Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 54/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 293/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/019630
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0019630
A.p.ordinario L2 293/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 776/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Alexis
Procurador/a / Prokuradorea:AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua:FELIX CESAR HERNANDEZ ABAD
Recurrido/a / Errekurritua: AUTODREAMS BOLUETA S.L. y Eusebio
Procurador/a / Prokuradorea:OSCAR MUÑOZ MENDIA y OSCAR MUÑOZ MENDIA
Abogado/a / Abokatua:JUAN MANUEL ALONSO MATA y JUAN MANUEL ALONSO MATA
SENTENCIA Nº: 54/2016
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 776/14seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante Alexis , representado por la Procuradora Sra. Sáenz Martín y dirigido por el Letrado Sr. Hernández Abad y como demandada, Eusebio Y AUTODREAMS BOLUETA, S.L. representados por el Procurador Sr. Muñoz Media y dirigidos por el Letrado Sr. Alonso Mata, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 12 de junio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amalia Rosa Sáenz Martín, en nombre y representación de D. Alexis contra D. Eusebio Y AUTODREAMS BOLUETA S.L. con imposición de las costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alexis y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 18 de febrero de 2016 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 16 minutos y 26 segundos y la del del acto de juicio es la de 78 minutos y 53 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se reconozca el derecho de esta parte a resolver el contrato de compraventa y a percibir dobladas la cuantía en su día entregada en concepto de arras o señal, con imposición de costas a la parte demandada.
Y ello por cuanto que pretendiendo esta parte la resolución del contrato de compraventa del vehículo por incumplimiento de la obligación de entrega y puesta en posesión del vehículo en las debidas condiciones de uso y para servir a su fin de circular con las debidas garantías de seguridad, resulta que la Juzgadora para desestimar tal pretensión considera:
a.- la falta de legitimación pasiva del Sr. Eusebio .
Así es cierto que de la documental valorada para estimar su falta de legitimación (presupuesto, permiso de circulación y transferencia de las arras) se deduce la titularidad del vehículo la Sociedad demandada, mas lo cierto es que se debe considerar por aplicación de la 'teoría de la apariencia jurídica' que con quien se contacta y contrata lo es con el Sr. Eusebio quien firma el contrato de arras, hablando siempre con él en todas las conversaciones, siendo además a cuyo nombre vienen las facturas de reparación del mismo, y quien en ningún momento antes o después de la firma del contrato informó a esta parte de la existencia de tal sociedad.
La noticia de la existencia de la Sociedad se produce días más tarde cuando se realiza la transferencia de la cantidad de 4.500 euros en la cuenta facilitada por el Sr. Eusebio , quien corroboró que el ingreso era correcto sin decir nada de Autodreams Bolueta, S.L. y con la factura proforma para el préstamo, que no se envía desde ningún correo de la citada sociedad.
Es más la entrega del vehículo se hace por el Sr. Eusebio sin documentación alguna, pues la existencia del permiso de circulación se conoce ahora en el proceso.
Cuestión distinta lo es que por sus intereses personales el Sr. Eusebio actúe mediante una sociedad a lo que se une que cuando se compromete a adquirir el vehículo el mismo aún no se había adquirido por la Sociedad, siendo el vendedor el Sr. Eusebio , quien en ningún momento le informa de que actúa en nombre y representación de la Sociedad ( art. 97 y ss TRLGDCU)
b.- la resolución contractual.
De una adecuada valoración de la prueba resulta que:
.- no es cierto que esta parte conociera que el vehículo adquirido procediera de Alemania, de lo que se entera más tarde cuando se produce la demora en su entrega y ante las reclamaciones de esta parte.
.- no se ha dado la entrega del vehículo, pues lo que aconteció el día 19 de diciembre de 2013 lo fue la puesta a disposición y prueba para su conformidad, lo que como tal no se produjo por los defectos existentes que hacían inviable la conducción, ante lo cual se deja el vehículo aparcado, retirándolo el Sr. Eusebio sin decir nada a esta parte, con el juego de llaves que en su poder tenía.
Partiendo de estas premisas y de una adecuada valoración de la prueba practicada no hay duda de que los defectos apreciados y corroborados por los técnicos, no son imputables a esta parte y sí a un deficiente estado previo del vehículo antes de su entrega, siendo consecuencia de una falta de mantenimiento que, en ningún caso, debería haber dado lugar a una ITV favorable.
