Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 540/2016 de 03 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 54/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100059

Núm. Ecli: ES:APO:2017:442

Núm. Roj: SAP O 442:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00054/2017

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33066 41 1 2015 0010390

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2015

Recurrente: POSADA ORGANIZACION S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ AVELLO

Abogado: GASPAR CASADO BRAVO

Recurrido: CENTROCAR SPAIN CENTRO DE EQUIPAMIENTOS MECANICOS SL

Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA

Abogado: TERESA COTTA GALLARDO

RECURSO DE APELACION (LECN) 540/16

En OVIEDO, a Tres de Febrero de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 54/17

En el Rollo de apelación núm. 540/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 279/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Siero, siendo apelantePOSADA ORGANIZACIÓN S.A., demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ AVELLO y asistida por el Letrado Sr. GASPAR CASADO BRAVO; y como parte apeladaCENTROCAR SPAIN CENTRO DE EQUIPAMIENTOS MECÁNICOS S.L, demandado en primera instancia, representada por el Procurador Sr. JUAN RAMÓN JUNQUERA QUINTANA y asistida por la Letrada Sra. TERESA COTTA GALLARDO;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó sentencia en fecha 17.10.16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de POSADA ORGANIZACIÓN S.A frente a CENTROCAR SPAIN-CENTRO DE EQUIPAMIENTOS MECÁNICOS S.L y, en su virtud, condeno a la demandada a abonar la cantidad de 182.611,35 €, más intereses legales, sin expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30.01.17.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de POSADA ORGANIZACIÓN S.A. frente a CENTROCAR SPAIN-CENTRO DE EQUIPAMIENTO y condena a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 182.611,35 euros, más intereses legales y sin imposición de costas. La cantidad resultante es consecuencia de aplicar a la cantidad reclamada en concepto de recompra de la maquinaria en cuantía de 300.346,20 euros, la compensación interesada por la demandada por las facturas reclamadas por el mal uso de la maquinaría que requirió las reparaciones que en ella se contienen y que no están cubiertas por la garantía por un total de 47.586,88 euros, a lo que añade el descuento por los coste de las reparaciones en las máquinas valoradas por el perito judicial en la cantidad de 70.147,97 euros.

Frente a la misma la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en relación a la falta de mantenimiento o mal uso de la maquinaria, con asunción de garantía por parte de Centrocar al efectuar las reparaciones pues las incidencias que se detallan son reparadas en garantía. Sin que proceda descontar cantidad alguna por la existencia de daños a la entrega de las máquinas, pues las mismas se entregan en condiciones normales de uso industrial.

SEGUNDO.-Es pacífico la adquisición por parte de Posada Organización de tres máquinas a la entidad Centrocar, concretamente de una pala cargadora de ruedas en fecha 26 de noviembre de 2012, una excavadora en fecha 18 de marzo, y el 2 de abril de 2013 de una cargadora de ruedas.

En todos los contratos se acordaba que el comprador podía a su elección entregar la maquinaria al comprador en el plazo de uno, dos o tres años. Variando el precio de recompra en función del periodo en que la máquina es devuelta.

Ello siempre que se cumplieran las condiciones fijadas: Que la máquina esté libre de cargas y gravámenes. Que la compradora se responsabilice de la realización del mantenimiento, conservación y reparación de los equipos, así como realizar revisiones periódicas, durante las cuales hará observar al comprador si encuentra alguna incidencia o defecto que le impida cumplir los compromisos adquiridos.

La garantía comprendía un periodo de 5 años o 10.000 horas. Obligando al comprador a realizar los mantenimientos y revisiones conforme al programa previsto para la máquina, que cualquier reparación o sustitución de fluidos se debe hacer por la vendedora, quedando prohibidas las intervenciones de talleres que no sean oficiales de la vendedora, o bien expresamente autorizados por la misma. Quedando cubiertas las que se deriven del uso normal y corriente de la máquina para la finalidad a la que se destina y en ningún caso las derivadas de una uso incorrecto.

Entregadas las máquinas dentro de los plazos pactado en los contratos de recompra, reclamaba en la demanda la cantidad de 300.346,20 euros.

Opone la demandada la existencia de compensación en cuantía de 47.586,88 euros por facturas emitidas por intervenciones de reparación practicadas en las máquinas que no se encontraban amparadas por la garantía, y en la cantidad de 84.979,05 euros por reparaciones y rehabilitación de maquinaria.

TERCERO.-Como quedó expuesto, el pacto de recompra de la máquinas inicialmente adquiridas estaba condicionada a su devolución en los plazos pactados que determinaba el precio de recompra aplicando criterios de desvalorización, y a que se devolvieron, en uso normal y adecuado para el que iban destinadas.

