Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 602/2015 de 02 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 48020370042016100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/003572
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2015/0003572
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 602/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 104/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Apolonio
Procurador/a/ Prokuradorea:IBON BILBAO CABARCOS
Abogado/a / Abokatua: TOMAS GARCIA VILLANUEVA
Recurrido/a / Errekurritua: Maribel
Procurador/a / Prokuradorea: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ
Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL MATE RIAÑO
S E N T E N C I A Nº 54/2016
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se detallan, los presentes Autos de P. ORDINARIO Nº 104/2015, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao y seguidos entre partes:
Como parte recurrente D. Apolonio representada por el Procurador Sr. Bilbao Cabargos y dirigido por el Letrado Sr. Tomás García Villanueva.
Y como parte recurrida que se opone al recurso Dª Maribel representada por el Procurador Sr. López Cruz y dirigido por el Letrado Sr. Rafael Maté Riaño.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 7 de julio de 2015 es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Maribel contra Apolonio , referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 48.346 euros más los intereses legales recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandanda, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 602/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda de responsabilidad de los administradores tiene como antecedentes precisos para resolver los siguientes:
1) Demandante y demandado convinieron con fecha 22 de noviembre de 2006 contrato de compraventa de una vivienda en un edificio, vivienda que tenía como característica la de pertenecer a un edificio tutelado;
2) Concluidas las obras la aquí demandante demandó a la demandada la resolución del contrato por no entregarle los metros útiles reflejados en el mismo con fecha 6 de noviembre de 2008, dictándose sentencia estimatoria en 30 de octubre de 2009 por la que se declaró resuelto el contrato de compraventa y se condenó a la demandada a restituir el precio recibido, por importe de 48.346 euros. Esta Sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial.
3) Cuando la demandante instó la ejecución de la sentencia de mérito ya en el año 2001 la demandada se declaró en concurso de acreedores.
La demanda se dirige frente a los administradores sobre la base de que en el año 2011 no se presentaron cuentas en el registro Mercantil; y en cuanto a las cuentas de los años 2008 y ss. la sociedad ya presentaba fondos propios negativos, por lo que han infringido el deber legal de celebrar junta y presentarse en concurso de acreedores señalado por el art. 365, 1 º y 367 de la Ley de Sociedades de Capital .
La Sentencia estima íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-La clave para resolver el presente procedimiento es determinar cuando se contrajo la obligación y a estos efectos debemos reflejar nuestra Sentencia de fecha 15 de julio de 2015 que literalmente dice lo siguiente:
'SEGUNDO.- El demandado Francisco inicia su recurso señalando que impugna los pronunciamientos de los que se deriva su condena, y en especial se impugna la interpretación del juez de instancia respecto del momento en el que nace la obligación social, a la que se refiere el art.105 de la LSRL ,en su redacción vigente, al momento en el que el recurrente era administrador de la sociedad.
Sostiene que lo que procede es fijar la fecha en la que nace la obligación social, para establecer si es o no posterior a la concurrencia de causa de disolución, que es lo que determina las obligaciones del administrador, y su eventual responsabilidad.
Entiende que el Juez de instancia, confunde el nacimiento de una obligación, con los efectos de esa obligación, al establecer que la fecha del nacimiento de la obligación es aquella en la que una de las partes ejerce su facultad de resolución, pues tal facultad es solo un efecto especial de las obligaciones recíprocas, sosteniendo que la obligación a la que se refiere el art. 105 no es otra que la que surge del contrato de compraventa firmado el día 19 de mayo de 2004, sin que se hay acreditado que la empresa estuviera incursa en causa de disolución, con anterioridad a esa fecha, habiéndose solo acreditado que la causa de disolución concurría a partir del año 2005, no pudiendo ser apreciada hasta fin de Junio de 2006, momento en el que se someten las cuentas a aprobación; añade que en cualquier caso de cara al recurrente la fecha a tener en cuenta es la de Febrero de 2009 en la que accede al cargo, y por tanto la demanda debió ser desestimada frente a él.
Por su parte el demandado Narciso , sostiene que puesto que la sentencia entiende acreditado que el nacimiento de la obligación social se produce a mediados de Abril de 2009, no tiene responsabilidad alguna pues cuando cesó en su cargo de administrador en noviembre de 2008, no pudo conocer la pretensión resolutoria de la actora, así como tampoco que la empresa hubiera podido concurrir en causa de disolución, por lo que debió ser absuelto de todas las pretensiones que se deducen en la demanda.
TERCERO.- Resulta de plena aplicación al supuesto de autos lo establecido en la STS de 14 de Mayo de 2015 , que dice:
1. La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, prevista en el art. 105.5 de la LSRL (hoy, art. 367 LSC), requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige. Aunque esta responsabilidad de los administradores se vincule a cualquier causa de disolución, su importancia se manifiesta singularmente en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se establezca, a través de una operación de reducción o de ampliación del capital social, el equilibrio patrimonial, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras.
2. De este modo es preciso que mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de sus cargos, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución (en la actualidad reguladas en el art. 363 LSC).
Cuando nació la deuda reclamada (año 2005) ha quedado acreditado en la instancia que la sociedad no estaba incursa en ninguna causa de disolución, sino que, en todo caso, esta aparece a partir de 2007 y en los años sucesivos. Si la sociedad hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda, hubiera obligado a los administradores a cumplir los concretos deberes que le imponen actualmente los arts. 365 y 366 LCS : (1) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; (fi) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista en la celebración de la junta; y (iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
Ninguno de estos deberes les eran exigibles a los administradores demandados porque la sociedad deudora no se hallaba en causa de disolución en el momento de contraer la sociedad la deuda frente a la actora.
Como señala la sentencia recurrida es el 'momento en que la obligación se contrae el que debe ser examinado para valorar si la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución ... y lo que no se ha probado es la concurrencia de causa de disolución en aquel momento' (Fundamento de Derecho Segundo).
En el supuesto de autos, al igual que en el examinado por este mismo Tribunal en su Sentencia de 7 de Junio de 2014(AMM 199/14 ) entendemos que el nacimiento de la obligación se produjo a la firma del contrato de compraventa (19 de Mayo de 2004), que es cuando surge la obligación de entrega de la cosa ( art. 1.258 del C.c .).
En la citada fecha(19-05-2004), no se ha acreditado que la mercantil deudora se encontrara incursa en causa de disolución, pues la propia actora sitúa la concurrencia de causa de disolución a finales del año 2005, por lo que la ausencia de administradores demandados débiendo haber sido íntegramente desestimada la demanda'.
SEGUNDO.-Aplicada esta doctrina al caso enjuiciado tenemos que la compraventa se convino en el año 2006 ejercicio en que no consta que la sociedad demandada tuviera fondos propios negativos; es después, ya en 2008, cuando se puede afirmar que la sociedad no disponía de fondos propios positivos lo que condujo al consiguiente concurso de acreedores pero nacida la deuda con anterioridad a dicha fecha y en aplicación dela constante doctrina jurisprudencial que señala como dato determinante para establecer la responsabilidad el cronológico (por todas, Sentencia del TS de 5 de junio de 2015 ), debemos estimar el recurso y absolver a los demandados.
TERCERO.-Estimado el recurso procede imponer a los demandantes las costas de primera instancia, sin dictar particular pronunciamiento en las de la presente apelación.
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 104/2015, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; con desestimación de la demanda interpuesta por Dª Maribel frente a dicho demandado debemos absolver y libremente absolvemos al mismo, imponiendo a la demandante las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las la apelación.
Devuélvase a Apolonio el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0602 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día 18 de febrero de 2016, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.