Ante tal situación y la no intención de esta parte de asumir un vehículo en ese estado, pagando el precio con la supuesta asunción de un seguro de garantía de tales desperfectos, o de abonar esta parte la reparación, se realiza la oferta de un vehículo comprobado por un concesionario de BBW que la parte vendedora no acepta, ante lo cual se da por resuelto el contrato, pretendiendo la devolución duplicada de las arras como se convino en el contrato.
Es esta acción de resolución contractual del art. 1124 Cº Civil la ejercitada y no la del art. 1484 y ss Cº Civil por vicios ocultos como erróneamente se considera por la Juzgadora de instancia, pues no se ha dado la entrega del vehículo ni el traspaso de su titularidad que considera los citados preceptos y la LGCU aplicada, por lo que el debate se centra en determinar a quien es imputable la resolución entendiendo que lo es a la parte vendedora por lo razonado no pudiendo imponerse a esta parte la entrega de un bien en tal estado, siendo intranscendente que el coste de la reparación equivalga al 6% del precio convenido, e injusto que esta parte haya abonado la mitad del precio, siga satisfaciendo el crédito, no tenga el vehículo y se vea obligado a recibirlo cuando no se sabe cuál es su estado, dado el tiempo transcurrido.
La consecuencia de tal resolución lo es la entrega de las arras duplicadas así como el abono como indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de abonada por la revisión el día 19 de diciembre de 2013, con sus intereses desde que el requerimiento extrajudicial.
Subsidiariamente, si se mantuviera la desestimación de la demanda se interesa la no imposición de costas, dadas las serias dudas de hecho y de derecho del caso, ante la conducta de las demandadas que provocan el litigio y la confusión generada en cuanto a la legitimación y la realidad de los defectos del vehículo no imputables a esta parte.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia ha de partir de un hecho que, a juicio de la Sala, tiene transcendencia y que condiciona la respuesta jurídica a la cuestión de autos, que no es otro que el que las partes en litigio no cuestionan como tal la resolución del contrato de compraventa del vehículo BMW ....-KNS , bastando para entender que es así no solo con considerar el intercambio de cartas de reclamación con carácter previo al proceso ( doc. nº 7,8 10 y 11 demanda y doc. nº 11 contestación), sino también con mera lectura de los escritos rectores del proceso de los que se evidencia que el verdadero debate no es otro que determinar a quién es imputable el incumplimiento contractual determinante de la misma, y con ello de sus consecuencias económicas.
Si ello es así, es un hecho no controvertido, tal y como se deduce del documento nº 2 de la demanda fechado el día 29 de octubre de 2013 que el mismo refleja el contrato de compraventa del vehículo, sin especificación de características, no cuestionándose que lo fuere del modelo de autos, BMW 330D, resultando que en él figura como vendedor el demandado Sr. Eusebio , ( ' ' - Eusebio se obliga a vender a Alexis , que se obliga a comprar, el vehículo, en estado libre de cargas y de arrendamientos..' ), quien dice actuar en su propio nombre y derecho, sin que en momento alguno consta informara al actor que actuaba en nombre y representación de la Sociedad también demandada, Auto Dreams Bolueta, S.L. Unipersonal, siendo intranscendente que en el momento en el que se compromete con el Sr. Alexis ni él ni la citada Sociedad fueran propietarios del mismo, constando que el permiso de circulación a nombre de la Sociedad se fecha el día 19 de diciembre de 2013 ( doc. nº 6 contestación), pues no debe olvidarse que en nuestro Derecho se admite la venta de cosa ajena, dado el carácter de obligación personal del contrato de compraventa.
Por tanto, en una primera aproximación al debate de autos resultaría que el demandado Sr. Eusebio es el legitimado pasivamente para soportar las consecuencias derivadas de la resolución del contrato si le fuera imputables, como de igual modo se corrobora con sus actos posteriores una vez surgido el problema sobre el estado del vehículo, pues es él y no la Sociedad propietaria del mismo quien abona las facturas de reparación ( doc. nº 9 demanda y doc. nº 8 a 10 contestación); mas, de igual modo resulta que días después del contrato de compraventa al precisar el actor un préstamo para su pago le reclama al Sr. Eusebio una factura proforma que éste le entrega por medio de e-mail junto con el número de cuenta donde ingresar la señal de 4.500 euros, siendo que tanto aquélla como ésta lo son a nombre de la citada Sociedad, y sin objeción alguna al respecto el actor usa la misma e ingresa la citada cantidad en a la referida cuenta ( doc. nº 3 a 5 demanda). Sociedad a cuyo nombre está el permiso de circulación y que abona la revisión previa del vehículo (factura del 12 de diciembre de 2013) antes de pasar la ITV el día 16 de diciembre y ser entregado al actor ( doc. nº 4 a 6 contestación).
