Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 680/2016 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100090

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:90

Núm. Roj: SAP AL 90/2018


Encabezamiento


SENTENCIA54/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
Mª DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 10 de enero de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 680/16 ,
los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con
el nº 1483/13, entre partes, de una, como parte apelante- apelada María Antonieta y Esteban , representados
por el Procurador D. DIEGO RAMOS HERNANDEZ y dirigida por la Letrada Dª ANA MARIA CASTAÑO
MARTINEZ, y de otra, como parte apelada Adelaida y Agueda , representadas por la Procuradora Dª
INMACULADA SERRANO GARCIA y dirigida por la Letrada Dª MAGDALENA SALVADOR VENTURA.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por María Antonieta y Esteban representados por el Sr. Procurador de los Tribunales Ramos Hernández frente a Adelaida y frente a la COMUNIDAD HEREDITARIA de D. Hipolito y de Dña. Adelaida , representada por Agueda y por Erica y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora. '.



TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de María Antonieta y Esteban interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba respecto a las acciones que se ejercitaban en la demanda, y concluía suplicando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Asimismo Erica se opuso al recurso e impugnó la sentencia, aduciendo la prescripción de la acción de nulidad y de cumplimiento y resolución contractual.

Se estimará la impugnación por los motivos que se expondrán.

María Antonieta y Esteban formularon demanda de juicio Ordinario contra Adelaida y la Comunidad Hereditaria del finado Hipolito , integrada por su viuda y sus hijos Nicolasa y Silvia . Los actores afirmaban ser propietarios de una finca urbana, la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar, consistente en un solar situado en el paraje DIRECCION000 del término municipal de esa localidad con una extensión de 300 metros cuadrados, que lindaba al norte con la Carretera del Instituto Nacional de Colonización; este y oeste con el resto de la finca que se segregó de Ambrosio y sur calle en proyecto de nueva construcción que tiene que dejar un metro de acera.

Los demandados son propietarios de una finca denominada solar en el campo y término de Vícar, procedente del DIRECCION001 , de mil cuatrocientos metros cuadrados, lindante, al norte con la carretera de Colonización; al sur con Ceferino ; al este con Cirilo y al oeste con camino. Las fincas no eran colindantes entre sí, y la de los actores tenía una superficie superior a la que constaba en el Registro de la Propiedad, llegando a alcanzar los 800 metros cuadrados. El 26 de junio de 1992 Esteban y el fallecido Hipolito formalizaron un contrato de permuta, en el que intercambiaron dos trozos de terreno de sus respectivas fincas y a través de sus cláusulas se recogió la inexistente colindancia entre ambas y la incongruencia de linderos, ocupando los demandados indebidamente un terreno que no les pertenecía, y ganando 600 metros cuadrados a cambio de nada. La base del error estaba en la errónea descripción del lindero oeste, puesto que las fincas no son colindantes. Además procedían de fincas matrices distintas y entre ambas existía una separación natural, la Rambla de la Cañada Sebastiana.

De otro lado, los demandados poseían en propiedad 1265 metros cuadrados y en el catastro figuraban a su favor 1894 metros cuadrados, siendo la diferencia de 629 metros cuadrados el trozo de terreno apropiado.

La delimitación de los terrenos se resolvió en el juicio de Cognición nº 565 de 1995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Almería. Además en la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería recaída en el Juicio Ordinario nº 423 de 2007 se mantuvo el mismo deslinde. Posteriormente promovieron Expediente de Dominio nº 157 de 2001, seguido ante el Juzgado Mixto nº 1 de Roquetas de Mar para inscribir la cabida real de su propiedad, que se acordó mediante resolución judicial de 30 de julio de 2004, llegándose a inscribir en el Registro de la Propiedad, sin embargo, una ulterior sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dejó sin efecto la inscripción, por no haberse incluído como colindantes a los demandados. De este modo se vieron perjudicados por la permuta, sin que se haya producido el cumplimiento efectivo de la misma, induciendo erróneamente a los actores a firmar un contrato que no les favorecía, lo que obligaba a decretar la nulidad del contrato, o en su defecto acordar su resolución por incumplimiento de lo acordado, con devolución del terreno indebidamente apropiado por los demandados, y en ambos casos la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

