Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 1/2018 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100043
Núm. Ecli: ES:APC:2018:186
Núm. Roj: SAP C 186/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00054/2018
N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15036 42 1 2017 0001936
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000374 /2017
Recurrente: CENTRO ESPANOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS CEDRO
Procurador: MONICA GARCIA MONTERO
Abogado: VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL
Recurrido: Sacramento , CENTRO DE REPROGAFIA DIGITAL ANCLA S.C
Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS
Abogado: JOSE M. QUIVEU LAGE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 1/2018-
SENTENCIA
En A Coruña, a 8 de febrero de 2018.
Visto por la Ilma. Sra. Presidenta doña María Josefa Ruiz Tovar, como Tribunal Unipersonal de la
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección
bajo el Rollo RPL Nº 1-2018 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2017 en el
juicio verbal núm. 374/2017 , procedente del juzgado de primera instancia núm. 4 de Ferrol , en los que
es parte como apelante , el demandante, CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS CEDRO
, con número de identificación fiscal V 78652203, con domicilio en calle Miguel Ángel, núm. 23-4º, Madrid,
representado por la procuradora doña Mónica García Montero, bajo la dirección de la abogada doña Virginia
Rodríguez Bardal; y siendo parte como apelados , los demandados, DOÑA Sacramento , con documento
nacional de identidad nº NUM000 y CENTRO DE REPROGRAFÍA DIGITAL ANCLA S.C. , con número de
identificación fiscal J 15903264, con domicilio en calle Nelle, núm. 1, Narón, representados por la procuradora
doña Ana-Belén Seco Lamas, bajo la dirección del abogado don José M. Quiveu Lage; versando los autos
sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por la entidad CENTRO ESPAÑOL DERECHOS REPROGRÁFICO - CEDRO- contra CENTRO DE REPROGRAFIA DIGITAL ANCLA, sociedad civil disuelta liquidada el día 30 de septiembre de 2013 por sus socios Bartolomé y Sacramento y, condeno a segunda a: (1) Abonar a la primera mil novecientos cuarenta y un eurc con treinta y tres céntimos (1.941,33 euros), con los intereses pactados, artículo 1108 del código civil , estos es los legales incrementados en dos puntos desde cada vencimiento trimestral.(2) No ha lugar a realizar condena en costas de la instancia'.
Primero.- Interpuesta la apelación por Centro Español de Derechos Reprográficos, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. García Montero.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 17 de enero de 2018, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar.
Se tiene por parte como apelante a la procuradora Sra. García Montero, en nombre y representación de Centro Español de Derechos Reprográficos, en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Seco Lamas, en nombre y representación de doña Sacramento y de la entidad Centro de Reprografía Digital Ancla S.C., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se da cuenta a la Ilma. Sra. presidenta a efectos de señalar para resolver el recurso. Por providencia de fecha 23 de enero de 2018 se señala para resolver el recurso el día 6 de febrero del año en curso.
Tercero.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada, en cuanto se oponga a los siguientes.Primero.- El recurso de apelación articulado por la demandante, que vio estimada parcialmente su pretensión en la instancia, se fundamentó en la infracción del art. 126 y siguientes del C. de c., así como de los arts. 392 y 1699 del CC , debiendo la codemandada responder solidariamente de las deudas sociales, pues el 'Centro de Reprografía Digital Ancla S.C.' actuaba en el tráfico jurídico como una sociedad irregular y no como una Comunidad de Bienes.
Pues bien; del escaso bagaje probatorio que obra en los autos, cabe deducir que la demandada, tenía como objeto social la reproducción por medio de fotocopia, de las obras del repertorio de la actora, utilizando las máquinas en el ejercicio de su actividad, reflejándose las mismas en la declaración II del contrato que nos ocupa, de 24 de octubre de 2.006.
Aunque los socios de la demandada, al liquidar la sociedad el 30 de septiembre de 2013, presentada en la oficina liquidadora de Ferrol, en la Agencia Tributaria de la Xunta de Galicia la denominada sociedad civil, manifestando que el valor real de los bienes y derechos de la sociedad es de cero euros, realmente por su objeto y finalidad debemos considerar que era una sociedad mercantil irregular, con lo cual en efecto la responsabilidad de los socios es personal e ilimitada.
