Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 358/2016 de 06 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100032

Núm. Ecli: ES:APB:2018:724

Núm. Roj: SAP B 724/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 358/2016
Procedimiento ordinario 683/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 54/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 6 de febrero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario 683/2013, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 5 de Sant Feliu de Llobregat, a
instancias de Dª. Catalina representada por la Procuradora Sra. Sandra Aguiran Mateu, contra CATALANA
OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Teresa Martí
Amigo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21/12/2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que, con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Sandra Aguirán Mateu en nombre y representación de Dª. Catalina , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a laCompañía de Seguros CATALANA OCCIDENTE, S.A., demandada en este proceso, de las pretensiones de la demanda.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª. Catalina al pago de las COSTAS derivadas del presente procedimiento '.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 18/1/2018.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Catalina , se funda en los siguientes motivos: 1) La carga de la prueba corresponde a la parte demandada, dado el carácter de responsabilidad del artículo 1.905 del Código Civil ; y 2) de forma subsidiaria, no procede la imposición de las costas de primera instancia por concurrencia de dudas fácticas o jurídicas.

2. La cuestión controvertida en esta litis es determinar si la entidad CATALANA OCCIDENTE, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, como entidad que cubre los daños en la vivienda de Don Celso , debe indemnizar a la parte demandada por las lesiones causadas por un perro propiedad de Don Celso .



SEGUNDO. - 1. La responsabilidad por los daños causados por los animales puede tener distintas variantes, así loa doctrina ha distinguido entre la responsabilidad derivada de la infracción del deber de vigilancia de los animales domésticos, la del poseedor de animales dañinos y la responsabilidad de los daños causados por la caza, a la que se refiere el artículo 1.906 del Código Civil . Sin embargo, a diferencia del Código alemán que distingue entre responsabilidad por presunción de culpa y responsabilidad por riesgo, en los Códigos español, francés e italiano se hace responsable al poseedor de un animal sin necesidad de que el damnificado pruebe la culpa, posición que predomina en la jurisprudencia española, si bien la doctrina no es unánime, pues unos fundan esta responsabilidad en una presunción iuris tantum de culpa del propietario o usuario, otros señalan que el único modo de eludir la responsabilidad de la prueba es la prueba de la ruptura del vínculo causal, es decir, del caso fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima o perjudicado o de un extraño, añadiendo que se trata de una presunción iuris et de iure, que se aproxima o, más bien, penetra en la esfera de la responsabilidad objetiva; y otros sostienen con que basta con que el poseedor pruebe su diligencia. La posición que prevalece en la jurisprudencia es la de prescindir de la culpa, basándola en una responsabilidad objetiva, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1986 declaró que 'con precedentes remotos en la romana actio de pauperie y en la legislación alfonsina, el artículo 1.905 del Código Civil contempla como responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede, en principio, por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito y culpa del perjudicado, en el bien entendido sentido de que, según se desprende del texto legal, y así lo destaca la jurisprudencia, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente, y no por modo necesario a su propietario, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para surja sea obligación de resarcir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1963 , 14 de marzo de 1968 , 26 de enero de 1972 , 15 de marzo de 1982 y 28 de abril de 1983 )'. Vid. también las Sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de julio de 1994 (Rollo 14/94 ) y de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 28 de enero de 2005 (Rollo 426/2003 ), entre otras.

2. Esta línea se mantiene por el Tribunal Supremo en las Sentencias 397/2000, de 12 de abril ; 1022/2004, de 2 de noviembre ; y 1384/2007, de 20 de diciembre , entre otras. En el fundamento jurídico de la Sentencia 397/2000, de 12 de abril declaró: "Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales, máxime si por manipulaciones genéticas, alimentarias o de otro tipo, se propicia su fiereza, y de este modo se les hace pasar de la condición de domésticos a la de animales dañinos, con la necesaria intensidad en su vigilancia y control, y su sola tenencia ya significa la instauración de un riesgo por razón del peligro que representan para las personas, sobre todo si se trata de niños o ancianos. Estas situaciones deben alertar a los órganos de la Administración competentes para dictar las medidas preventivas necesarias, que deben tener presencia eficaz en la sociedad, resultando adelantadas las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas.

Con precedentes romanos («actio de pauperie»), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. LaPartida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante.

El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS- de 3-4-1957 , 26-1-1972 - 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7- 1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".

3. En tercer lugar, la Sentencia 1384/2007, de 12 de abril , al referirse a la interpretación del artículo 1.905 del Código Civil , el carácter de la responsabilidad objetiva establecida en el mismo y su alcance, declaró: "El precepto dice literalmente: 'El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido'.