Subsidiariamente y en caso de imposibilidad del reintegro del bien por parte de los demandados, que se compensara económicamente en el equivalente en metálico por la parte o trozo de terreno permutado y la indemnización por los daños y perjuicios. Por todo ello y al ser la finca de los actores de carácter urbano, siendo el valor del suelo más elevado, cifrado en 2009 en 130.009,40 €, estimaban que les correspondía una cantidad de 102.219 euros por los 629 metros cuadrados atribuidos injustificadamente a los demandados.

Subsidiariamente interesaban el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de permuta, consistente en la entrega a los actores de un trozo de terreno de su propiedad.

En ambos casos la condena incluía los daños y perjuicios indicados con anterioridad.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a los demandados.

Adelaida formuló escrito de contestación alegando que las partes firmaron el contrato de permuta en el que establecieron los linderos entre las fincas del fallecido Hipolito y Esteban . El marido de la demandada formuló demanda contra el actor, reclamando el cumplimiento del contrato de permuta y el deslinde, el 29 de noviembre de 1995, y concluyó el procedimiento por sentencia firme que estimó integramente la demanda.

El deslinde se hizo efectivo el 9 de noviembre de 1999. Los actores iniciaron un Expediente de dominio por exceso de cabida el 16 de mayo de 2001 en el Juzgado Mixto nº 1 de Roquetas de Mar, ocultando la sentencia firme dictada en el Procedimiento de Cognición 565/1995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Almería.

Posteriormente los actores fueron condenados por delito de estafa en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en sentencia de 24 de mayo de 2012 . La sentencia se inscribió en el Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar. El 10 de febrero de 2007, la demandada formuló denuncia ante la Guardia Civil contra los actores, porque ocuparon parte del terreno que había junto al lindero establecido en sentencia firme. Se archivó por Auto de 26 de marzo de 2007. El 3 de abril de 2007 la demandada ejercitó acción reivindicatoria contra los actores, dando lugar al Procedimiento Ordinario 423/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, que estimó la demanda en la sentencia de 27 de mayo de 2010 . El 16 de junio de 2012 la demandada formuló demanda de ejecución de la sentencia indicada, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1404/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en el que se dictó Auto por el que se despachó ejecución el 30 de septiembre de 2013. A la vista de ello se desprende que los actores llevan dos décadas hostigando a la demandada y a su familia, utilizando de forma fraudulenta los Tribunales, valiéndose del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin pechar con las consecuencias de litigar con temeridad. Alegaba la excepción de casa juzgada, interesando se dictase auto de sobreseimiento de las actuaciones. En cuánto al fondo puso de manifiesto que los datos de las certificaciones registrales aportadas con la demanda y del catastro no estaban actualizados. La cabida real de su finca era de 1.894 metros cuadrados. La colindancia entre las fincas era un hecho indiscutible, pues los linderos de las descripciones catastrales raramente coinciden con la realidad. Cañada Sebastiana no es un cauce de agua, sino uno de los núcleos de población del término municipal de Vicar. No existe una rambla que separe las fincas de los litigantes. El cauce a que se refiere el Guarda fluvial es de titularidad privada y atraviesa la finca de la demandada. La de los actores no tiene una superficie de 800 metros cuadrados. El Expediente de dominio dio lugar a la condena por un delito de estafa a los demandados.

Los actores compraron un solar de 300 metros cuadrados, y para conseguir más superficie edificable concertaron la permuta de 16 de junio de 1992, y una vez que construyeron en su propiedad continuaron perturbando y usurpando parte de la finca de la demandada. Gracias a la permuta los actores pasaron de tener 300 metros cuadrados a los 476 metros cuadrados actuales. Por último alegaron que las acciones ejercitadas estaban prescritas, habiendo transcurrido más de 21 años desde el contrato de permuta a la interposición de la demanda. Concluía suplicando la desestimación de la demanda.

