Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 54/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 693/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100017

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:415

Núm. Roj: SJM Z 415:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00054/2016

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702/ Fax: 976-208704

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2015 0001467

JVB JUICIO VERBAL 0000693 /2015-B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Pablo , Delfina

Procurador/a Sr/a. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI, GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI

Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO, ALVARO AZCARRAGA GONZALO

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU

Procurador/a Sr/a. LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS

Abogado/a Sr/a. ENRIQUE ARNALDO BENZO

SENTENCIA

En Zaragoza a 25 de febrero de 2016.

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 693/15-B sobre reclamación de cantidad instado por Delfina y Pablo representados por el Procurador Sr. García Mercadal contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, asistido del Letrado Sr. Arnaldo y representada por la Procuradora Sra. Sánchez Tenías.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 22 de diciembre de 2015 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma que hacía constar, más los intereses legales y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, haciéndolo la parte demandada en los términos que figuran en autos, oponiéndose a la misma, instando la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

TERCERO.- No solicitando las partes la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por Delfina y Pablo contra Air Europa Líneas Aéreas SAU demanda de reclamación de daños y perjuicios por importe total de 800 euros derivados de retraso de mas de 5 horas del vuelo NUM000 de 26 de marzo de 2015 Gran Canaria-Madrid.

SEGUNDO.- La parte demandada se opone alegando que no ha se ha justificado la existencia del retraso ya que no se ha aportado certificación de Aena de acuerdo con la facilidad probatoria ex artículo 217 de la LEC , impugnando la autenticidad del documento de Internet de la página flightstats en que la actora fundamenta su pretensión. No se comparte dicha argumentación. Es cierto que se trata de un simple pantallazo de una página web pero incluso, aunque no se hubiese acompañado, la conclusión sería la misma. Ello es así en cuanto mayor facilidad probatoria tiene la parte demandada como compañía aérea para acompañar certificación de las horas reales de salida y llegada del vuelo, pudiendo aportar certificación propia de la llegada a destino (si pueden solicitarla los pasajeros con mayor motivo puede aportarla la compañía), circunstancia que no ha hecho dado que ni siquiera afirma cuales fueron las horas de salida y llegada. Si realmente no ha existido el retraso denunciado en la demanda resulta muy sencillo a la parte demandada desvirtuar la afirmación de la demandante ya que debe tener constancia de todos los horarios de los vuelos. Ello debe implicar que ante la manifestación del retraso del vuelo que se señala en la demanda, no justificando su falta de veracidad por la demandada, debe tenerse por acreditado el hecho al menos de un retraso superior a las tres horas. A mayor abundamiento debe indicarse que en el hecho quinto de la contestación se hace referencia a un vuelo del 5 de mayo de 2015 entre Tenerife y Madrid que no es el objeto de esta litis y tal circunstancia ha podido inducir a error a la parte demandada a la hora de aseverar la inexistencia de retraso.

Por ello, en el caso de autos, ha habido un retraso injustificado relevante pues no se trata de un simple retraso, sino de una importante demora. Cuando el cumplimiento no es propio sino tardío, se incurre en la morosidad a la que hace referencia el art. 1.101 del CC y en consecuencia, surge la obligación de indemnizar, puesto que el cumplimiento no se produjo en la forma pactada, como también para supuestos de retraso en casos de transporte aéreo han declarado las SAP Asturias de 21 de enero de 2002 , SAP Valencia de 23 de septiembre de 2002 , SAP Sevilla de 31 de octubre de 2003 , y SAP Madrid de 14 de mayo de 2004 .

En consecuencia procede la estimación de la demanda respecto a la causa de responsabilidad, debiendo analizarse la cuantía de la indemnización.

TERCERO.- Respecto a la indemnización resulta de aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios. Por ello correspondería a cada demandante un importe de 400 euros sin necesidad de prueba alguna del daño.

La indemnización de 400 euros opera de forma automática como compensación legal y con total independencia del precio pagado por el billete, liberando al pasajero de la necesidad de probar perjuicio alguno, debiendo entenderse incluida en la misma no sólo los gastos y daños materiales que se hayan podido causar al pasajero, sino también los daños morales derivados de la cancelación o retraso. La compensación económica prevista en el art. 7 aunque está calculada a un tanto alzado, no constituye ningún límite de responsabilidad, pretende indemnizar los perjuicios sufridos por el pasajero como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación de vuelo o gran retraso dentro de los que cabe incluir no sólo los daños materiales sino también los morales. Ello lleva consigo que, en principio, todos ellos debemos considerarlos incluidos y amparados por esta compensación, sin perjuicio de que por no ser ningún límite de responsabilidad, si se aprecia que la denegación de embarque o el retraso excesivo ha deparado otros perjuicios distintos o que manifiestamente exceden de los que presumiblemente se englobarían en la compensación, pueda solicitarse y obtenerse una indemnización extra. Pero en cualquier caso lo que no cabe es, por sistema, pedir la compensación del art. 7 y además, por vía del daño moral o material adicionales, un complemento por un perjuicio que en la mayoría de los casos debemos estimar amparado por aquella compensación.

En este caso procede estimar la demanda por 400 euros por pasajero en atención a la distancia ortodrómica no discutida.

CUARTO.- Al estimarse la demanda procede hacer expresa condena en costas a la demandada ex artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta Delfina y Pablo contra Air Europa Líneas Aéreas SAU debo condenar y condeno a la demandada Air Europa Líneas Aéreas SAU a que abone a cada demandante la suma de 400 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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