Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 429/2013 de 28 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100073

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00054/2016

Rollo Núm. ............. 429/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-

J. Toledo núm. 4....... 414/2009.-

SENTENCIA NÚM. 54

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 429 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 414/2009, en el que han actuado, como apelante Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Puyo Romero y defendido por la Letrado Sra. Ana Isabel Rodríguez Gómez; y como apelado ACTUACIONES URBANISTICAS GONHER S.L. y CONSTRUCCIONES ELISA GARCIA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Belén Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Rubén González Hernández.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 20 de junio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Parra Martín, en nombre y en representación de Actuaciones Urbanísticas Gonder S.L., y Construcciones Elisa García S.L., CONTRA D. Antonio , debo condenar y condeno a la parte demanda a cumplir el contrato suscrito con las entidades actoras, declarándose la validez y eficacia de los dos contratos suscritos entre las partes, debiendo ser condenada la parte demanda a otorgar escritura pública de sendos contratos de compraventa y a abonar a la parte demandante la cantidad de 234.424,3 euros, así como la indemnización de 6% anual de la cantidad reclamada desde el 24- 11-2008.

Se imponen las costas a la parte demanda.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Antonio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Antes de proceder a examinar los motivos de impugnación deducidos en el recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Antonio frente a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo, juzgamos oportuno reflejar varias consideraciones de interés en el caso concreto planteado.

La primera de ellas guarda relación con los efectos que se derivan de la circunstancia procesal (constatada) relativa a la personación del demandado,hoy apelante, con posterioridad a su previa declaración de rebeldía, lo que impide al mismo alegar hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos de modo extemporáneo, siendo ello consecuencia del principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 426 y ss y 443 de la LEC . En síntesis, solo le cabe negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión deducida por la actora y acreditar su falta de veracidad o inexistencia.

La segunda, se centra en recordar que la lesión de los legítimos intereses del vendedor generados por el incumplimiento grave de las obligaciones principales asumidas por el comprador, faculta al mismo, para exigir el cumplimiento forzoso del contrato de forma especifica, esto es, que por el comprador se cumpla la prestación que específicamente se pactó, siendo ésta compatible (acción de cumplimiento en forma específica) con la petición de que se indemnicen los daños y perjuicios si se dan las circunstancias para ello en la forma pactada.

En el supuesto concreto de autos,aparece debidamente acreditado (no siendo cuestionada dicha circunstancias por la parte demandada) que la actora cumplió fielmente en tiempo y modo con las obligaciones esenciales por ella contraídas, estando plenamente legitimada para optar por exigir el cumplimiento forzoso del contrato frente a la alternativa de instar a resolución en los términos que aparecen expresamente pactados en los contratos (cláusula séptima, párrafo segundo).

Entendemos por ello que no es apreciable la infracción de ninguno de los preceptos de derecho sustantivo a los que alude la parte apelante en el ordinal primero del recurso (artículos 1182 , 1272 a 1124 del Código Civil ) o en el ordinal segundo del mismo (artículos 3 , 1281 , 1258 , 1445 y 1091, todos ellos del Código Civil ).

En este sentido, partiendo del principio general de la libertad de pactos así como de las diferentes finalidades lícitas o propósitos que pueden cumplir cada una de las modalidades contractuales dentro del abanico de pactos, convenios previos o preparatorios dirigidos a consumar la un contrato de compraventa, no plantea mayores problemas interpretativos, el sentido literal de sus cláusulas a las que debemos acomodarnos, siempre que éstas no generen dudas en su interpretación o sean claramente contrarias a las exigencias del principio de buena fe y justo equilibrio que debe presidir el desenvolvimiento de la relación contractual, circunstancia que estaría reñida con la incorporación al contrato por una de las partes (denominado predisponente) de cláusulas lesivas o abusivas prevaliéndose de su posición dominante, especialmente cuando suponen un claro desequilibrio entre los derechos y obligaciones asumidas o cuando puedan determinar un perjuicio desproporcionado para la otra, dado que la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales.

En aplicación del clausulado del contrato la Sala entiende, al igual que el Juzgador de Instancia, que aparece debidamente acreditado que el incumplimiento por el demandado, de forma grave, de las obligaciones o compromisos esenciales asumidos en virtud de los contratos celebrados, como se expone en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, a cuyos razonamientos nos remitimos en aras a la brevedad con el fin obviar reiteraciones innecesarias.

Incluso tomando como hipótesis (a los meros erectos dialecticos) que la única circunstancia que verdaderamente supuso un obstáculo a la consumación de los contratos de compraventa proyectados fuera la negativa de 'la Caixa' a prestar su consentimiento a la posible subrogación de los futuros compradores en la titularidad de los préstamos con garantía hipotecaria que gravaban las diferentes viviendas objeto de los citados contratos, ello únicamente constituiría una circunstancia nueve ajena a la voluntad de las partes contratantes.

