Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 690/2017 de 30 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100059

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:843

Núm. Roj: SAP MA 843/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20160002055
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 690/2017
Asunto: 600719/2017
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 52/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Flora
Procurador: FRANCISCA VALDERRAMA GONZALEZ
Abogado: PATRICIA JOSE GONZALEZ PEREZ
Apelado: Jose Carlos y MINISTERIO F ISCAL
Procurador: VIRGINIA MUÑOZ BURREZO
Abogado: FRANCISCO JOSE MOZOS BLANCO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MALAGA.
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 52/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 690/17
SENTENCIA Nº 54/2018
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª Mª DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a treinta de enero de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Divorcio Contencioso número 52/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga,
seguidos a instancia de D. Jose Carlos , representado en el recurso por la Procuradora Dª. Virginia Muñoz
Burrezo y defendido por el Letrado D. Francisco José Mozos Blanco contra Dª. Flora , representada en
el recurso por la Procuradora Dª. Francisca Valderrama González y defendida por la Letrada Dª. Patricia
José González Pérez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2016 en el juicio de Divorcio Contencioso número 52/2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO : Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Jose Carlos y Dª Flora , con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial.

La hija menor del matrimonio, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, siendo compartida por ambos progenitores la patria potestad.

El padre estará con su hija conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, y a falta de acuerdo, conforme a un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos, desde las 20'30 horas del viernes, que recogerá a la menor del domicilio familiar, hasta el lunes, que la dejará en el centro escolar.

Además, la menor podrá estar con su padre la tarde que el padre tuviera libre en su trabajo, desde la salida del centro escolar hasta las 20'30 horas.

Los periodos vacacionales escolares de la menor de verano, Semana Santa, Semana Blanca y Navidad serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el periodo concreto, en caso de desacuerdo, los años pares, el padre, y los impares, la madre.

Durante la estancia vacacional queda suspendido el régimen de visitas, que continuará en la alternancia dejada que corresponda, una vez terminado el periodo vacacional.

Los periodos vacacionales se computan desde el último día de clase hasta el primer día de inicio de las clases, dividido por mitad.

Se atribuye a Dª Flora el uso y disfrute del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 , así como el mobiliario y ajuar doméstico.

Se fija en trescientos cincuenta (350) euros mensuales la pensión en concepto de alimentos a la hija menor, que deberá abonar D. Jose Carlos , y que deberá ser satisfecha por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe y será actualizada anualmente, de forma automática, con efectos de principios de cada año de conformidad con el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los médicos de entidad, no cubiertos por la Seguridad Social, y otros imprevisibles de naturaleza análoga, serán al 50% entre los progenitores.

No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 23 de enero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia en lo relativo a la pensión compensatoria y la pensión de alimentos solicitando, solicita se revoque y se acuerde establecer como pensión de alimentos la cuantía de 550 € mensuales para la hija menor del matrimonio y en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, la cantidad de 360 € mensuales durante un plazo de cinco años. Advierte un error en la valoración de la prueba respecto de los ingresos del progenitor tenidos en cuenta toda vez que considera acreditados 1.868 € mensuales netos pese a que en la documental de la declaración de la renta de 2014 consta que el demandante obtiene la cantidad de 25.094,32 € correspondiéndole una devolución de 2.055,38 € por lo que los ingresos ascienden a una media mensual de 2.262 € netos. Por otro lado, queda acreditado que la señora Flora no tiene trabajo estable dedicándose a la limpieza de casa por horas en el espacio disponible que le resta del cuidado de la menor, hechos acreditados que se establecen en el auto de medidas provisionales (auto 190/16, medidas provisionales, autos 52. 01/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 6). Así , según las Tablas Orientadoras del CGPJ en función de los ingresos del padre y de la madre se obtiene una pensión alimenticia de 336 € no estando incluidos ni los gastos de vivienda ni los de educación. Por todo ello, considera escasa la pensión de alimentos de la menor.

Respecto a la pensión compensatoria refiere que en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, tales como, la duración del matrimonio, dedicación al cuidado de la familia, la edad a la que contrajo matrimonio y la que cuenta en la actualidad, así como haber quedado al margen del mercado laboral y las dificultades de reincorporación, el régimen matrimonial que la ha dejado al margen del patrimonio familiar y ahorros ocasionándole un desequilibrio importante, solicita una pensión compensatoria de 360 € por un plazo mínimo de cinco años sin que el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia acerca de la inexistencia de desequilibrio por los recursos con los que va a contar cada uno de los cónyuges encuentre acomodo legal.

