Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 308/2015 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 54/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100047
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:401
Núm. Roj: SAP GC 401:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000308/2015
NIG: 3501942120110008677
Resolución:Sentencia 000054/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001388/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado HOPITAL CLINICA ROCA Pedro Javier Viera Perez
Apelante María Inmaculada Ana Maria Rodriguez Romero
SENTENCIA
SALA:Iltmos Sres:
Presidente:Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintede febrero de dos mil diecisiete;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 dede San Bartolomé de Tirajana en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 0001388/2011-00, seguidos a instancia de doña María Inmaculada , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don ANA MARÍA RODRÍGUEZ ROMERO y dirigida por el Letrado don PAULINO JOSÉ PERONA contra la entidad HOSPITAL CLÍNICA ROCA (ROCA GESTIÓN HOSPITALARIA S.L.) parte apelada, representada por el Procurador don PEDRO JAVIER VIERA PÉREZy dirigida por el Letrado doña CANDELARIA ROBAYNA CURBELO, siendo ponente el Sr. Magistrado don don Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia sentencia con número 000281/2014, de 4 de diciembre, en los referidos autosdel siguiente tenor: ' Que DESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta con expresa condena en costas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante este Juzgado"
SEGUNDO.- Contra dicharesolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante doña María Inmaculada , y al que se opuso la parte demandada acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y no habiéndose solicitado la práctica de la prueba en segunda instancia seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Ha ejercitado la parte demandante una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual frente a la demandada entidad HOSPITAL CLÍNICA ROCA (ROCA GESTIÓN HOSPITALARIA S.L.), fijando el importe del daño cuya reparación insta en la cantidad de 105.469,27 euros,cuantificación esta del daño (días de incapacidad por las lesiones, secuelas, daño moral y otros gastos) que realiza en base a informe médicos presentado con el escrito de demanda referidos dolores constantes en la parte superior de la columna vertebral, en el cuello y en el tórax, limitaciones funcionales en el hombro y cicatriz en la parte anterior del hombro derecho y otra en la parte anterior de la cadera y que atribuye al empleo negligentemente de técnicas anticuadas y erróneamente aplicadas en la Clínica Roca, cuyo servicio de cirugía ortopédica y traumatología le practicó una intervención quirúrgica para tratar de curar una fractura proximal del húmero derecho de tercer grado sufrida por una caída fortuita dos días antes durante sus vacaciones en el sur de la isla de Gran Canaria y cubierta porla póliza NUM000 de la entidad HUK COBURG KRANKENVERSICHERUNG AG.
La sentencia de la primera instancia ha desestimado la pretensión actora argumento que la única prueba genuinamente pericial médica, que se llevó a cabo en el procedimiento, dictaminó que la técnica utilizada en el hospital demandado estaba indicada para un paciente de edad mayor y que además su aplicación no fue incorrecta, de manera que no podía concluirel Juez alvalorar el dictamen pericial que por causa del tratamiento utilizada en el hospital de Gran Canaria se causaran las lesiones que alega la demandante y por las que reclamaba, y que la carga de la prueba, en este caso de medicina necesaria o asistencial, incumbía a la demandante conforme al art artículo 217.2 de la Ley de enjuiciamiento civil queno ha logrado acreditar los requisitos necesarios de haber acaecido una actuación de negligencia médica por contraria a la lex artis y que de ella derivaran unos daños físicos y morales.
SEGUNDO.- En el conciso escrito de interposición del recurso de apelación, como motivo del mismo,se aduce error en la valoración de la prueba consistente en que no se ha dado la relevancia que merecen a los informes de los hospitales alemanes y su ratificación a través de las manifestaciones testificales de los médicos que allí intervinieron y atendieron a la demandante los cuales arrojaron como resultado que la implantación de los tornillos de Schanz era un técnica anticuada y que, en cualquier caso, fueron mal colocados y no actuaron beneficiosamente sobre la fractura forzando a una nueva intervención quirúrgica en la RFA y explicando que la actuación de los facultativos de la Clínica Roca fue la causante de los padecimientos de la señora María Inmaculada .
