Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 8/2018 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100051
Núm. Ecli: ES:APO:2018:293
Núm. Roj: SAP O 293/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00054/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 8/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 345/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de
Apelación nº 8/18 , entre partes, como apelante y demandado MER ET GOLF LOISIRS SARL , representado
por la Procuradora doña María Aránzazu Garmendia Lorenzana y bajo la dirección de la Letrado Don Jon
Joseba Etxabe Jauregi y como apelado y demandante DON Dionisio , representado por la Procuradora
Doña Florentina González Rubín y bajo la dirección de la Letrado Doña Noelia Iglesias García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Rubín, en representación de Don Dionisio , frente a la entidad 'Mer et Golf Loisirs, S.A.R.L.' y condeno ala demandada a que indemnice al actor en la suma de 10.340,41 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
Sin imposición de costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Mer et Golf Loisirs SARL y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Dionisio formuló demanda frente a MER ET GOLF LOISIRS SARL, con domicilio en 47 Boulevard de la Mer, Anglet, Francia, por las lesiones sufridas el 3-10-2.014, interesando su condena al pago de la suma de 18.194,37 €.
Al decir de la demanda, el actor y otros tres amigos reservaron a través de Internet una estancia en el hotel Mer Et Golf situado en Anglet (Francia); llegados al establecimiento se les asignó la habitación 115, habitación de dos plantas, a cuya planta superior se accede por una escalera que, sostiene la demanda, es poco segura y fuente de riesgo debido a su acusada pendiente, la pequeña dimensión de la huella en contraste con la gran altura de la tabica y la existencia de un radiador metálico en la zona de desembarco; y así es que el referido día 3 el actor, que había dormido en la planta superior, al descender, cayó por la escalera golpeándose contra el radiador, resultando policontusionado y con fractura dentaria en las arcadas superior e inferior.
Dado traslado de la demanda a la demandada, ésta contestó oponiendo, en primer lugar, la falta de competencia jurisdiccional de los Tribunales de España de acuerdo con el art. 21 LOPJ y 7.1 B y 7.2 del Reglamento 12.151/2.012 del Parlamento y Consejo Europeo, de 12-12-2.012 , así como también denunció como irregular y nulo el acto de comunicación del traslado de la demanda con infracción del Reglamento Europeo 1.393/2.007, de 13-11-2.007, sobre notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil; subsidiariamente, entrando al fondo, no tuvo por cierto ni la presencia del actor en el establecimiento ni el siniestro, ni consideró eficaz la prueba pericial aportada con la demanda relativa a la escalera, su configuración y factores de riesgo e invocó que en las condiciones generales de la reserva venía dispuesta la competencia de los Tribunales de Bayona, y termina interesando la desestimación de la demanda.
Por providencia de 27-3-2.017 el Tribunal de proceso decreta que, aún cuando la falta de competencia internacional ha de ser denunciada a través de una declinatoria ( art. 39 LEC ), procede su examen de oficio y da traslado al actor y al Ministerio Fiscal para informe; así lo hace el actor sosteniendo la competencia de los Tribunales españoles, de acuerdo con el art. 15 del Reglamento 12151/2.012 , es decir, desde la consideración de la parte como consumidor, y por auto de 20-4-2.017 el Tribunal se declara competente en razón del mentado artículo 15 y la facultad de elección del art. 16 del predicho Reglamento; frente a esta resolución la demandada recurre en reposición, afirmándose el Tribunal en su competencia por auto de 22-5-2.017.
Finalmente, siguiendo el proceso por sus trámites, recayó sentencia en la que se tiene por probado el siniestro y que éste trae causa de las características de la escalera, condenando a la demandada a resarcir al actor en la suma de 10.340,41 €.
La demandada recurre; como primer motivo, vuelve a la incompetencia de los Tribunales españoles, así como que, de acuerdo con el Reglamento 864/2.007 de 11-7-2.007, relativo a la ley aplicable a las relaciones extrajudiciales, debió de aplicarse la regulación francesa en lo referente a los defectos de la construcción del establecimiento hotelero y la cuantificación de los daños y perjuicios; vuelve, también, sobre la irregular forma de comunicación seguida para el traslado de la demanda que, sostiene, le causó indefensión; y en tercer lugar, acusa errónea valoración de la prueba, apreciando insuficiente la practicada relativa a la presencia del actor en el establecimiento y que el siniestro se produjo en sus instalaciones, negando toda eficacia a la pericial relativa a la escalera en que se apoya tanto la demanda como la sentencia.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- Dispone el art. 66.2 de la LEC que contra el auto que rechace la falta de competencia internacional sólo cabe recurso de reposición, sin perjuicio de reproducir la alegación de su falta con motivo de la apelación de la sentencia definitiva, y acogiéndose a ese derecho, la demandada vuelve a plantear en esta alzada tanto la falta de competencia internacional como la defectuosa forma en que se le dio traslado de la demanda.
