Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 924/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 54/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100172

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:791

Núm. Roj: SAP MU 791:2017

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00054/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

001

N.I.G.30027 41 1 2011 0006867

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000924 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000850 /2014

Recurrente: Damaso , Teodora

Procurador: MARIA VICTORIA MONTALT MORAN, FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Abogado: ANA ISABEL UCEDA BARDERAS, BLANCA BELEN CASTILLO AMOROS

Recurrido: Damaso , Teodora

Procurador: MARIA VICTORIA MONTALT MORAN, FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Abogado: ANA ISABEL UCEDA BARDERAS, BLANCA BELEN CASTILLO AMOROS

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Solicitud de Inventario para Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Gananciales, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con el núm. 850/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante-apelada en esta alzada, D. Damaso , en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Victoria Montalt Morán, siendo defendido en ambas instancias por la Letrada Dña. Ana Isabel Uceda Barderas; y como demandada en primera instancia y apelante-apelada en esta alzada: Dña. Teodora , en ambas instancias representada por el Procurador D. Fernando García Morcillo siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Blanca Castillo Amorós.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de junio de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Que debo acordar y acuerdo fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio de don Damaso y doña Teodora el relacionado en el segundo y tercer fundamentos de derecho de esta sentencia.

Cada parte abonará sus propias costas'.

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 1 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'Se acuerda la aclaración y rectificación de la sentencia de fecha 22 de junio de 2.016 en los términos expresados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron recursos de apelación por el Procurador D. Fernando García Morcillo, en nombre y representación de Dña. Teodora interesando práctica de prueba y por la Procuradora Dña. María Victoria Montalt Morán en nombre y representación de D. Damaso interesando práctica de prueba, siéndoles admitidos, presentando las mencionadas partes sendos escritos de oposición a los recursos formulados de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición a los recursos. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 924/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016 fue denegado el recibimiento del pleito a prueba, señalándose Deliberación y Votación para el día 24 de enero de 2017.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación formulado en nombre de D. Damaso se pretende en primer lugar, que se establezca que la fecha que debe tomarse para el cómputo del inventario de la liquidación de gananciales el 16 de noviembre de 2011, fecha de la presentación de la demanda de medidas previas. Se indica, en resumen, que está acreditado que existía una grave crisis matrimonial y que la esposa con anterioridad al dictado del auto de medidas provisionales, dispuso con carácter privativo, en su propio provecho y beneficio de diversas cantidades de las cuentas bancarias de que disponía; que en la fecha antes referida cesó la convivencia, citándose en apoyo de la pretensión diversas resoluciones judiciales.

En relación con el anterior motivo, la sentencia recurrida indica que la sentencia de divorcio es de fecha 24 de septiembre de 2013 , constando la existencia de convenio entre las partes de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio, aprobado judicialmente, en el que acordaron que la disolución de la sociedad de gananciales tenía lugar desde la fecha del mismo, 19 de diciembre de 2011. Que los saldos de las cuentas corrientes cuya incorporación al activo ganancial se solicita serán los existentes en la fecha en que los cónyuges de mutuo acuerdo, convinieron la extinción de la sociedad de gananciales, es decir, el 19 de diciembre de 2011.

La representación procesal de Doña Teodora presentó escrito de oposición al recurso formulado en nombre de D. Damaso , interesando que se desestimaran todas las alegaciones formuladas en el mismo.

La pretensión anterior debe desestimarse, aceptándose lo declarado en la sentencia recurrida y en el auto de aclaración de la misma, en el sentido de que la fecha que se debe tener en cuenta para el cómputo del inventario es la del 19 de diciembre de 2011, siendo por tanto ésta la que se debe tener en consideración para determinar el saldo de las cuentas bancarias que debe incorporarse al activo ganancial. Y ello es así, ya que las propias partes litigantes en la comparecencia de fecha 19 de diciembre de 2011, celebrada con motivo de las medidas provisionales previas a la demanda, acordaron la separación del matrimonio y el cese de la presunción de la convivencia conyugal, siendo homologado dicho acuerdo por auto de fecha 26 de diciembre de 2011, ello en concordancia con el hecho de que no se ha acreditado que la ruptura de la convivencia matrimonial se hubiera producido con carácter definitivo en otra fecha anterior, debiéndose dejar constancia de que la sentencia de divorcio es de fecha 24 de septiembre de 2013 .