TERCERO.- Estos argumentos no pueden tener favorable acogida pues el Tribunal de Apelación ha comprobado que efectivamente la única prueba de perito medico traumatólogo practicada, en sentido estricto (designado mediante AUTO del Juzgado de 11 de abril de 2012), ha sido la del doctor don Germán , especialista en traumatología y Cirugía Ortopédica, quien tuvo ocasión de explicar su informe (obrante a los folios 319 a 323) en el acto de la vista del juicio del ocho de octubre de dos mil catorce (recogido entre los minutos 01:25 a 12:50 de su grabación audiovisual) y quien, ante la pregunta de si era una técnica obsoleta, contestó que era una opción terapéutica más, utilizable en este tipo de pacientes de mayor edad que era la menos agresiva y que ofrecía resultados aceptables para estabilizar los fragmentos óseos de este tipo de fractura y que la radiografía quirúrgicamente, que el examinó, para comprobar la colocación de las agujas parecía suficiente y que no era incorrecto dejarlas percutáneas y que la inmovilización con el cabestrillo o sling era la mínima confortable y que podía ser mejor para ese paciente concreto y que era imposible desligar las secuelas quedadas a la doble intervención quirúrgica y al propio traumatismo, especialmente para una paciente de edad de sesenta y seis años de escasa potencia muscular y que la cirugía llevada a cabo en Alemania fue estabilizadora y que permitiría una movilización más precoz y que la practicada en España que era menos estable y requería un mayor reposo para que cicatrizaran las partes blandas y las óseas.
Frente al único dictamen pericial no pueden prevalecer los informes de unas clínicas alemanas por mucho que que se sostenga que alguno de sus autores los hayan refrendado por vía testifical del médico de familia doctor don Isidro (así lo califica la parte actora en su escrito de práctica de la prueba, al folio 397) tras aclarar que la situación en que se encontraba la paciente era producto de la fractura accidental del brazo y de que ella traían causa los dolores y secuelas y que la intervención practicada en nuestro país si bien no se correspondía con la más moderna técnica de la Medicina y que se podría haber procedido de manera distinta, sin embargo no da razón ni explica cuál otra intervención hubiera sido la deseable; y, por otro lado, advertirse que el doctor don Landelino , del ámbito en cirugía de accidentes,si bien manifestó que que según su criterio el tratamiento no había sido el adecuado, ni respecto a la reposición ni la fijación y que se remitía a su informe (OP412015) de la segunda operación, en los que no proporciona una mayor explicación y razón de ciencia y a su alusión a métodos alternativos, más correctos y adecuados al estado actual de la técnica y decisivo resulta que, a la repregunta sexta sobre si él podía determinar que hubo error medico por el tratamiento que se aplicó a la señora María Inmaculada en la clínica Roca, contestó que él no era un perito y que no podía responder a ello y que además él desconocía el informede la intervención quirúrgica de las islas Canarias.
Y es que puestos a sumar y a sopesar declaraciones testificales de médicos, junto a aquellasde los galenos teutones, también se contó con el testimonio de los médicos que en España llevaron a cabo la intervención de la señora María Inmaculada , los cuales el doctor don Oscar (minutos 14:10 a 40:58) el cual operó a la señora María Inmaculada y contra quien no se dirige la demanda, especialista en cirugía ortopédica hace doce años (y treinta de cirugía general) rebatió los argumentos de la parte actora sobre que la técnica no fuera la adecuada pese a que fuera antigua, y manifiesta que no ha visto ninguna radiografía de las que se practicaron en Alemania a la actora y rememoró que se le dio el alta porque la paciente quería volar a la RFA al día siguiente y estaba sin fiebre, sin dolor, sin complicaciones, ni alteraciones cardiovasculares en la extremidad; explicitó que la fractura en esas articulaciones suele tener mal pronóstico con independencia de la técnica empleada, y que los clavos que se utilizaron, que van enroscados al hueso, teóricamente sí pueden aflojarse por osteoporosis del hueso, de mala calidad (que era el caso) especialmente si el paciente no cumple las normas de inmovilización que precisa de un tipo de reposo de tres o cuatro semanas y empezar luego con movimientos pendulares y que esos clavos atornillados que se dejan por fuera de la piel hay que retirarlos después y se desenroscan con un motor y que por ellos se dejó espacio suficiente; y que en la radiografía posterior a la intervención se aprecian dosagujasque cogen el troquiter donde el hueso es más fuertede manera que estaban agarrados al hueso: interrogado que fue por el letrado d ella parte actora acerca de si habíatenido ocasión de conocer los informes alemanes, el testigo/peritocontestó que entre ellos no figuraba una radiografía de la señora María Inmaculada cuando llegó a la RFAy allí decidieron intervenir para saber si estaba desplazada o estable y que las fotografías de los autos son de clavos tras las la intervención germana y de las cicatrices.