Ello porque con independencia de la denominación social del pacto constitutivo, para atender a la naturaleza jurídica de la misma, estableciendo la dificultosa frontera entre sociedades civiles y mercantiles ( art.
116 del C. de c., y 1665 y 1670 del CC ), debe primar la nota de mercantilidad por su objeto social y finalidad.
Realizándose una actividad externa con ánimo de lucro la sociedad es mercantil (véanse las sentencias del TS de 11.oct.2002 , 20.nov.2006 , 19.dic.2006 , 12.sep.2008 ... etc). Ya admitiéndose por el TS el 20.2.1988 la llamada sociedad mercantil irregular, remitiéndose a la legislación contenida en el C. de c. para las sociedades colectivas. Ello porque no puede primar la voluntad de las partes de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles son imperativas, por estar dictadas a favor de terceros o de protección del tráfico mercantil.
En consecuencia rige el art. 127 del C. de c., los socios están obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes.
En puridad la sociedad carece de personalidad jurídica distinta de los socios, rigiéndose por las normas de la sociedad colectiva, si bien a tenor del p2 del art. 6 de la LEC tiene capacidad para obligarse y comparecer en juicio (véase la sentencia de la sección Vª de esta A.P. de 8 de junio de 2017).
Es cierto, que el art. 1698 del CC establece que los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad, pero en nuestro caso la misma es solo una sociedad aparentemente civil por haberse constituido así nominalmente, porque su objeto social se dijo es mercantil. Como se realizan de actos de comercio, la sociedad deberá sujetarse a las prescripciones mercantiles ( arts. 2 del C. de c., 117 y 119 del C. de c.). De no cumplirse la inscripción en el Registro Mercantil, su catalogación de sociedad civil irregular, como dispone el art. 1669 del CC se regiría por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, pero como se constituyó para su intervención en el tráfico mercantil para obtener beneficios vuelve a surgir la sociedad irregular al tener objeto mercantil, respondiendo en el aspecto externo frente a terceros ( STS de 12.12.2003 , 21.10.2005 , 19.11.2008 ... etc.) de forma solidaria los socios de la misma.
Admitida así por la Jurisprudencia y la Doctrina la existencia de la sociedad mercantil irregular, debe aplicarse el art. 127 del C. de c., existiendo obligación personal y solidaria con todos sus bienes por parte de los socios, no existiendo la menor duda en nuestro caso, que el contrato se realizó en nombre y por cuenta de la compañía y por persona autorizada.
El motivo debe de ser estimado, aunque de la lectura del suplico se deduce que se pidió literalmente 'condena de la demandada' -fueron dos-, sin peticionarse expresamente la responsabilidad solidaria, cuestión en nuestro caso intrascendente, pues ya se admitió en la liquidación que la sociedad carece de bienes.
Segundo.- Por contra, en cuanto al segundo motivo se comparte la valoración probatoria efectuada por la sentencia apelada, remitida la escritura de disolución y liquidación en el año 2013 a la recurrente, según reconoció testificalmente al Delegado de Cedro; y, liquidada la sociedad e inscrita la misma, resulta evidente el cese de la actividad. Ningún otro sentido tiene el envío de la escritura de disolución, más que cumplir con lo dispuesto en la cláusula 8ª, comunicando el cese de la actividad.
Tercero.- La estimación parcial del recurso de apelación articulado, conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398 nº 2 de la LEC .
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación articulado, se revoca en parte la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Ferrol, en el sentido de incluir también en la condena de 1.941,33 € que se confirma no solo a la entidad Centro de Reprografía Digital Ancla S.C., sino también a Sacramento , confirmándose el resto de sus extremos, y no haciendo una especial imposición de costas en esta alzada.Se decreta la devolución del depósito constituido.
Así, por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. presidenta doña María Josefa Ruiz Tovar en el mismo día de su fecha, de lo que yo letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