La vendedora opone con carácter inicial no haber lugar al cumplimiento del pacto de recompra al no cumplirse todas las premisas de cumplimiento de la garantía, pretensión inicial que no ha sido acogida en la sentencia, al estimar el magistrado a quo pese a reconocerse la existencia de un incumplimiento en el uso de la maquinaria adquirida, la demandada no rechazó la eficacia del pacto discutiendo únicamente el precio, pronunciamiento que ha devenido firme, y acoge en parte la compensación opuesta. Por lo que es lo único objeto de controversia.

La primera de las cantidades a compensar es el importe de 47.586,88 euros que resultan de las facturas emitidas por intervenciones de reparaciones practicadas en las máquinas no cubiertas por la garantía y que son consecuencia de un uso y mantenimiento deficiente. Compensación que se acoge en la sentencia al considerar acreditado el juzgador un uso negligente.

Pronunciamiento que es combatido en el recurso alegando la existencia de actos propios de la apelada que se resumen en haber efectuado las reparaciones sin girar factura, sin entrega de los elementos sustituidos y realizadas por Palas Orense en el normal funcionamiento de las máquinas.

Revisado por la sala todo el material probatorio de autos incluido el visionado de la grabación videográfica, acoge el recurso interpuesto, por cuanto las reparaciones fueron asumidas en su momento como cubiertas por la garantía, sin que le fuera girado su importe.

Y ello se extrae tanto del contenido de las propias facturas en donde se señala que las reparaciones fueron efectuadas con un periodo de trabajo de las máquinas de 7.775 horas alcanzando la garantía las 10.000 horas.

Como del propio doc. nº 15 de la contestación a la demanda que resume las incidencias habidas entre las partes y, al que tanto la sentencia como las partes hacen referencia, y en donde se relata en relación a las intervenciones realizadas que se acepta como atención especial cubrir el coste de una bomba hidráulica nueva a las 2587h, pese a que el filtro hidráulico no se cambió de acuerdo a los mantenimientos indicados por el fabricante.

La reforma de los latiguillos es una intervención cubierta por la garantía.

La botella de la pluma que se reparó por cuenta de Centrocar y Palas Ourense y aunque se dice que el daño fue provocado por un mal uso y se apreciaban golpes, la reparación fue asumida por el concesionario y nosotros, al igual que la reposición respecto a la rotura de otra botella posterior que se realizó con una que tenían en stock. Accede también a reparar la avería del brazo en garantía y arreglar fisuras, pese que a que la existencia de una holgura excesiva fue comunicado en varias ocasiones y se estuvo trabajando a sabiendas de dicho problema hasta la rotura. En cuanto a la rotura de la cardilla, fue asumido el coste de dicha operación de desmontaje y montaje por Centrocar, reparando cardilla y bomba, y ello pese a tener constancia de que el bloqueo de la válvula ha sido provocado por algunas virutas que quedaron en el sistema como consecuencia de haber trabajado con una bomba en mal estado.

El que era Director Gerente de Centrocar Sr. Cecilio mantuvo en la vista que les advirtieron de un uso incorrecto no ajustado al manual de mantenimiento que se les entregó junto con la maquinaria para poder aplicar la garantía. Que esas reparaciones se asumieron inicialmente por Centrocar en contra de la garantía para mantener al cliente y que él hizo la concesión de no cobrar en aras de la buena fe, pero ante el mal uso indebido reiterado, se les denegó la garantía y ante la devolución de las máquinas es cuando se procedió a reclamarles tales intervenciones.

Así el trabajador de Palas Orense que intervino en el mantenimiento de las tres máquinas sostuvo que las facturas les fueron abonadas por Centrocar dentro de la garantía, que lo único que les falta por cobrar es la mano de obra que no entraba en la garantía. Reparaciones que como reconoció el Legal representante de Posada organización no se las reclamó nunca Palas Ourense.

Y ello pese a que el responsable técnico de Centrocar Sr. Gonzalo sostuvo la falta de mantenimiento adecuado y el mal uso al no operar con las máquinas como se debía, no teniendo cuidado al trabajar con la máquina, pues si se detecta algún problema lo adecuado es parar y avisar al detectar el problema no seguir trabajando hasta que explote, trabajando más rápido de lo que se debía. Admitiendo que si Palas realiza una reparación y no la cobra es porque está en garantía, y se discute después de realizada la reparación que lo que aquí se plantea.

Uno de los más discutidos problemas de mantenimiento es la falta de cambio de aceite, respondiendo a ello el legal representante de Posada Organización que el depósito se cambiaba casi a diario debido a que se rompía el depósito y había que rellenarlo.

Se alegaba por la apelada que los equipos no estaban mantenidos correctamente y que se han realizado intervenciones sin autorización. De toda la documentación de autos no hay constancia alguna que se realizaran mantenimiento en otro centro que no fuera el autorizado por Centrocar en la zona que era Palas Orense.