Empezando por la alegada falta de competencia internacional, tanto la actora como el Tribunal de la instancia sostienen la competencia de los Tribunales españoles desde la consideración del actor como consumidor y, por tanto, con sustento en el art. 17.1 C del Reglamento 1215/2.012 , centrando sus esfuerzos en la interpretación de la predicha letra C de dicho artículo, que recoge, como criterio atributivo de la competencia, junto con la condición de consumidor del contratante, la voluntad del profesional de internacionalizar su actividad fuera de las fronteras del estado miembro de su residencia (SSTJUE de fecha 7-12-2.010 y 17-10-2.015, Lokman Emrek).
Ahora bien, el TJUE precisa el carácter autónomo del Reglamento respecto de los derechos nacionales (para, de ese modo, lograr la uniformidad y eficacia en la aplicación del Reglamento y consecución de sus fines); y en cuanto al fuero competencial especial de los consumidores, precisa que son tres los requisitos necesariamente concurrentes para su aplicación: primero, que una parte contratante tenga la condición de consumidor; segundo, que se haya celebrado un contrato; y en tercer lugar, que dicho contrato se refiera a una actividad del profesional que sea conforme con el rasgo de internalización que exige la letra C del art. 17 del Reglamento (STJUE de fecha 28-1-2.015, caso Kolassa y 23-12-2.015, caso Rudiger Hobohm).
En nuestro caso, según relata la demanda, quien contrató no fue el actor sino Don Laureano y, por tanto, no se cumple el primer presupuesto de que el contratante sea un consumidor.
Al respecto conviene recordar que ya de antiguo la doctrina ha advertido de las distintas categorías de consumidor contratante y consumidor final o material o destinatario final del bien o servicio contratados y dentro de la propia LGDCU encontramos reflejo de ello en, por ejemplo, los artículos 129 y 151 , así como que, en cuanto que la regla general atributiva de la competencia internacional en el tan dicho Reglamento es el domicilio del demandado (art. 4.1), el TJUE ha declarado que las normas reguladoras de las competencias especiales deben de ser interpretadas de forma estricta (sentencias antes citadas).
Esto así, la competencia internacional debería deducirse de acuerdo con los criterios de atribución especial que dispone el art. 7 del Reglamento, trasladándose el debate a la consideración de la relación entre los interesados como contractual (7.1) o como delictual o cuasi delictual (7.2), elección de fuero en la que, de nuevo, debe recordarse el carácter autónomo del ordenamiento europeo, cuya interpretación corresponde a sus tribunales, que han establecido como criterio para delimitar las materias cuasi delictuales uno de exclusión o negativo, lo que no sea contractual, entendiendo respecto de este último que debe de calificarse la relación de contractual cuando resulta la concurrencia de un compromiso asumido libremente por una parte frente a otra, compromiso que no necesita de forma concreta ni de expresa declaración (SSTJUE de fecha 28-1-2.015 citada, caso Kolassa y 14-7-2.016, caso Granalora), pero debate que en el caso es intrascendente porque si contractual sería de aplicación el lugar de la prestación de servicio (art. 7.1.B) y si cuasi delictual el lugar donde se produjo el hecho dañoso (nº 2 del mismo art.). No obstante lo cual conviene añadir que no se considera de aplicación el fuero exclusivo y excluyente del art. 24 del Reglamento sobre arrendamiento de bienes inmuebles, porque por la recurrente no se ha desarrollado prueba tendente a demostrar que el contenido de su obligación se contrajese a la puesta en posesión de un bien inmuebles y no a la prestación de un servicio de hospedaje, que es lo que sugiere la naturaleza y características de la actividad publicitada y ofertada por la recurrente.
Ahora bien, fuera de los foros exclusivos, el Reglamento establece el de la prórroga (art. 26), que puede ser expresa o convencional en determinados supuestos (art. 19), pero, en cualquier caso, sólo eficaz entre los contratantes o suscriptores del pacto (STJUE de fecha 28-6-2.017), o tácita, que es aquélla que se produce cuando el demandado comparece ante el Tribunal del proceso, salvo que lo haga para impugnar la competencia.