SEGUNDO.-Se pretende en el recurso de apelación, en segundo lugar, que se establezca que deben reintegrase al haber ganancial todas aquellas cantidades que se acrediten que han sido detraídas por la esposa de las cuentas bancarias en el período de crisis conyugal, y que se compute en el activo de la sociedad de gananciales como créditos de la sociedad de gananciales frente a la esposa los 14.000 € que se retiraron el día 16 de noviembre de 2011 de la cuenta NUM000 , del Banco Santander. En relación con esta pretensión se alega infracción de los artículos 1397 y 1361 del Código Civil ; que quedó acreditado que la esposa durante todos los años del matrimonio no ingresó nunca su sueldo en cuenta común, sino que los ingresaba en una cuenta del Banco Santander, refiriéndose el documento nº 140 aportado por la demandada; que está acreditado que la esposa tenía más de 6 cuentas bancarias a su nombre, independientemente de la única que tenía en común con su esposo; que el dinero existente en esas cuentas era fruto del trabajo de la esposa o consecuencia de transferencias o extracciones realizadas de la cuenta común del matrimonio. En cuanto al reintegro al haber ganancial se concreta la cuenta NUM000 de Banesto (ahora Banco Santander). Que en esta cuenta existía un saldo de 15.453,62 € y que el día 16 de noviembre de 2011, el mismo día en que se presentó la demanda de medidas previas, se dispuso por la esposa en efectivo de 14.000 € de esta cuenta, resultando evidente de que ese dinero no se dispuso en beneficio de la familia, discrepándose, pues, de que únicamente se deban computar en la liquidación de la sociedad de gananciales la cantidad de 1.434,73 €, citándose en apoyo de la pretensión diversas resoluciones judiciales.

La sentencia recurrida refiere, en cuanto a los saldos bancarios, las cuentas: Cajamar nº NUM001 ; Cajamar, nº NUM002 ; Banco Mare Nostrum nº NUM003 , titularidad exclusiva de la demandada; nº NUM000 , de Banesto-Banco Santander y la nº NUM004 de Banco Mare Nostrum. Se afirma 'Los créditos de las cuentas de titularidad excluida de la demandada deben incluirse en el activo de la sociedad, al no constar su carácter privativo, e incumbir a ella la carga de la prueba de esta naturaleza, en la medida en que una cuenta bancaria privativa no confiere carácter privativo a dinero generado profesionalmente, porque se opone a una normativa imperativa del Código Civil. Así, si la esposa hubiera presentado un extracto de cuenta o saldo de libreta de fecha anterior a la celebración del matrimonio, los apuntes contables habrían acreditado que el dinero era privativo'.

En el auto de fecha 1 de septiembre de 2016, de aclaración y rectificación de la sentencia de fecha 22 de junio de 2016 se afirma 'respecto de la determinación de la cantidad concreta que debía computarse en cada una de las cuentas y si debían reintegrase a la sociedad de gananciales las cantidades dispuestas o retiradas de las mismas por la esposa en el período de crisis conyugal, debo decir que la primera cuestión se ha de determinar en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales, conforme al artículo 810 de la LEC , en tanto que la segunda ya fue resuelta en la sentencia al concluir que los saldos de las cuentas corrientes cuya incorporación al activo ganancial se solicita serán los existentes en la fecha en que los cónyuges, de mutuo acuerdo, convinieron la extinción de la sociedad de gananciales, es decir, el 19 de diciembre de 2011'.

La pretensión anterior, relativa a la cuenta de Banco Santander nº NUM000 , debe prosperar, computándose en el activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito de ésta frente a Doña Teodora , por importe de 14.000 €, pues, en efecto, está acreditado que el 16 de noviembre de 2011, es decir un mes y unos días antes de fijarse la fecha de separación (19 de diciembre de 2011), Doña Teodora reintegró de la cuenta referida la cantidad de 14.000 €, no habiendo acreditado que dicha cantidad se hubiera destinado al pago de gastos a cargo de la sociedad de gananciales, previstos en el artículo 1362 y siguientes del Código Civil , y ello además teniendo en cuenta lo elevado de la cantidad así como el hecho de que el reintegro se produce el mismo día en que se presentó la solicitud de medidas provisionales. El reintegro de la cuenta y por la cantidad referida resulta del documento nº 140, obrante al folio 80.

TERCERO.-En tercer lugar, se pretende en el recurso que se establezca que se computen en el activo de la sociedad de gananciales, como saldo ganancial, o como crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa, los 26.000 € existentes en 2011 en la cuenta NUM005 , abierta por la esposa a nombre del hijo menor de edad del matrimonio. Se indica que en fecha 4 de octubre de 2011, en período de crisis matrimonial, la esposa abrió una cuenta bancaria y puso como único titular a un hijo, que entonces contaba con siete años; que no puede considerarse una donación, sino un acto de disposición de la esposa en perjuicio de la sociedad de gananciales; que la cuenta antes referida tenía un saldo de 26.000 €; que dicha cantidad procedía de la rentas y ahorros de sus padres; que si se considera que el hijo adquirió de forma irrevocable la referida cantidad, la madre debe reintegrar ese dinero, del que dispuso en perjuicio de la sociedad.