Resulta acreditado que algunas de las averías que presentaban las máquinas y que afectaban a los latiguillos y las vibraciones por el uso del martillo en relación a la máquina Doosan 235 podía ser debido a un problema de diseño del equipo, que se fue corrigiendo con las actuaciones realizadas en la máquina.

Es consecuencia, todas las reparaciones realizadas en las máquinas y que son objeto de reclamación, debe entenderse que han sido realizadas cubiertas por la garantía, como así lo iba reconociendo el vendedor en las conversaciones que mantenía con la compradora cuando las mismas se generaban. Por lo que no puede e la parte vendedora ahora es ir contra sus propios actos y reclamar su importe una vez que le son devueltas las máquinas en virtud del pacto de recompra.

En relación al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, señala la STS de 2 de octubre de 2007 que :'los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, son: a ) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser ' expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( SSTS 21 de febrero de 1997 , 16 de febrero de 1998 , 9 mayo 2000 , 21 de mayo de 2001 , 22 de octubre de 2002 y 13 de marzo de 2003 , entre muchas otras)'.Aplicable perfectamente a lo que aquí ha sucedido.

Por lo que el importe de estas reclamaciones no puede ser descontado ni compensado con la reclamación efectuada.

CUARTO.-El otro importe a compensar es el derivado del coste de las reparaciones a realizar en las máquinas por los desperfectos y daños que presentaban al momento de ser entregadas y derivado de un uso negligente. Importe que es acogido en la recurrida en el importe señalado por el perito judicial de 70.147,97 euros frente a los 84.879,05 euros opuesto en la contestación.

Es cierto, y en esto compartimos las objeciones opuestas por la parte recurrente a la valoración del perito judicial, que para la elaboración de su informe se limitó a examinar las fotografías e informes de Centrocar, sin que procediera a examinar las tres máquinas a valorar, pues pese a manifestar el perito que examinó dos máquinas y que no se desplazó a Orense, es un hecho reconocido que en Asturias solo se encontraba una máquina. Admitiendo como válida las valoraciones aportadas por Centrocar pues como manifestó las consideró adecuadas y necesarias las reparaciones y con arreglo a precios de mercado.

Al margen de ello, invocada esta compensación por la parte demandada en su contestación y no impugnada su valoración por la parte actora apelante en su contestación a la compensación en donde nada dice ni rebate sobre esta reclamación. El único informe pericial con que cuenta la sala para resolver sobre si las máquinas se devolvieron con arreglo a un uso acorde a su actividad, es el informe del perito judicial que realiza un informe en el que detalla los daños de las tres máquinas por separado y valora el coste de la reparación de cada una de ellas. Carece el tribunal de otro informe o documento que pueda enfrentársele con eficacia en relación a considerar si los evidentes daños que las máquinas presentan sean consecuencia del normal uso de las máquinas, que ciertamente, el entorno en el que desarrollan su actividad es adverso y no pueden presentar tras su uso un estado óptimo, pues como reconoció el encargado de obra de Posada las máquinas estaban destinadas a trabajar en un túnel, que es más duro por lo que es normal que sufran desperfectos. Pero considerando que el Sr. Rodrigo en su declaración de la vista manifestó que el uso no es adecuado, existen impactos de uso incorrecto, las máquinas estaban muy deterioradas para su uso y el estado del terreno y de la obra en que trabajaban, al mismo debemos atenernos, al igual que el magistrado a quo. Uso negligente que venía objetado a lo largo de toda la relación por parte de Centrocar como aparece en el citado doc. nº 15 y reconocido igualmente el mal uso y que no operaban como se debía con golpes que no es habitual del trabajo, por el responsable técnico de Centrocar Sr. Gonzalo .

Por lo que en este extremo debe ratificarse la sentencia de instancia y aplicar la compensación invocada a la reclamación que se efectúa de adverso.

La compensación, y así lo dice la STS de abril de 2008: 'puede ser definida, de acuerdo con toda la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del código civil , como un modo de extinguirse las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas persona que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'.Por demás, el art. 1.196 código civil recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación, consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor del otro, como forma de extinción de créditos, que es lo que se aplica en el presente supuesto compensando respecto de la cantidad reclamada en demanda el coste de reparación de los daños que presentan las máquinas.

En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.

QUINTO.-No procede hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de los dispuesto en el arts. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Avello en nombre y representación de POSADA ORGANIZACIÓN S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia Nº 2 de Siero en los autos de juicio ordinario nº 279/2015, y en consecuencia, revocar en parte la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada apelante, condenar a la demandada CENTROCAR-SPAIN CENTRO DE EQUIPAMIENTOS a abonar a la demandante la cantidad de 230.198,23, interesy, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.