Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 548/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100055
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1583
Núm. Roj: SAP M 1583/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2015/0005311
Recurso de Apelación 548/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 679/2015
APELANTE: D. Urbano
PROCURADOR: D. JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID
APELADO: D. Pablo Jesús
PROCURADOR: D. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 54/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de alimentos, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, como apelante
demandado DON Urbano representado por el Procurador Sr. Moreno Almonacid y de otra, como apelado
demandante DON Pablo Jesús representado por el Procurador Sr. Pardo Martínez, seguidos por el trámite
de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en fecha 24 de junio de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Pablo Jesús y condeno a D. Urbano a que abone al actor, la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de alimentos, cantidad que ingresará en la cuenta corriente que designe la actora dentro de los primeros cinco días de cada mes; esta cantidad ese revisará anualmente conforme al Índice oficial de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Dicha pensión devenga desde la fecha de interposición de la demanda y se extinguirá en el plazo de tres años desde el dictado de la presente sentencia, siendo la última mensualidad que deberá abonar el demandado la de junio de 2019.
Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de enero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los presentes autos y por el demandante Don Pablo Jesús se formuló demanda contra su padre Don Urbano , en reclamación de la cantidad de 300 € en concepto de alimentos que estimaba le son debidos por su progenitor debido a la carencia de medios del alimentista para proveerse de sustento y demás obligaciones básicas de la vida cotidiana, todo ello con base en la preceptiva del artículo 142 y siguientes del Código Civil . Intentada la citación del demandado y no habiéndose podido ser citado se procede a su declaración de rebeldía, dictándose sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 , otorgando una pensión por importe de 150 € y con un periodo de duración de tres años.
Contra dicha resolución se formula el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que habiéndose procedido a la notificación de la sentencia al demandado rebelde de manera personal el primer motivo que sustenta el recurso de apelación que se interpone es una supuesta nulidad de actuaciones, y ello porque él mismo siempre venía residiendo en el domicilio sito en la CALLE000 de DIRECCION000 , y ello era perfectamente conocido por el demandante, por lo que entendía que se producía nulidad de actuaciones por habérsele privado de la posibilidad de defenderse en la primera instancia al no haber sido debidamente emplazado.
Desde luego los argumentos esgrimidos no pueden prosperar ni ser atendidos. Conforme al artículo 161 tratándose precisamente del emplazamiento es decir la primera diligencia para que el demandado se pueda personar en los autos, la misma debería hacerse de acuerdo con los trámites del artículo 161 de la L.E.C ., que esencialmente dispone que en el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial, funcionario o procurador, procurará averiguar si vive allí su destinatario.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación, procediéndose a la realización del acto de comunicación en el domicilio facilitado.
Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156.
Pues bien, ello es lo realmente acontecido como se demuestra de la lectura de la diligencia de emplazamiento, a lo que debe añadirse que los otros tres domicilios en los que se ha intentado citar y emplazar a la parte son precisamente los designados por virtud de la remisión que se hace el artículo 156. Por ello no puede decirse que se haya producido ninguna indefensión por culpa o causa de la parte demandante, sino que en cualquier caso la indefensión que se haya podido producir se debe sencillamente a la ausencia del domicilio por parte del demandado sin haber dado cuenta ni razón ninguna de su paradero, y posteriormente y tras recoger la notificación de la sentencia venir a intentar alegar una supuesta nulidad que no es procedente.
TERCERO.- Que como segundo argumento se alega la falta de litis consorcio pasivo necesario, por entender que debió demandarse a ambos progenitores en la medida en que ambos están obligados a prestar alimentos.
El motivo debe ser desestimado, no sin poner de manifiesto que en efecto no faltan algunas sentencias que establecen que dado que la obligación de prestar alimentos no es una obligación de carácter solidario, sino que es una obligación de carácter mancomunado en los casos en que pueda haber varias personas obligadas simultáneamente a prestarlos, como es el caso de los padres respecto de los hijos, y que por lo tanto se hace preciso en no pocas ocasiones de demandar a todos y cada uno de los obligados pues el artículo 143 del Código Civil establece con toda claridad que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de prestar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada su caudal respectivo. Sin embargo, con ser ello así, no es menos cierto que como afirma entre otras la S.A.P.
Madrid Secc. 12ª de 11 de febrero de 2015 : 'Ahora bien, no es necesario demandar, no ya sólo a quien carece de medios necesarios para cumplir con la obligación de prestar alimentos, sino también a quien ya cumple con dicha obligación acogiendo al alimentista en su casa o de cualquier otro modo satisfaciendo lo indispensable para el mantenimiento de aquel. Así mismo la doctrina, y en este sentido sentencias de Tribunal Supremo de 12 de abril de 1994 y de 5 de noviembre de 1996 , mantiene que 'no es necesario llamar a juicio a quien, judicial o extrajudicialmente, se halla cumpliendo con sus obligaciones, ya que en tal supuesto falta el elemento esencial del principio de interés legítimo del actor contra ellos, que es esencial para toda viabilidad de cualquier acción, debiéndose tener en cuenta que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos no es solidaria, sino mancomunada.
En conclusión, considerando que la madre del actor cumple con la obligación de alimentos no procede apreciar de oficio la referida excepción'.
Pues bien, en el presente caso parece que desde hace bastante tiempo ha sido la madre la única encargada de proporcionar los cuidados y atenciones precisos a Don Pablo Jesús , y es ella en la actualidad quien viene manteniendo al mismo a sus expensas. Por otra parte no es menos cierto que la deuda alimenticia que se fija no lo es tanto en proporción al caudal y medios de los que los dan y los reciben, sino que realmente y de facto lo que hace el Juzgador de instancia es dividir entre los dos supuestos obligados la cantidad que reclama el alimentista por lo que procede la desestimación del motivo.
En fin, por lo que hace al último de los alegatos, lo cierto y verdad es que con independencia de que haya asistido una rueda la redacción de la sentencia en lo que se refiere los antecedentes de hecho, haciéndose constar la existencia de algunos que realmente no ocurrieron, carece de relevancia y trascendencia, y desde luego no suponen indefensión alguna a la parte por lo que el argumento y el recurso se desestiman y la sentencia se confirma.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Almonacid, en nombre y representación de Don Urbano , contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en autos de Juicio Verbal nº 679/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