Las demandadas Agueda y Erica formularon también sendos escritos de contestación a la demanda en los mismos términos y con idénticos argumentos. En la Audiencia Previa los litigantes fijaron los hechos controvertidos y la Juez de instancia desestimó la excepción de cosa juzgada. En la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y finalmente se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO .- Por razones sistemáticas nos referiremos a la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Erica .

La citada fundamentó la impugnación de la sentencia en la prescripción de las acciones que se ejercitan.

'Según pone de manifiesto la sentencia 623/2016 de 20 de octubre 'La doctrina de la Sala ( STS 2 de noviembre de 2005, RC 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artºs 1969 y 1973 C.C, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en las de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y de utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y si por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. 'Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artº 24.1. C.E ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional. Cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007 de 18 de junio )'. Hecha esta declaración doctrinal sobre la prescripción extintiva, y descendiendo al día inicial para el cómputo del plazo, es también doctrina de la Sala, citada por la sentencia 544/2015 de 20 de octubre , que: 'El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata prescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) (SST.S de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar'. ( S.T.S 25 de noviembre de 2016 ROJ 5229/2016 ).

'Al ser el transcurso del tiempo un presupuesto esencial para la prescripción, se precisa determinar exactamente el momento del comienzo del mismo. A ello se enfrenta el artº 1969 del Código Civil al disponer que se contará desde el día en que pudieran ejercitarse, (las acciones) es decir, la actio nata; el ejercicio de la acción permanece inactivo y a partir del momento en que pudo ejercitarse, se inicia en el cómputo del tiempo de la prescripción; es la posibilidad de ejercicio. Tiene un carácter objetivo, pero si se desconoce, el cómputo empezará desde que lo conoce el interesado, por lo que se acerca al criterio subjetivo. Tal como ha dicho esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2008 , con referencia a otras anteriores, la acción nace cuando pudo ejercerse eficazmente; de lo contrario se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención y de ahí que no se puede reprochar al títular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo' ( S.T.S 16 de enero de 2015 ROJ 426/2015 ).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

Como se dijo las acciones que se ejercitan son la de nulidad del contrato de permuta y subsidiariamente las de resolución y cumplimiento del contrato, y en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios.

En el primer caso el plazo de prescripción, tratándose de un supuesto de anulabilidad por error en el consentimiento, según lo dispuesto en el artº 1301 del C. Civil será de cuatro años desde la consumación del contrato.

'Es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el artº 1303 C.C para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Por lo que se refiere a cuando se ha producido la consumación del contrato, a partir de la sentencia del pleno 769/2014 de 12 de enero , seguida después de otras muchas de la sala (376/2015 de 7 de julio , 489/2015 de 16 de septiembre , 435/2016 de 29 de junio , 718/2016 de 1 de diciembre , 728/2016 de 19 de diciembre , 734/2016 de 20 de diciembre , 11/2017 de 13 de enero y 130/2017 de 27 de febrero , entre otras), se ha interpretado que en relaciones contractuales complejas... la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de acumulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

( S.T.S 9-6-2017 ROJ 2263/2017 ).

... 'La consumación del contrato tiene lugar cuando se produce 'la realización de todas las obligaciones' ( sentencias de la Sala 1ª del T.S de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' ( S. de la Sala 1ª del T.S de 27 de marzo de 1989 ) o cuando 'se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligaciones que generó ( sentencia de la Sala 1ª del T.S de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia nº 596/2003 : 'Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala: la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquel ha sido satisfecho por completo'... ( S.T.S 12-1-2015 ROJ 254/2015 ).

En el caso que nos ocupa, a diferencia de lo que concluye la juzgadora de instancia, consideramos que ha transcurrido el plazo de prescripción de las acciones que se ejercitan.

En efecto, el contrato de cuya nulidad se trata se concertó el 26 de junio de 1992 y puede decirse que se ha perfeccionado, y que por tanto han operado los efectos que cada una de las partes pretendía con la permuta, al menos por lo que a la prescripción se refiere.