Con esta situación fáctica, y partiendo del hecho no negado que se deduce de la propia documental acompañada por la parte demandada de que la entidad Autodreams Bolueta, S.L. a la fecha de la operación de autos era una Sociedad Unipersonal de la que es único accionista el Sr. Eusebio y por ello su administrador (doc. nº 3 contestación), que realiza los actos confusos antes indicados, unas veces como persona jurídica y otra como persona física, sin que discrimine tal actuar frente al actor, sin constancia de un local comercial ni de una propia oficina, pues incluso el e-mail en el que se envía la factura proforma no es ni del Sr. Eusebio ni de la Sociedad, declarando el testigo Sr. Imanol , padre del actor que su hijo firma el contrato en un polígono, pero en la calle ( minuto 2,33 y ss y Cd ), nos permitiría plantear la teoría del levantamiento del velo jurídico, caso de estimarse la pretensión resarcitoria del actor, por lo que no puede decirse que la llamada al proceso del Sr. Eusebio no esté fundada, además de ser el firmante del contrato de compraventa.
Respecto de la doctrina del levantamiento del velo jurídico el Tribunal Supremo, Sala Primera, cabe destacar las siguientes resoluciones, por su carácter reciente y recopilatorio de otras anteriores:
.- la sentencia de 30 de diciembre de 2015 declara:
' La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007 , y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010 , un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros' -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.'.
.- la sentencia de 9 de marzo de 2015 , declara:
' 2. Doctrina del levantamiento del velo societario y protección de derecho de crédito. Fundamento, concreción y caracterización de la figura: su moderada y prudente aplicación.
En primer lugar y con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007 ),debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás ( STS de 29 de junio de 2006 ).
En segundo lugar, dada la naturaleza axiológica del contexto descrito, también resulta necesario que la fundamentación jurídica concrete suficientemente la regla normativa que hace que el ejercicio del derecho subjetivo resulte contrario al principio de buena fe, bien directamente, o bien, encuadrado en una forma típica de extralimitación contraria al mismo. Máxime, teniendo en cuenta también la diversidad de derechos e intereses públicos o privados que pueden resultar vulnerados por el abuso de la personalidad jurídica, propio de esta figura.
En este sentido, y de acuerdo con los antecedentes del presente caso, no cabe duda que la regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente.
Concretada la regla en el ámbito de la protección del derecho de crédito se comprende que, en estos casos, y sin perjuicio de sus presupuestos de aplicación, la doctrina del levantamiento del velo opere con una finalidad concorde al conjunto de facultades y acciones que tienen como función facilitar la efectividad del derecho de crédito ante determinadas situaciones en donde la garantía patrimonial del deudor resulta vulnerada; pues se trata, al fin y al cabo, de 'cobrar aquello que debe' ( artículos 1111 y 1291. 3º del Código Civil ).
En tercer lugar, hechas estas delimitaciones, también se debe precisar el alcance excepcional y restrictivo que tradicionalmente caracteriza la interpretación y aplicación de esta figura. En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura.De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) en orden a la legítima protección del derecho de crédito.'.
TERCERO.-Partiendo de la premisa establecida en el fundamento de derecho precedente, se ha de analizar a la vista de la prueba practicada a quién es imputable el incumplimiento del contrato de compraventa de autos, estimando la Sala, y en ello se comparte la consideración de la Juzgadora de instancia, que lo es a la parte compradora, el actor.
