Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 165/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 54/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100024
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:74
Núm. Roj: SAP GC 74/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000165/2016
NIG: 3501931120090008947
Resolución:Sentencia 000054/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001161/2009-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Victoriano Marcos Suarez Santana
Apelado Pedro Francisco Maria Rosario Alamo Martell
Apelante Ruth Marcos Suarez Santana Maria Desiree Galvan Suarez
Apelante Pedro Francisco Paulino Alamo Martell Maria Rosario Alamo Martell
SENTENCIA
SALA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2017.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo nº 165/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de
2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Juicio
Ordinario nº 1161/2009 seguidos a instancia de DON Pedro Francisco , representado/a en esta segunda
instancia por el/la Procurador/a D./Dña. María del Rosario Álamo Martell y asistido/a por el Letrado/a D./Dña.
Paulino Álamo Martell, actuando como parte apelada, contra DON Victoriano y DOÑA Ruth , representado/a
en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Desireé Galván Suárez y asistido/a por el Letrado/a
D./Dña. Marcos Suárez Santana, actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN
JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por don Pedro Francisco contra don Victoriano y doña Ruth , condeno solidariamente a los demandados al pago al actora de la cantidad de veinticuatro mil euros ( 24.000 euros ), si bien doña Ruth sólo queda obligada al pago de esta cantidad con cargo a los bienes integrantes de la sociedad de gananciales.
La cantidad objeto de condena devengarán el interés legal del dinero en los términos dispuestos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Se imponen a los demandados las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Victoriano y DOÑA Ruth .
La representación procesal de DON Pedro Francisco formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 26 de enero de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 1362 del Código Civil, señala que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por '4º la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge', y el 1365 del mismo cuerpo legal establece que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge '2º en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios. Si uno de los cónyuges fuese comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio'.
Por su parte, el Código de Comercio dispone en el artículo 6 que 'en caso de ejercicio de comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges', indicando el artículo 7 del mismo cuerpo legal que 'se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo'.
También resulta a colación el artículo 1373.1 del Código Civil, que dispone que ' cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso, el embargo llevará consigo la disolución de aquella'.
El artículo 216 de la LEC, regulador de la justicia rogada, señala que 'los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales', disponiendo como excepción el artículo 217. 1, que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. El punto 2 del mencionado artículo señala que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. En su punto 3, indica que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a los norma que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Por último, el punto 6 dice que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde cada una de las partes del litigio'.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante en primer lugar que la sentencia recurrida da por hecho que Don Victoriano contrajo la deuda en el ejercicio de su profesión u oficio y, por lo tanto, tiene carácter mercantil.
Sin embargo, el acreedor demandante, Don Pedro Francisco , no ha probado que el débito contraído por Don Victoriano estuviese subsumido en el ámbito del artículo 1.365.2º del Código Civil, por lo que habrá de precisarse cuál es el origen y naturaleza de la deuda (consorcial o privativa) a fin de concretar patrimonialmente la responsabilidad exigida.
Dicha alegación debe ser desestimada de plano, pues es en la propia Escritura Pública de Reconocimiento de Deuda de fecha 17 de Octubre de 2.008 formalizada ante el Notario DON FERNANDO MORENO MUÑOZ bajo el número de Protocolo 3.914 QUE NO HA SIDO IMPUGNADA POR LA PARTE DEMANDADA, en donde se hace constar expresamente por el propio demandado, hoy Apelante, Don Victoriano , en la estipulación primera, que la cantidad que adeuda a DON Pedro Francisco es 'como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre ellos'.
TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se invoca la falta de legitimación pasiva de Doña Ruth por no haber firmado ésta el reconocimiento de deuda, sin que quepa considerar afectados los bienes gananciales por la deuda privativa y obligación contraída por el esposo.
Pues bien, efectivamente, de los artículos 216, 217, 541. 2 y 3 de la LEC, y 1373.1 del Código Civil se desprende que para que de la deuda contraída por el marido de DOÑA Ruth , DON Victoriano , en el ejercicio de su negocio, no responda la sociedad de gananciales no es suficiente con que DOÑA Ruth alegue que no firmó el reconocimiento de deuda o desconocía la referida deuda sino que tenía la carga de acreditar que, o bien ignoraba la existencia del negocio al que se dedicaba su marido, o bien, conociéndolo, había expresado formalmente su oposición al mismo y, consecuentemente, iniciado la liquidación de la sociedad de gananciales. No existiendo esa prueba (en realidad ni tan siquiera se alegaron dichas circunstancias dado que DOÑA Ruth no compareció ni contestó a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía procesal) debe presumirse que los beneficios del negocio al que el marido de DOÑA Ruth se dedicaba revertían en beneficio de la sociedad de gananciales y, por tanto, ésta debe responder de la deuda contraída por DON Victoriano .
Finalmente, la alegación efectuada en el recurso de que el fallo de la sentencia dictada en primera instancia dice de forma expresa que 'Doña Ruth sólo queda obligada al pago con cargo a los bienes integrantes de la sociedad de gananciales', sin distinguir entre los bienes gananciales obtenidos a resultas de la actividad del comercio y los bienes gananciales no obtenidos a resultas de tal actividad, ninguna virtualidad tiene dado que donde la ley no distingue no cabe distinguir.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Victoriano y DOÑA Ruth contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Juicio Ordinario nº 1161/2009, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