El doctor don Segundo , que intervino como ayudante a la señora María Inmaculada (y contra quien tampoco se dirige lademanda),que lleva dieciséisaños como especialista en cirugía ortopédico traumatología ( 21 años como médico general) durante su intervención en la vista (entre los minutos 41:40 a 1.01:30) recordó que la técnica del tratamiento de reducción cerrada y fijación mediante enclavijado percutáneo de agujas roscadas es el indicado en pacientes con edad, mayores de sesenta años, y calidad ósea disminuida por osteoporosis, y que es una técnica descrita en los tratados y en la bibliografía médica como un tratamiento habitual para este tipo de fractura, poco agresivo respecto del tejido óseo, que produce una estabilización mínima, no rígida,de la fractura, de manera que si mueve la extremidad puede estropearla y que el mínimo movimiento que admite es el del cuidado corporal e higiénico; y preguntado si le dieron el alta porque se le iba el avión, recordó que el dolor no le impedía caminar por la habitación, ir al baño,y el aspecto circulatorio de la mano era correcto; pero que de estos parámetros en las primeras 24 horas tras la intervención no dependía el proceso de recuperación de las fractura ni las eventuales secuelas y que si hay movilidad excesiva del miembro pueden aflojarse los clavos introducidos o si se les expone a manipulación por un profesional externo: La diligencia final del día cuatro de diciembre de dos mil catorce añadió el testimonio del traumatólogo doctor Jose Augusto , el cual, en el cuarto de hora, durante el que se extendió su intervención, refrendó lo que habían explicado aquellos médicos que la intervinierony manifestó que él también vio la radiografía de control posterior a la intervención en la clínica Roca y que aprecia quela fractura estaba bien reducida y bien fijados las agujas desmontables que es técnica veterana que se sigue usando aunque en la actualidad hay más técnicas avanzadas en materia de placas y de prótesis, pero que se siguen poniendo agujas,y que en cualquier caso son secuelas producto no de la intervención sino características de la de la fractura.
En definitiva la valoración que ha efectuado el el Juez a quo de la prueba de perito y de la testifical es respetuosa de las reglas de la sana crítica acorde con los parámetros del art 348 y 376 ambos de la Ley de enjuiciamiento civil y no adolece de error, arbitrariedad ni de irracionalidad, por todo lo que ha de ser mantenida.
CUARTO.- El otro motivo del recurso versa sobre la imposición de las costas procesales a la parte actora aduciendo la parte actora que debe dejarse sin efecto dada la avanzada edad de 75 años la señora María Inmaculada que ha sufrido los daños y secuelas de la caída y la precaria situación económica en que se encuentra en la actualidad, argumentos que no son de recibo ya que el art 394 de la Ley de enjuiciamiento civil parte de que hubieran serias dudas fácticas o jurídicas en el caso las cuales no ha justificado la recurrente.
ÚLTIMO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, procede su condena en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña DOÑA María Inmaculada contra la sentencia con número 000281/2014, de 4 de diciembre, dictada en el Juicio Ordinario nº 0001388/2011-00, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana , que confirmamos, imponiendo a la recurrente las costas derivadas de la tramitación del recurso.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento porcuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

