 3.664,76, cantidad que es la reclamada por el Sr. Bernabe en su demanda.

Desde luego no es asumible ni admisible la liquidación que practica el Sr. Desiderio ya que se trataría de fijar los honorarios en 7.000 euros, a todas luces exagerado y desproporcionado, ya que se trataría de unos honorarios de más de un 30% en relación a la reclamación económica del pleito tramitado en el Juzgado de Rota. Y decimos dicha cantidad, teniendo en cuenta que tiene en su poder la suma de 6.664,76 euros, más los 335,56 euros que reclama en su reconvención.

Igualmente debía rechazarse, aunque es absurdo analizarlo separadamente, por cuanto estamos rechazando íntegramente la reconvención, el importe reclamado de I.V.A., porque al tratarse de un consumidor el importe de dicho impuesto ha de considerarse implícito en el precio pactado, y, desde luego, en el importe que se ha recibido del Juzgado, ya que, aunque no se especifique, en los honorarios incluidos en la tasación de costas necesaria e ineludiblemente se debió incluir, ya que es un concepto que ha de abonar quien ha sido vencido en el proceso, de modo que, al menos respecto de la mitad de los honorarios que se reclaman, se estaría reclamando el mismo concepto dos veces.

Por todas estas consideraciones, ha de considerarse ajustada la reclamación del Sr. Bernabe , no así la del Sr. Desiderio , al carecer esta última de base que lo sustente, ya que ni tan siquiera, a los efectos de los presentes autos, ha aportado una minuta razonada y razonable, que hubiera desgajado, detallado y perfilado los diferentes conceptos que entiende que el Sr. Bernabe ha de abonarle por su trabajo, de modo que se pudiera haber emitido un juicio crítico y argumentado sobre la legitimidad del mismo. Se refiere la necesidad de trasladarse en diversas ocasiones desde Sevilla a la localidad de Rota, sin embargo, ni se determina las veces que así ocurrió, en qué gastos incurrió, derivados de ese desplazamiento y de cualquier otra naturaleza. En fin, una reclamación abocada al fracaso derivada de la propia dejación de la parte, que no ha realizado el menor esfuerzo para concretarlo, pese a la facilidad, por tratarse de gastos propios.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Otero Terrón, en nombre y representación de Don Desiderio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, con fecha 9 de Abril de 2015 en el Juicio Verbal nº 1078/14 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.-En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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