Situados ante esta contingencia no prevista explícitamente en el contrato, resulta obvio que deberían ser las partes las que, de común acuerdo, habrían de buscar la solución más oportuna con el propósito de armonizar los intereses respectivos de una y otra. De no alcanzar esa eventual solución y en tanto el contenido del contrato o el modo en que deben ser cumplidos los compromisos esenciales que del mismo se derivan no podría quedar al arbitrio exclusivo de ninguna.

Llegados a este punto, la Sala podría entender que se produce un desequilibrio significativo e injustificado entre las obligaciones contractuales y derechos de las partes, quebrando el principio de justa reciprocidad y correspondencia entre las prestaciones asumidas por cada una, pues, como apuntamos en párrafos precedentes, constituye una contingencia no infrecuente que la entidad de crédito con la que se encuentra proyectada la subrogación en el préstamo hipotecario no preste su consentimiento a la operación, lo que pone de manifiesto la vinculación que media entre uno y otro contrato (compraventa y subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda). Así esta dependencia permitiría concluir, de acuerdo con las exigencias de la buena fe y el justo equilibrio entre las partes, que la imposibilidad o ineficacia sobrevenida de uno pueda oponerse al vinculado a aquél.

De este modo la existencia de esa ligadura o conexión entre ambos negocios jurídicos puede ser apreciada por el Tribunal independientemente del 'nomen iuris' o la forma de los contratos, siempre que ésta se manifieste externamente de forma inequívoca al analizar el contenido del contrato y el alcance de las prestaciones asumidas (no se exige que exista un pacto expreso de las partes dirigido a establecer esa vinculación), así el art. 1258 del Código Civil dispone que 'Los contratos .... obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'.

En este contexto lo justo y equitativo sería que el contrato contemplara la vinculación real existente entre el ejercicio de la opción de compra concedida y el consentimiento previo de la entidad de crédito a la subrogación proyectado en el préstamo con garantía hipotecario del futuro comprador, estableciéndose en la hipótesis de una negativa razonable de la citada entidad a aceptar esa subrogación otras posibles alternativas entre las cuales sería lógico incluir un pacto resolutorio expreso, contemplando la devolución total o al menos parcial de la prima abonada por la opción de compra fijada y satisfecha en su integridad.

Pero son distintas las ideas del 'ser' y del 'debe ser' y, en el caso concreto que nos ocupa, si en el ánimo del comprador estaba renunciar a la consumación del contrato por imposibilidad sobrevenida de cumplir, debió comunicarlo de forma fehaciente a la vendedora, allanándose a perder las cantidades entregadas hasta ese momento en concepto de daños y perjuicios o bien manifestar su voluntad de resolver por causa justa sobrevenida la celebración del mismo pidiendo igualmente la devolución de la parte proporcional equitativa de las cantidades entregadas de forma anticipada. Ninguna de estas opciones fue invocada en el momento procesal oportuno para ello por la apelante, siquiera de forma alternativa o subsidiaria, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer, ni resolver sobre alegaciones de hechos o de derecho diferentes de las planteadas por las partes en el momento procesal oportuno para ello, dado que conforme al principio 'pendiente apellatione nihil innovetar', al Tribunal de apelación le está vedado resolver sobre alegaciones o cuestiones diferentes de las planteadas oportunamente en la instancia, siendo ello una consecuencia de la prohibición de la ''mutatio libelli', de manera que cualquier innovación sobre cuestiones no controvertidas, tanto en lo que atañe a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, realizada extemporáneamente, conculca una garantía esencial del proceso que constituye manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO: Esta Sala considera, por último, que la alegación de hechos nuevos a los que alude el ordinal tercero del recurso no afectarían en ningún caso a los términos en lo que fue planteada la cuestión litigiosa al tiempo de la interposición de la demanda. Así la litispendencia genera la demanda 'perpetuatio jurisdictionis' de modo que los presupuestos de actuación de los Tribunales deben ceñirse a la situación existente en el momento de presentación de la demanda, careciendo, como regla general, la de eficacia o relevancia las modificaciones acaecidas con posterioridad, tanto respecto de los hechos como de las nuevas normas, estando obligadas de idéntico como las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista la necesaria correspondiente entre el objeto del proceso y la sentencia.

Reiteramos por ello nuevamente la desestimación de dicho motivo de impugnación así como las peticiones formuladas en el suplico del recurso por haber sido formuladas de manera extemporánea al margen del cauce procesal oportuno y preclusivo previsto en la Ley.

CUARTO:La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la apelación en aplicación del principio de vencimiento ( art. 394.1 y 398.1 LEC .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Antonio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 20 de junio de 2012 , en el procedimiento ordinario núm. 414/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo a 12 de febrero de 2016.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.