Así, ha de partirse como reflexión previa que nos encontramos ante la compra de un vehículo de segunda mano, que se hace no a través de los canales normales, sino que como reconoce el padre del actor, éste se pone en contacto por teléfono con el Sr. Eusebio , por tener noticia a través de un amigo de que traía coches de segunda mano de Alemania ( minuto 1,40 y ss Cd nº1); de modo que, por tal circunstancia, no se ha de obviar que un vehículo de segunda mano, según su antigüedad y kilometraje, puede presentar serios problemas, y desde luego que las piezas se desgastan no de un día para otro sino con el paso del tiempo por el propio uso del vehículo, no pudiendo pretender la entrega del vehículo como si fuera nuevo, pues no lo es.
Este dato que el Sr. Alexis hubo de valorar cuando decide comprar el vehículo y quien no prueba que el precio convenido de 9.300 euros fuera inadecuado para sus características, al recibir el aviso del Sr. Eusebio de que ya estaba en su poder el vehículo encargado, va a recogerlo, el día 19 de diciembre de 2013, pareciendo más bien que ese día, cuando aún no se había pagado la parte pendiente del precio, lo que se dio fue únicamente una entrega no definitiva, a modo de prueba, pues no se firma la transferencia ni se le entrega la documentación ( testifical del Sr. Alexis , minuto 5,56 y ss Cd nº1), como tampoco todas las llaves ya que es un hecho no discutido que días después ante la existencia de defectos el actor deja el vehículo aparcado en la calle y se lo lleva el Sr. Eusebio quien ordena su reparación, lo que se produce en febrero de 2014 ( doc. nº 7, 8 y 11 demanda y doc. nº 8 a 11 contestación y testifical del Sr. Alexis , minuto 10,15 y ss Cd nº1).
Es en este punto cuando surge el debate de determinar si el estado que presenta el día 19 de diciembre de 2013 el vehículo justifica la decisión del actor de no continuar con su compraventa, pues ante su reparación no lo acepta pretendiendo, tal y como se deduce de la documental aportada, no la entrega del mismo vehículo sino de ' un vehículo de las características contratadas y con las debidas garantías.. bajo la supervisión por los talleres del concesionario oficial de la casa BMW..'. Estado que constata el titular del taller mecánico, Javier Antón S.L., quien lo examina el mismo día ante la circunstancia de notar el Sr. Alexis como el vehículo al adquirir velocidad se va hacia la izquierda vibrando el volante ( doc. nº 6 demanda y testifical del Sr. Evaristo , minuto 18,41 y ss Cd nº1), lo que corrobora no solo él sino también el padre del actor quien igualmente lo prueba ( minuto 6,57 y ss, 13,57 y ss y 14,14 y ss Cd nº1), y que era el existente al tiempo de la entrega no siendo imputable al actuar negligente del Sr. Alexis por algún golpe o impacto, resultando que de la pericial judicial elaborada por el Sr. Patricio quien examina el vehículo y la documentación ( informes de su estado, facturas de reparación, ITV..) se infiere que:
.- el estado que presentaba el trapecio delantero izquierdo y el silentblock delantero son consecuencia del desgate por el uso, estando ante un vehículo de 10 años en el que tal avería es típica.
Piezas que por la parte demandada son sustituidas en una reparación más completa: los trapecios, las bieletas y los silent-blocks de las ruedas delanteras derecha e izquierda, por un importe de 586,74 euros, tal y como se deduce de las facturas aportados como doc. nº8 a 10 de la contestación, adverada esta última por el testigo Sr. Juan Antonio ( minuto 34 y ss Cd nº1).
.- el hecho de que los amortiguadores sean de distinta marca y edad no es un defecto, aunque lo normal es que se cambien a la vez y sean de la misma marca.
.- el desgaste que presentaban las pastillas de freno, en la última fase de su vida útil, es propio del uso del vehículo.