La complejidad del contrato no es tal, porque lo que se pretendía era la permuta de una extensión de terreno por otra, y así conseguir el deslinde este-oeste entre las fincas de Esteban y Hipolito , haciendo una línea recta de norte a sur, como destacaba la estipulación quinta del contrato. Quiere decir que desde la fecha de la celebración de la permuta ha de hacerse el cómputo para la prescripción, coincidiendo de este modo el momento de perfección y consumación del contrato. Cuestión distinta es que las partes hayan discrepado en la interpretación del contrato, hasta el punto de generar una gran cantidad de procedimientos judiciales. Es el caso en primer lugar del juicio de Cognición nº 565 de 1995 tramitado en el Juzgado Mixto nº 9 de Almería, que concluyó por sentencia de 17 de diciembre de 1997 . Esta sentencia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Hipolito contra Esteban y María Antonieta y declaró que las fincas de ambos describían una línea recta de Norte a Sur desde el Canal de Canalización hasta la prolongación de la calle Sebastiana, sirviendo de punto de referencia actual un poste de madera de electricidad. Transcribía la sentencia la estipulación quinta del contrato, ya referida.

El deslinde se materializó definitivamente en un Diligencia de 9 de noviembre de 1999. Al menos puede afirmarse sin lugar a equivocaciones que a partir de esa fecha quedaban delimitadas las posiciones de ambas partes, y las hoy actores tenían pleno conocimiento de la existencia del dolo o error que ahora invocan como causa de nulidad del contrato. Es obvio que la acción está prescrita, y que la postura de los tribunales ha sido coherente, como lo prueba la sentencia de esta Sala, Sección 2ª de 27 de mayo de 2010 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 423 de 2007, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería a instancia de Adelaida contra los actores de este procedimiento. En la referida sentencia se mantenía el deslinde y amojonamiento practicado en ejecución de la dictada en el Juicio de Cognición nº 565/1995. Los demás procedimientos no han desvirtuado lo que antecede.

Es el caso del Expediente de Dominio nº NUM001 , que se tramitó a instancia de los actores en el Juzgado Mixto nº 1 de Roquetas de Mar, y que concluyó por Decreto de 30 de julio de 2004, declarando justificado el exceso de cabida sobre los ochocientos metros pretendidos en la demanda. No obstante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en sentencia de 24 de mayo de 2012 por estos hechos, y al haber omitido el deslinde acordado en el Juicio de Cognición nº 656 de 1995, ya citado, condenó a Esteban y a María Antonieta como autores de un delito de estafa de los artºs 248.1 y 250,7 del Código Penal, sentencia que desde su dictado por conformidad de las partes devino firme e inatacable. Los argumentos expuestos nos llevan también a considerar prescritas las acciones de cumplimiento y resolución del contrato que se ejercitan con carácter subsidiario, al haber transcurrido con creces al tiempo de la interposición de la demanda el plazo de quince años establecido en el artº 1964 para la prescripción de la acciones personales que no tienen establecido un plazo especial, a contar también desde la celebración del contrato de permuta.

Por todo lo expuesto se estima la impugnación de la sentencia, y declarando prescritas las acciones se excusa esta Sala de conocer de los argumentos del recurso interpuesto por la actora.

Se revoca la sentencia de instancia en lo relativo a la desestimación de la demanda por prescripción.



TERCERO .- Las costas de esta alzada se impondrán a los apelantes, sin expresa mención a las de la impugnación ( artº 398.1 y 2 de la Lec #). Las de 1ª Instancia serán a cargo de los actores ( artº 394.1.

de la Lec ).

Vistos los preceptos transcritos y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando la impugnación de la sentencia de 2 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 1483 de 2013, y desestimando el recurso de apelación, revocamos la sentencia en el sentido de declarar prescritas las acciones que se ejercitan, manteniendo la condena en costas de los actores.

No se hará mención a las costas de la impugnación, siendo a cargo de la apelante las de su propio recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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