Al respecto de este supuesto de prórroga tácita, analizando el convenio de Bruselas de 1.968 (sustituido por el Reglamento Europeo 44/2.001, de fecha 22-12- 2000 y éste, a su vez, por el vigente Reglamento 1215/2012), los Tribunales europeos (cuyas declaraciones son trasladables al Reglamento que le sustituye, STJUE de fecha 16-6-2.016) ya habían precisado que no basta cualquier comparecencia sino que ha de dirigirse a combatir la competencia, si bien, como en ciertos ordenamientos de algunos Estados, sólo podía tener ese objeto y se corría el riesgo de que, hecha la alegación, se negase al demandado su derecho de defensa sobre el fondo, declarando admisible que, con motivo de aquella comparecencia, se defendiese subsidiariamente en cuanto al fondo 'a condición de que la contestación de la competencia, si ella no es previa a toda defensa de fondo, no se sitúe después del momento de la toma de posesión considerada por el derecho procesal nacional como la primera defensa dirigida el Juez sometido' (STJCUE de fecha 24-6-1.981, asunto Elefaten Schobh y 22-10-1.981, caso Rohn), y este mismo criterio se ha reiterado por el TJUE en aplicación del Reglamento (STJUE de fecha 27.2-2.014, Caso Cartier Perfums) y recogido por nuestro TS en sus sentencias de fecha 8-2-2.007 , 19-3-2.007 y 16-5-2.008 , si bien respecto de nuestro derecho procesal interno conviene una precisión capital, cual es que nuestra actual Ley Rituaria prevé la denuncia de la falta de competencia internacional por declinatoria ( art. 39 LEC ) como paso previo, anterior y distinto de la contestación a la demanda, y se advierte la capitalidad de esa previsión normativa porque las sentencias precitadas del TS que acogen la posibilidad de contestar alegando primero, con carácter principal, la falta de competencia en armonía con la doctrina de los Tribunales europeos se sustentan en que la derogada Ley Rituaria no regulaba, a diferencia de la actual, el trámite a seguir para denunciar la falta de competencia internacional, pero como se ha expuesto la nueva Ley si lo hace mediante la remisión a la declinatoria como paso previo a la contestación, y en ese sentido la doctrina científica, interpretando la STJUE citada de 24-6-1.981, ha precisado que la excepción de incompetencia ha de ser previa a la contestación sobre el fondo si es que el ordenamiento nacional habilita un trámite para ello y, si no fuese así, será lo primero que se haga al contestar.
El demandado no usó el trámite habilitado de la declinatoria, sino que excepcionó la competencia al contestar y ello determina la aplicación del foro de la prórroga tácita en cuanto que eficaz incluso ante Tribunal incompetente según el Reglamento (STJUE de fecha 20-5-2.010, caso Eska).
SEGUNDO.- Lo siguiente es abordar la denuncia de la infracción del Reglamento Europeo 1393/2007, de fecha 13 de noviembre, de notificación y traslado de documentos con motivo del traslado de la demanda y emplazamiento de la recurrente.
Este Reglamento es obligatorio en todas sus disposiciones y de aplicación directa por los Estados miembros ( art. 26) y prevalece sobre el convenio de La Haya de fecha 15-11-1.965 (considerando 23).
Regula un sistema de comunicación caracterizado por las notas de agilidad y eficacia combinadas con las de legibilidad y fidelidad del documento pero, según precisa el TJUE, sin que tales objetivos puedan alcanzarse debilitando, de cualquier manera que sea, al respeto efectivo al derecho de defensa de los destinatarios de los documentos (apartado 50 STJUE de fecha 2-3-2.017, caso Henderson).
El Reglamento dispone la transmisión de los documentos mediante determinados formularios de uso obligatorio (considerando 11) y regula el derecho del destinatario a rechazar el documento si no está redactado en una lengua que el destinatario entienda o sea la oficial del Estado requerido o del lugar donde deba efectuarse la notificación, del que el destinatario debe de ser previamente informado (art. 8), pero también prevé y autoriza para los documentos judiciales su comunicación mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente (art. 14), medio de comunicación que no está exento de cumplir el requisito de la lengua, ni hace decaer el derecho del destinatario a su rehúse (considerando 12 y STJUE citada).
En nuestro proceso el Tribunal recurrió, en principio, a la comunicación de la demanda bajo la cobertura y formula del convenio de La Haya y, después, por correo internacional, instrumento de comunicación del que no obra en autos más constancia que el acuse de recibo.