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: 'Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados.

La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales , y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico..., al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material'.

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de enero de 2006 y 9 de marzo de 2006 )".



TERCERO. - 1. Proyectando la anterior doctrina al caso presente, procede examinar la prueba practicada en el acto del juicio, a fin de dilucidar si la responsabilidad de las lesiones causadas a la actora por un perro cuando aquélla entró en el jardín de su vecino. Al respecto, en la vista, el testigo Celso , propietario del perro, manifestó que 'somo vecinos'; y 'no invité esta señora a este domicilio. Me solicitó unas flores para una exposición, las recogí y ella entró a recoger más, momento en que se produjo el incidente. Tengo unas cadenas para atar los perros por si entra alguien. La señora Catalina estaba fuera de su domicilio, me lo pidió desde fuera y de golpe entró. Avisé al perro y no hubo ningún problema. Cuando entra alguien siempre ato al perro, salvo cuando entran mis nietos. No fue una mordedura; ese pequeño tenía la costumbre de hacer una pequeña caricia en el glúteo; ella me pidió una rosa, no hubo invasión en el jardín, simplemente entró. El perro es un pastor alemán, que tiene su habitáculo en el jardín'.

2. Por otro lado, el testigo Perito Don Justino , quien emitió el dictamen del doc. 2 de la demanda, se ratificó en su informe. En este documento, datado de 29 de junio de 2012 (el accidente ocurrió el 11 de mayo de 2012), se indica que 'la paciente evoluciona satisfactoriamente de su lesión cutánea, aparece hematoma en la región y precisa medicación (prolongar antinflamatorios) por dolor de muñeca que presenta inflamación después de la caída. Se efectúa estudio radiológico que presenta lesiones óseas agudas'. También se indica que se solicitó rehabilitación funcional de la muñeca durante 10 sesiones, que mejoró la sintomatología, y que en la fecha de 29 de junio de 2012 (la del informe) se da de alta con las siguientes secuelas: 1) cicatriz de 4 cm lineal en glúteo más cicatriz puntiforme de canino relacionado con la cicatriz previa. 2) Deformidad estética por hundimiento tipo 'hachazo' en región glútea superior; y 3) dolor de la muñeca derecha, de carácter residual. Posteriormente, en el acto del juicio, después de referirse a que la paciente vino a visitarle por una lesión en la nalga y una caída, manifestó que 'estoy seguro que fue un perro por el tipo de lesiones y las manifestaciones de la paciente, pero la lesión de la muñeca fue consecuencia de la caída de la paciente, no de mordeduras'. Por otra parte, en dicho juicio también compareció el testigo Don Marino , el fisioterapeuta que visitó a la actora, quien únicamente se refirió a que rehabilitaron la mano derecha, le pusieron magneto y que la rehabilitación duró 10 sesiones, aunque más tarde efectuó otras, pero de forma discontinúa.

3. El Perito Don Norberto , que elaboró dos dictámenes, uno aportado con la contestación y otro posteriormente. En el primer dictamen (doc. 1 contestación) indica que 'la lesionada precisó curas y tratamiento médico con antibióticos, antinflamatorios con un periodo máximo de 30 días para la curación y sin limitación para realizar actividades de la vida diaria. En cuanto a la cicatriz en glúteo izquierdo valoramos con un perjuicio estético ligero, ya que se trata de una zona aparentemente no visible del cuerpo'. Posteriormente, en el dictamen (pp. 56-58), que se había anunciado con la demanda, elaborado en fecha de 7 de marzo de 2014, dictaminó sobre el tiempo de duración de las lesiones y las secuelas de la actora en el siguiente sentido: Lesiones 49 días para la curación y sin limitación para realizar las actividades de la vida diaria.

En cuanto a la cicatriz en glúteo izquierdo valoramos con perjuicio estético ligero, con intervalo de 1-6 puntos, que valoramos en 2 puntos.

2 puntos secuela cicatriz glúteo 49 días de sanidad no impeditivos 4. En el acto del juicio, después de ratificarse en el informe precedente, el Perito agregó: 'Explore a la Señora por autorización del Juzgado. La lesión del glúteo ya estaba cicatrizada; es una lesión por mordedura de perro. Va al centro hospitalario al día siguiente, por lo que ella misma pudo hacer la primera cura. Al día siguiente va al HGC; cuando yo la vi, la cicatriz ya estaba formada; era una cicatriz de 3 cm. Tiene una musculatura fuerte porque es profesora de Educación Física. Es una secuela leve, que la valoro en 1 ó 2 puntos. 11 puntos sería una desproporción desorbitada. Los días son 49 no impeditivos; no hay días impeditivos. No hay una incapacidad que le impida ejercer sus actividades, no hay una baja de la Seguridad Social. La cicatriz del glúteo sí es de mordedura de perro. La contusión de la muñeca aparece a los 30 días, por lo que no se debe atribuir a ese accidente'.