La parte demandante se opone al recurso de apelación formulado de contrario. Así, respecto de la pensión de alimentos refiere que ha quedado acreditado la percepción de la renta mensual de 1.868€ procedente de sus rendimientos de trabajo. Advierte que es la apelante la que incurre en un error a la hora de calcular la cuota resultante del IRPF de 2014 ya que suma los rendimientos del trabajo sin tener en cuenta las retenciones practicadas por la Agencia Tributaria sin que atienda a los ingresos que regularmente obtiene doña Flora , la cual realiza un trabajo estable desde hace años percibiendo 550 € mensuales, si bien no puede probarse de forma directa por trabajar en la economía sumergida y carecer de contrato aunque ha quedado acreditado a través de la declaración de la hija, entre otros medios. Así, aporta los datos pertenecientes al lugar de trabajo y a la persona que da empleo a la misma. Señala que los gastos mensuales ascienden a 1.519,59 euros por lo que no puede aumentarse la cuantía de la pensión alimenticia ya que quedaría en una situación muy precaria siendo que doña Flora queda en situación ventajosa al mantener la casa propiedad de don Jose Carlos , disfrutando de los 550 € que percibe por su trabajo a los que habrá que sumar los 350 € de pensión alimenticia dando un resultado de 900 euros mensuales. Por lo que se refiere a la pensión compensatoria refiere que ésta no debe ser considerada como una máquina igualadora siendo que con la cuantía solicitada de 360 € mensuales se superarían sus ingresos mensuales que son, en el caso de doña Flora de 1.260 € desglosados en 350 € de pensión por alimentos, 360 de pensión compensatoria y 550 € por salario, en contraposición con los 1.868 € mensuales de don Jose Carlos que una vez descontado los gastos, quedarían en 348,41 €. El Ministerio Fiscal se opone al Recurso de Apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida al entender que la cuantía de la pensión alimenticia es acorde a los ingresos a tenor de la prueba documental aportada y de las alegaciones de las parten, procediendo confirmarse la sentencia en sus propios fundamentos al ser ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- El primero de los motivo de apelación, desde la óptica en la que se ha planteado, esto es, desde la óptica de infracción de los artículos 93 del Código Civil y error en la apreciación de la prueba, no puede ser acogido, por cuanto que procede traer a colación, como ya antes refiriésemos, como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, debiendo señalarse al respecto que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos' , recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1.993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' . En este sentido y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio (S.ST.S de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1.974), es lo cierto que no cabe estimar el error valorativo de la prueba aducido por la recurrente, siendo la cuantía de la pensión alimenticia fijada plenamente correcta y proporcionada, cubriendo las necesidades propias de una menor de trece años ( nacida el NUM001 /2004) a tenor de los ingresos y capacidad económica que de los progenitores constan en las actuaciones y de las necesidades de la menor, entre las que se encuentra la necesidad habitacional que es sufragada por el padre a través de la atribución del uso de la vivienda familiar de carácter privativo del actor, sobre la cual abona una cuota hipotecaria ascendente a 495,43€ mensuales.

Consta que en la declaración de IRPF del ejercicio 2014 el apelado percibe rendimientos del trabajo por importe de 25.094,32€, sin que conste los emolumentos que percibe la apelante, quien desarrolla su actividad laboral en el seno de la economía sumergida pese a que de su vida laboral que obra al folio 83 de las actuaciones se desprende que desde el año 1983 al año 2005 estuvo trabajando en diversas empresas, por lo que se sustrae al conocimiento de la juez de instancia y por ende de esta Sala, los ingresos que realmente percibe pues tampoco ha presentado extractos de las cuentas bancarias de las que sea titular. Con todos los datos anteriores estima el órgano enjuiciador 'ad quem' que el importe fijado en concepto de alimentos a favor de la hija menor por cuantía de 350 euros mensuales es plenamente correcto y acertado por lo que atendiendo a que el concepto de alimentos no solamente comprende éstos, en sentido estricto, sino los de educación, vestido y habitación, estando cubierta esta última por el uso de la vivienda familiar privativa del demandante, ha de considerarse proporcional la cantidad fijada en la instancia a cargo del padre atendiendo al nivel económico de los padres del que se deben beneficiar los hijos, indicándose que la madre igualmente debe colaborar en la atención de la misma con el cuidado diario, lo que habrá de computarse al efecto, pareciendo razonable en conexión con las necesidades genéricas de la menor, las cuales además ni detalla ni cuantifica la apelante por lo que no acreditándose necesidades especiales debe entenderse que son las de cualquier otras menor de esa edad, suma además que es la solicitada por el Ministerio Fiscal, actuando en interés de la menor, en sede de conclusiones en el acto de la vista. Por todo lo actuado, debemos considerar que las alegaciones del recurso no desvirtúan la adecuación de la cuantía alimenticia fijada atendiendo a las circunstancias del caso y a la capacidad económica del alimentante ( quien también debe atender a sus propias necesidades, incluida la habitacional), considerando sus ingresos y las cargas que pesan sobre él, así como a las necesidades de la menor alimentista, que son las propias y habituales, pues no otra cosa se ha probado y sin que se pueda alegar la aplicación indebida de las Tablas Orientadoras elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial pues no podemos olvidar que los parámetros o variantes de aplicación son los recogidos en nuestro derecho positivo a los que con anterioridad hemos hecho referencia, y lo que tiene en cuenta el artículo 146 del Código Civil no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos - T.S. 1ª SS. de 16 de noviembre de 1978 , 9 de junio de 1971 y 2 de diciembre de 1970 , entre otras muchas-, proporcionalidad completa que es la impuesta judicialmente a la circunstancias concurrentes, posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista, sin que las referidas Tablas sean de aplicación imperativa, no dejando de ser meros instrumentos orientativos no vinculantes. Por todo lo actuado debemos considerar que las alegaciones del recurso no desvirtúan la adecuación de la cuantía alimenticia, estimándose correcta y adecuada la valoración efectuada en la instancia, a la vista de los artículos 146 y 142 del C. Civil y demás concordantes así como de la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación de los referidos textos legales, por lo que no puede la Sala acceder a la pretensión revocatoria articulada por la recurrente, los que nos lleva al perecimiento del argumento de apelación y, en definitiva, a la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia en este extremo.