Esto así, la recurrente denuncia que se infringió el precitado Reglamento afectando negativamente a su derecho de defensa; sin embargo (fuera de que como declara el TJUE en su sentencia de fecha 2-3-2.017 la eficacia del Reglamento se vería comprometida si su inobservancia provocara la nulidad del acto de comunicación, abogando por la posibilidad de su subsanación), el art. 19 regula los supuestos de incomparecencia del demandado en el proceso a que se refiere la comunicación, de cuya lectura, a sensu contrario, se sigue que su comparecencia defendiéndose en cuanto al fondo sana la posible irregularidad del acto; y así, en su apartado B del nº 1 declara que el Tribunal del proceso, si no comparece el demandado, aguardará proveer hasta que se establezca que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado según un procedimiento previsto en el Reglamento, con tiempo para que el demandado pueda defenderse y de donde que entonces, cabalmente, si el demandado, como aquí ocurre, se persona y contesta defendiéndose en cuanto al fondo debe entenderse por válidamente hecha la notificación, en cuanto ese actuar acredita el respeto debido a su derecho de defensa, sin que, de otro lado, la recurrente exponga de forma precisa y concreta en qué modo y grado se vio afectado su derecho de defensa, no pasando de puro alegato defensivo el de que al no emplearse su lengua le privó del tiempo necesario para preparar su defensa, pues el contenido mismo de la contestación oponiéndose a la demanda revela la futilidad de sus argumentos.
TERCERO.- Entrando al fondo, lo primero será decidir la ley aplicable al hecho enjuiciado, pues por el Tribunal se aplicó la ley nacional y por la demandada se sostuvo que lo era la del lugar del suceso, o sea, la legislación francesa; la solución viene dada por los Reglamentos Europeos 513/2008, de fecha 17 de junio, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y por el Reglamento 864/2.007, de fecha 11 de julio, aplicable a las extracontractuales (Roma II).
Por coherencia y con el propósito de lograr la necesaria uniformidad en la aplicación del Derecho Europeo (considerando 7 de los Reglamentos), la consideración del objeto debatido como contractual o extracontractual debe hacerse en armonía con la interpretación del art. 5 del Reglamento 44/2001 (hoy 7 del Reglamento 1215/2012 ) sobre lo que debe de entenderse como materia contractual versus delictual o cuasi delictual, y ya se ha razonado que, de acuerdo con la doctrina del TJUE, la calificación que mejor conviene a la relación entre las partes de este proceso es la extracontractual, de donde resultaría, conforme al Reglamento de su aplicación (864/2007), la legislación del lugar donde se produzca el daño (art. 4) pues, como explica el tan dicho Reglamento en sus considerandos, se parte del criterio general aceptado del forum delicti conmissi, sobre el que se introducen las debidas precisiones para lograr la uniformidad en la aplicación del Reglamento, adoptando como criterio general el del lugar del daño (lex loci damni ), de cuya bondad se parte por ser el más equitativo, mejor para administrar justicia y más conforme con la premisa del vínculo más estrecho (considerandos 15, 16, y 17 del Reglamento 864/2007 y STJUE de fecha 18-7- 2013, caso Ofab y 21-4-2016, caso Austro Mechana).
No consideramos de aplicación los fueros especiales previstos en el art. 5 del precitado Reglamento 864/2007 por la simple razón de que no estamos ante el supuesto de un daño causado por un producto defectuoso, sino de un daño causado con motivo de la prestación de un servicio.
Por agotar todas las posibilidades, a igual conclusión llegaríamos de considerar la relación como contractual y de aplicación el Reglamento 593/2008 relativo a las obligaciones contractuales, otorgando al actor la condición (que no tiene a los efectos reglamentarios) de consumidor, pues su art. 6 que regula los contratos de consumo, en su nº 4 , excluye de la regla de la aplicación de la ley del país consumidor los contratos de prestación de servicios cuando esos servicios se dispensen al consumidor en un país distinto de aquél en que tenga su residencia (letra A) y los de arrendamiento (letra C) que vendrían regidas por el criterio de la lex rei sitae ( art. 4 del Reglamento 593/2008 ) y del mismo modo si aplicamos el CC, pues de los números 5, párrafo 2 y 9, del art. 10 resultaría de aplicación la ley francesa.
Determinado que la ley aplicable sería la francesa, el régimen normativo relativo a su prueba viene establecido en el art. 281 de la LEC y 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional , aplicados por el TS conforme a los siguientes criterios que compendia su sentencia de 17-4-2.015 : 'Para abordar esta cuestión, que vuelve a ser planteada en sucesivos motivos, debe precisarse cuál es el régimen de prueba y de carga de la prueba del Derecho extranjero. Para ello, hay que aplicar la doctrina jurisprudencial que resulta de sentencias de este tribunal tales como las núm. 436/2.005, de 10 de junio (RJ 2.005 , 6.491); de 4 de julio de 2.006, recurso núm. 2.421/1.999 ; núm. 797/2.007, de 4 de julio ; núm. 338/2.008, de 30 de abril ; num. 390/2.010, de 24 de junio y núm. 528/2.014 de 14 de octubre (RJ 2.015, 2). Esta doctrina puede resumirse en los siguientes puntos: i) El tribunal español debe aplicar de oficio las normas de conflicto del Derecho español ( art. 12.6 del Código Civil (LEG 1.889, 27)), que pueden ser de origen interno, comunitario o convencional internacional.