En relación con la anterior pretensión, la sentencia recurrida refiere 'en cuanto a la cuenta NUM005 , abierta a nombre del hijo menor de edad, se estima no reembolsable, en aplicación de la figura de la donación. Es evidente que el saldo de dicha cuenta es propiedad del hijo menor, cuya capacidad en la minoría de edad debe ser complementada con la de sus representantes legales, titularidad adquirida de manera irrevocable, conforme al artículo 609 del Código Civil , como consecuencia de una donación extraída del patrimonio ganancial, que desde que se donó perdió tal carácter, y que puede entenderse incluida entre las liberalidades de uso, artículo 1378 del Código Civil , y por tanto debe presumirse el consentimiento de ambos cónyuges. La partida debe ser por tanto excluida del inventario, al no constituir un bien ganancial ni existir ningún crédito de la sociedad frente a cualquiera de los cónyuges con motivo de la referida donación'.

La pretensión anterior debe estimarse, fijándose en el activo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de ésta y frente a Doña Teodora , por importe de 26.000 €, existente en la cuenta nº NUM005 , de Banco Santander, abierta en fecha 4-10-2011 a nombre del hijo por Doña Teodora , y ello habida cuenta de que se considera acreditado que los ingresos efectuados en dicha cuenta procedieron del haber ganancial, pues no se ha demostrado que el hijo tuviera ingresos económicos ni que hubiera recibido la cantidad de tercero. Tampoco se ha acreditado que D. Damaso hubiera consentido en que se hubiera hecho una donación al hijo por tal cantidad. Se considera, pues, que Doña Teodora realizó actos de disposición en fraude de los derechos de su consorte de manera voluntaria, causando daños a la sociedad de gananciales, en los términos previstos en los artículos 1390 y 1391 del Código Civil . No se acepta, pues, lo razonado en instancia sobre el particular ni lo alegado en el escrito de oposición al recurso.

En atención a lo expuesto debe estimarse en parte el recurso de apelación formulado en nombre de D. Damaso , no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

CUARTO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Teodora se pretende que se revoque en parte la sentencia recurrida, dictándose en su lugar otra acordando no incluir la cuenta nº NUM006 , de la entidad BMN, en el activo ganancial, por cuanto Doña Teodora no es titular de la referida cuenta, no perteneciendo, por ende, el saldo con el que pudiera contar dicha cuenta. Se hace mención al certificado de fecha 11 de julio de 2016 de BMN, en que se indica que Doña Teodora no es titular de la cuenta antes referida.

El auto de fecha 1 de septiembre de 2016, de aclaración y rectificación de la sentencia de fecha 22 de junio de 2016 refiere:'En cuanto al plazo fijo nº 0158.6005000792, de la entidad BMN, es cierto que no se pronunciaba sobre el mismo la sentencia, cuya omisión relativa a una pretensión oportunamente deducida, debe ser subsanada, en el sentido de incluir el mismo en el activo de la sociedad de gananciales'.

La representación de D. Damaso formuló escrito de oposición al recurso, interesado la ratificación de la aclaración de la sentencia de fecha 22 de junio de 2016 .

La pretensión formulada en nombre de Doña Teodora debe desestimarse aceptándose lo acordado en el auto de aclaración de fecha 1 de septiembre de 2016, en cuanto al plazo fijo NUM006 , de la entidad BMN, pues, en efecto, se considera acreditado que existió dicho plazo fijo en virtud de lo informado por dicha entidad, obrante al folio 269, así como por el abono de intereses de dicho plazo en la cuenta NUM004 .

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, con la imposición expresa de las costras procesales de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemosdesestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por el Procurador D. Fernando García Morcillo en nombre y representación de Dña. Teodora , con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María Victoria Montalt Morán en nombre y representación de D. Damaso , debemos derevocar y revocamos en partela sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2016 , aclarada por auto de fecha 1 de septiembre de 2016, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en el procedimiento de Liquidación de Sociedades Gananciales nº 850/14, en cuanto por la presente se acuerda incluir en el activo de la sociedad de gananciales las partidas siguientes: A) un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Doña Teodora por importe de 14.000 € y B) un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Doña Teodora por importe de 26.000 €.

En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por el Procurador D. Fernando García Morcillo al haber sido desestimado el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por la Procuradora Dña. María Victoria Montalt Morán, al haber sido estimado en parte el recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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