CUARTO. - 1. En cuanto a la determinación de la responsabilidad de las lesiones causadas a la actora, debe indicarse que no se ha acreditado la concurrencia de fuerza mayor o culpa de la actora, factores que excluirían su responsabilidad, pues las declaraciones del dueño del perro únicamente indican que la vecina (actora) entró en el jardín de su vivienda sin permiso cuando el le cortaba la rosa, que le había pedido para llevar a un concurso, como ha hecho en otros años en que se celebraba dicho concurso. Pero en ningún momento se ha justificado que fuera la actora quien provocara al perro o efectuara algún acto que determinara la pequeña agresión del pastor alemán, que aunque en esa época era pequeño, podía causar un mal con una simple mordedura, como así ocurrió cuando mordió en el glúteo de la actora. Por lo tanto, al tratarse de una responsabilidad de carácter objetivo, tal como se ha descrito en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia, debe atribuirse la responsabilidad de las lesiones causadas al dueño del animal, por lo que la compañía aseguradora demandada deberá responder por el año producido.

2. En cuanto a la cuantía de la indemnización la parte actor en su demanda pedía 1.698 € por 30 días impeditivos, 578,74 € por 19 días no impeditivos y 227,57 €, relativos a la aplicación del 10% del factor de corrección, lo que asciende a un total de 2.504,41 € por las lesiones; en cuanto a las secuelas solicita 4 puntos por la muñeca dolorosa y 11 puntos por el perjuicio estético, lo que ascendería a 14.574,41 €, más el 10% del factor de corrección, por lo que la suma por secuelas sería de 16.031,56 €. Por último, reclamaba 758,9 € por gastos varios. En total, la indemnización solicitada ascendía a 19.234,87 €. No obstante, como se ha expuesto anteriormente, la valoración efectuada por el Perito Don Norberto distinta de la siguiente petición. Del examen de esta pericial y del informe del Perito Don Justino , consideramos que no se ha acreditado la secuela de muñeca dolorosa, ni que la asistencia a rehabilitación durante 10 sesiones derive del accidente que la actora sufrió en el jardín de su vecino. Por el contrario, si consideramos acreditada la secuela de cicatriza en el glúteo.

A esta secuela debemos atribuirle dos puntos, atendiendo a la zona en que se halla la cicatriz. En cuanto a los días de duración de las lesiones, a la vista de los informes médicos, entendemos que sólo se han justificado 49 días de lesiones de carácter impeditivo, por lo que no se aprecian días no impeditivos. Respecto a los gastos reclamados sólo procede abonar la factura del Dr. Justino , que asciende a 210 €. Respecto a las demás la factura de 250 € de la rehabilitación de la muñeca no procede abonarlas, pues ni en parte de asistencia aparece el dolor de la muñeca, ni se estima acreditado que se produjera por la mordedura del perro, ni por una caída posterior en ese mismo acto; tampoco se ha justificado que los productos farmacéuticos y el material médico tengan relación alguna con los hechos enjuiciados, basta observar el doc. 5 (ticket de farmacia) que lleva fecha de 29 de julio de 2012, dos meses y medio después del accidente. Por último, no existe base jurídica alguna para conceder la indemnización por una foto y por los gastos de Notaría. En conclusión, pro días impeditivos debe concederse la cantidad 1.492,54 € (49 días + 30,46 €), más 149,23 € por el 10% del factor de corrección. Por la secuela apreciada (dos puntos) se conceden 1.943,22 € más el 10% del factor de corrección, equivalente a 194,32 €, lo que suma un total de 2.137,54 € , en concepto de secuelas. A estas cantidades debe sumársele el importe de 210 € de la factura del Dr. Justino . En síntesis, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Catalina , revocándose parcialmente la Sentencia de 21 de diciembre de 2015 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la demandada CATALANA OCCIDENTE, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a ésta a que indemnice a la actora en la suma total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS y CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.347,54 €) , más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , devengados desde la fecha del evento.



QUINTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Del mismo modo, al apreciarse al estimarse parcialmente la demanda, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Catalina , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia de 21 de diciembre de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.

5 de Sant Feliu de Llobregat , en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la demandada CATALANA OCCIDENTE, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a ésta a que indemnice a la actora en la suma total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS y CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.347,54 €) , más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , devengados desde la fecha del evento.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.