La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española ( art. 12.1 del Código Civil ).
ii ) Como consecuencia lógica de que los jueces españoles no tienen obligación de conocer el Derecho extranjero, se ha exigido históricamente la prueba del mismo, de forma que en este extremo el Derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación.
Por ello, el segundo párrafo del artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la prueba de 'su contenido y vigencia', si bien, de acuerdo con el principio de adquisición, la Ley de Enjuiciamiento Civil no pone la prueba a cargo de 'la persona que invoque el derecho extranjero'.
ii i) Si de acuerdo con la norma de conflicto española es aplicable el Derecho extranjero, la exigencia de prueba del mismo no transforma el Derecho extranjero, en cuanto conjunto de reglas para la solución de conflictos, en un simple hecho. Esto trae consigo varias consecuencias. La primera, que la infracción del Derecho extranjero aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso es apta para fundar un recurso de casación. La segunda, que es la que aquí nos interesa, que el tribunal no queda constreñido, como en la prueba de hechos en los litigios sobre derechos disponibles, a estar al resultado de las pruebas propuestas por las partes, sino que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Así lo permite el último inciso final del art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone una flexibilización de las limitaciones, derivadas del principio de aportación de parte que rige en los litigios sobre derechos disponibles, que para el tribunal supondría que el Derecho extranjero fuera tratado, a todos los efectos, como un hecho. Por ejemplo, le permite admitir prueba sobre el Derecho extranjero propuesta en segunda instancia o incluso en el recurso de casación, como hemos afirmado en la sentencia num. 528/2014, de 14 de octubre .
Ah ora bien, esta posibilidad no supone que el recurso pueda convertirse en un nuevo juicio, en el que se modifique el objeto del proceso. La prueba del Derecho extranjero, incluso en apelación y casación, es posible cuando ha sido alegado en el momento procesal oportuno, que de ordinario es la demanda o la contestación a la demanda, y cuando sirve para fundar las consecuencias jurídicas que la parte intenta anudar a hechos y pretensiones oportunamente introducidas en el proceso, posibilitando que el tribunal aplique con más seguridad el Derecho extranjero que fue oportunamente alegado. No es admisible que mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate ha sido fijado en la demanda, contestación y audiencia previa.
iv ) El empleo de los medios de averiguación del Derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero.
v) La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribun al Constitucional en su sentencia 155/2.001, de 2 de julio (RTC 2.001, 155), como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución (RCL 1.978, 2.836).'.
Pues bien, al respecto de dicha prueba la recurrente se abstuvo de forma absoluta y plena de todo intento e incluso de cualquier indicación relativa al fondo, por lo que procedía, como así hizo el Tribunal de la instancia, la aplicación del derecho nacional.
Dicho lo cual, pasando al análisis de la prueba sobre los hechos, negó la recurrente tanto la presencia del actor en sus instalaciones como el hecho y acusa insuficiencia de la prueba practicada al respecto, consistente en la declaración de testigos, lo que, por el contrario, dada la naturaleza del hecho, considera este Tribunal bastante, como igualmente plausible la explicación dada de por qué la primera atención médica dispensada al actor lo fue en un centro sanitario tan alejado del lugar del suceso, haciendo propias las consideraciones del Tribunal de instancia, a las que por atinadas y no razonable y suficientemente contradichas por la recurrente (fuera de negar su fiabilidad) nos remitimos; y sobre el valor de la prueba pericial aportada sobre las características de la escalera y sus factores de riesgo, que por el recurrente se rechaza porque se emite a partir de un documento fotográfico recogido en Internet y se hace por quien no está colegiada en el país del suceso, ni conoce ni aplica su normativa, de nuevo debemos remitirnos a las atinadas consideraciones de la sentencia recurrida sobre la carga de la prueba ( art. 217.2 LEC ) y de sana crítica en la valoración de los dictámenes periciales ( art. 348 LEC ).
En suma, se desestima el recurso.
CUARTO.- Se imponen las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Mer et Golf Loisirs SARL contra el sentencia dictada en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
