Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 577/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100075
Núm. Ecli: ES:APO:2018:517
Núm. Roj: SAP O 517/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00054/2018
N30090
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33044 42 1 2017 0004408
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000329 /2017
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: M Y V ANTOLIN INVERSIONES SL
Procurador: ANIBAL CUETOS CUETOS
Abogado: FRANCISCO MANUEL GARCIA FERNANDEZ
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 577/17
NÚMERO 54
En OVIEDO, a trece de febrero de dos mil dieciocho, la Ilma. Sra. Dª. Nuria Zamora Pérez , Magistrada
de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado
para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 577/17 , en autos de JUICIO VERBAL Nº 329/17, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Oviedo, promovido por DON Edmundo , DON Florian
y FUERTE ARAMO S.L., demandados en primera instancia, contra M Y V ANTOLIN INVERSIONES S.L. ,
demandante en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la entidad M y V Antolin Inversores, S.L., representada por el Procurador Sr. Cuetos, contra la entidad Fuertearamo, S.L., D. Florian y D. Edmundo , representados por la Procuradora Sra. Marquez y CONDE NO a la parte demandada a pagar a la actora el importe de 1.951,35 €, por los daños ocasionados en el local arrendado.
Estas cantidades devengarán el interés señalado en el artículo 1108 de Código Civil , desde la fecha de la interposición por la parte actora de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia. A partir de este momento, se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día treinta de enero de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 23 de febrero de 2.015 M y V Antolín Inversiones SL, arriendan a Fuertearamo SL, el local sito en la calle General Zuvillaga nº 2 Bajo izquierda de la ciudad de Oviedo. En principio el arrendamiento se había convenido por un plazo de siete años, cláusula tercera, debiendo abonar la arrendataria una renta mensual de ochocientos euros (800€), es decir nueve mil seiscientos euros (9.600€) anuales el primer año. Según se dice en la cláusula decimotercera, en concepto de fianza abona dos mensualidades de renta, es decir mil seiscientos euros (1.600€).
Según la cláusula decimocuarta del contrato se constituían en fiadores solidarios del pago de rentas y cantidades asimiladas, así como del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato, los codemandados, D. Florian y D. Edmundo .
Como garantía adicional se concertaba un seguro con la compañía DAS, de impago de alquileres. El seguro debía permanecer vigente el tiempo que durase el arrendamiento. El importe de la prima lo tenía que abonar el arrendatario. Seguro que según queda acreditado documentalmente fue contratado.
La arrendataria dejó de abonar la renta de junio de 2.015 y las sucesivas, motivo por el cual la arrendadora articula juicio de desahucio por falta de pago, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo con el número 741/2.015. En ese proceso se llevó a cabo el lanzamiento el 18 de noviembre de 2.015 (folio 26). Según el arrendador, al recuperar la posesión dice que el local presentaba desperfectos cuyo coste de reparación asciende a tres mil quinientos cincuenta y un euros con treinta y cinco céntimos de euro (3.551'35), a tenor del informe pericial existente a los folios 26 y 27 de los autos. Cuantía que reclama en este proceso.
La parte demandada se opuso a la reclamación formulada, en los términos que constan en autos.
Alegaciones que son parcialmente estimadas por la juzgadora de instancia, quien da por acreditados los daños cuya reparación reclama, ahora bien, también da por probado que el arrendador percibió las rentas adeudadas por medio del contrato de seguro concertado con DAS, luego no tuvo que aplicar la fianza a tal fin. La entidad demandante sigue reteniendo los mil seiscientos euros (1.600€) entregados en ese concepto que han de destinarse al pago de esas reparaciones de ahí que sólo condene a los demandados a abonar mil novecientos cincuenta y un euros con treinta y cinco céntimos de euro (1.951'35€).
SEGUNDO.- El pronunciamiento de instancia es apelado por los demandados quienes denuncian errónea valoración de la prueba a la hora de determinar los daños causados.
Un nuevo examen de la prueba practicada en autos nos lleva a la estimación parcial del recurso.
Si realizamos un examen comparativo entre los daños reclamados por el arrendador y los recogidos en el acta de lanzamiento hay una discrepancia importante. En el acta de lanzamiento se hicieron constar como daños que, estaba rota la placa de salida de humos de la cocina; los grifos del baño están averiados; así como la cisterna del baño de mujeres.
Cabe admitir que en el lanzamiento no se realizara un examen detallado del local y se reseñaran sólo aquellos daños más evidentes. Ahora bien, recuperada la posesión del local el arrendador pudo realizar un inmediato y detallado examen del mismo y comprobar su estado de mantenimiento, de manera que si lo consideraba necesario pudo levantar acta notarial de esas deficiencias, lo que no hace. No es hasta un mes más tarde que solicita la emisión de un dictamen pericial, perito que examina el local ocho días más tarde al de solicitar su intervención.
El perito, en su informe, recoge unos daños que él objetiva, pero no puede concretar quien los causa. Los daños en el Sust de Cristal escaparate 150x150, parecen fácilmente constatables al ejecutar el lanzamiento y que así se habría recogido en aquel acta. A falta de toda reseña en dicho documento hemos de pensar que son daños causados con posterioridad al desalojo, pueden obedecer a actos vandálicos de terceros y no cabe imputarlos a la arrendataria.
La desaparición de la meseta con fregadero detrás de la barra o el mueble y fregadero de cocina también son daños fácilmente apreciables en el lanzamiento. Partidas que han de ser excluidas de la peritación. En consecuencia el coste de reparación queda centrado en materiales eléctricos, cuya comprobación acerca del posible deterioro, o no funcionamiento exige un examen más concienzudo y detallado que el que se realiza en el acto del lanzamiento, campana extractora y alarma, lo que supone un total de mil ochocientos treinta y cinco euros (1.835€) más el 21 % de IVA que supone trescientos ochenta y cinco euros con treinta y cinco céntimos de euro (385'35€), lo que da un total de dos mil doscientos veinte euros con treinta y cinco céntimos de euro (2.220'35€). Compensando esa cantidad con los mil seiscientos euros (1600€) que retiene el arrendador, los demandados han de abonar seiscientos veinte euros con treinta y cinco céntimos de euro (620'35€), suma que devengará el interés fijado en la sentencia de instancia.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas en sede de apelación, artículo 398 de la LEC .
En atención a lo anteriormente razonado se dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR FUENTE ARAMO SL, D. Edmundo , D. Florian , contra la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo, en el Juicio verbal Nº 329/2.017 . Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de fijar en seiscientos veinte euros con treinta y cinco céntimos de euro (620'35 €) y los intereses recogidos en esa sentencia, la suma que los demandados han de abonar solidariamente a la parte actora. Se confirma la no imposición de costas en la primera instancia. No se hace especial condena en costas de la apelación.En aplicación de lo regulado en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterio del Tribunal Supremo, en autos de 7 y 14 de mayo del 2013 y en otros muchos.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