TERCERO.- En relación a la pensión compensatoria cuyo pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por la apelante se ha de hacer mención a la S entencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil , frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011 ; 17 de marzo 2013 , 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011 ). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 , 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».

La pensión compensatoria, sostiene , «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre , 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero .

En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC ) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987 ), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.



CUARTO.- Proyectando al caso la anterior doctrina expuesta, no cabe sino rechazar el motivo de apelación, al considerar la Sala que la respuesta ofrecida por la Juzgadora de Instancia a la cuestión litigiosa planteada es acorde a la misma y al resultado probatorio, no habiendo incurrido la juzgadora a quo, al valorar las pruebas en error alguno, es decir, en conclusiones ilógicas o racionales, por lo que su apreciación probatoria no puede ser corregida en la alzada. En efecto, la recurrente, que a la fecha actual cuenta con 44 años de edad ( nacida en NUM002 de 1973) y con buen estado de salud, pues no otra cosa consta probado en la litis, contrajo matrimonio con el demandado en fecha 30 de octubre de 1995 (folio 19), por lo que la unión marital, formulada la demanda de divorcio en 22 de enero de 2016, ha durado veinte años, matrimonio contraído cuando la apelante contaba con 21 años, siendo que de dicho matrimonio ha nacido una hija en fecha 27 de julio de 2004. De la Consulta de vida laboral de la apelante unida al folio 83, resulta que ha estada dada de alta en la Seguridad Social un total de 1.113 días, ( tres años y 18 días) desde 14.7.1998 hasta 31.8.2005, en trabajos de mayor o menor duración ( oscilan entre un día y 245 dias) desprendiéndose que tras contraer matrimonio en el año 1995, aparece el inicio de su vida laboral en el año 1998, combinando diversos trabajos hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha a partir de la cual se aprecia un parón ( recordando que la hija nació el 27 de julio de 2004) hasta el 29 de junio de 2005, momento en que se reincorpora al mercado laboral durante 64 días, hasta el 31 de agosto de 2005, no constando, tras ello, en su vida laboral que haya ejercido actividad laboral alguna si bien se ha reconocido la apelante que trabaja en la economía sumergida como limpiadora de casas. Además, hemos de señalar que la apelante posee cualificación profesional puesto que posee el título de técnica en farmacia, si bien no consta que haya sido convalidado a pesar del requerimiento efectuado a la apelante para completar el expediente aportando diversa documetación requerida en la comunicación emitida en fecha 24 de noviembre de 1999 por el Servicio de Homologación y Convalidación de Títulos y Estudios Extranjeros no Universitarios ( f 87). Por tanto, debe desprenderse que a los tres años de celebrado el matrimonio en La Habana, la apelante inicia su andadura en el mercado laboral en el que estuvo inmersa hasta el año 2005 con un breve paron laboral en el año 2004 coincidente con el nacimiento de su hija, si bien tras el mismo volvió incorporarse al mercado laboral en una ocasión puntual (desde el 29 de junio al 31 de agosto de 2005) para apartarse del mismo y trabajar en la economía sumergida por lo que no consta acreditado que el vínculo matrimonial le cercenase su capacidad y expectativas laborales, ni le haya impedido su formación, tratándose por demás de una persona sin problemas de salud, en plena edad laboral ( nacida el NUM002 de 1973), y, por tanto en perfectas condiciones para poder acceder al mercado laboral. Además, debe advertirse que no existe prueba alguna de la colaboración de la esposa a las actividades de su cónyuge.

Correspondiéndole a la actora la carga de probar el desequilibrio económico existente entre los esposos tras la ruptura conyugal, como primer fundamento de su pretensión del establecimiento de pensión compensatoria, esta situación ha de dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC , al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes. De todo lo anterior, debe concluirse que el divorcio no ha generado un perjuicio para la esposa, una situación de desequilibrio relevante que sea susceptible de ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil , por lo que la Sentencia apelada, en definitiva, debe ser confirmada en su integridad.



QUINTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Flora frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga de fecha 8 de junio de 2016, en los autos de Divorcio Contenciosos N.º 52/16, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.