.- el freno de mano solo requería su tensado, cumpliendo tras ello su función ( informe f. 142 y ss y minuto 38 y ss Cd nº1 y minuto 0 y ss Cd nº 2)
La realidad de los mismos y su consideración como defectos (no los amortiguadores o el tema de las pastillas de freno) que deberían haber sido advertidos por la ITV como estiman los testigos. Don. Evaristo ( minuto 24,23 y ss, 26 y ss Cd nº1) y Don. Juan Antonio ( minuto 36,38 y ss Cd nº1), y el perito Don. Patricio ( minuto 43 y ss Cd nº1 y minuto 3 y ss Cd nº2), y no lo fueron ya que en ella se dice que presenta defectos leves ' ejes: fijaciones con juego ' ( doc. nº 5 contestación) que no impiden su circulación, estando ante una revisión no muy diligente, al parecer, y su incidencia en una conducción no muy segura a velocidad ( Don. Evaristo , minuto 19,24 y ss y 23,26 y ss Cd nº1 Don. Patricio , minuto 41,23 y ss y 42,38 y ss Cd nº1 ), no justifica, en el presente caso, a juicio de la Sala la resolución del contrato a instancia del comprador, por cuanto la parte demandada los reparó y sustituyó algunas otras piezas por un importe de 586,74 euros, cuando el propio técnico de confianza del Sr. Alexis , Don. Evaristo , en relación con los defectos que apreció habló de una reparación inferior a 200 euros ( minuto 29,24 y ss Cd nº1), por lo que no puede hablarse de un cumplimiento esencial o de la inhabilidad del vehículo para su uso y disfrute no solo antes sino también tras su reparación, teniendo en cuenta que el precio pactado era de 9.300 euros, el cual no se ha probado que sea desproporcionado, debiendo valorarse que estamos ante un coche de segunda mano de 10 años de antigüedad en el que el uso desgasta las piezas, debiendo sopesar la parte al momento de su compra tal circunstancia, aunque sean razonables sus dudas posteriores.
Por tanto, la decisión del actor de no continuar con el contrato de compraventa que no resulta imputable a la parte demandada ante la levedad de los defectos valorados que ha subsanado, determina la consecuencia pactada en el contrato de pérdida de la señal entrega de 4.500 euros, que libremente la parte pactó ( ' Segundo.- Don/ña Alexis entrega Don/ña Eusebio , a cuenta y como arras o señal de la compra-venta futura, la cantidad de 4.500 euros, que perderá si incumpliera lo convenido en el presente documento, o tendrá derecho a percibir doblada si incumplimiento se produjere por los vendedores' ) ( doc. nº 2 demanda no impugnado).
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación en este punto de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas de la instancia.
Como motivo subsidiario de su recurso la parte apelante interesa, si se mantuviera la desestimación de la demanda la no imposición de costas, dadas las serias dudas de hecho y de derecho del caso, ante la conducta de las demandadas que provocan el litigio y la confusión generada en cuanto a la legitimación y la realidad de los defectos del vehículo no imputables a esta parte.
Así la determinación del pronunciamiento pertinente en costas, exige tener en cuenta lo declarado por esta Sala en relación con las costas procesales en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004 , 6 de julio y 20 de octubre de 2005 , 8 de febrero , 5 de abril y 25 de octubre de 2006 , 18 de enero , 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 , 4 de junio , 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008 , 21 de octubre de 2009 , 18 de noviembre de 2013 y 2 de mayo , 8 de julio y 16 de setiembre de 2014 , ha declarado que su regulación legal supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).
En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LECn establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997 , entre otras).
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior '...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
Desde esta perspectiva resulta que ante la desestimación de la demanda, el pronunciamiento en costas pertinente lo es el previsto en el art. 394 nº1 LECn , esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, el actor, sin que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho que determine un pronunciamiento diverso, pues la jurisprudencia en la materia es clara y está consolidada (resolución del contrato de compraventa, art. 1124 Cº Civil ), incluida la posibilidad en un supuesto como el de autos de la llamada a la persona física que es sustrato personal de la persona jurídica aplicando la doctrina del levantamiento del velo jurídico y las dudas de hecho son las propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la interposición de una demanda, y entre ellas, el riesgo de una eventual condena en costas, que no depende de la actitud de las demandadas al no aceptar su pretensión, cuando se ha revelado que no era incorrecta ante la escasa envergadura de los defectos denunciados en consideración al carácter de compraventa de un vehículo de segunda mano.
QUINTO.-Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes, determina la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones realizadas en la presente y en concreto respecto de la consideración de legitimación pasiva del demandado Sr. Eusebio para soportar la pretensión de la parte actora, pese a lo cual el fallo de la sentencia recurrida, que es contra lo que se alza la parte apelante, permanece igual viendo desestimada su demanda, por lo que en relación a las costas procesales de esta alzada, procede su imposición a la misma ( art. 398 nº 1 LECn ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sáenz Martín, en nombre y representación de Alexis , contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 776/14 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 029315. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
