Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 436/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100075

Núm. Ecli: ES:APP:2018:75

Núm. Roj: SAP P 75/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00054/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2013 0005544
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000085 /2015
Recurrente: Fructuoso
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado:
Recurrido: Inés
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 54/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Ignacio Rafols Pérez
IImos. Sres. Magistrados
D. Alberto Maderuelo García
D. Carlos Miguélez del Río
En Palencia a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Liquidación de Sociedad
de Gananciales nº 85/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia sobre Liquidación
de Sociedad de Gananciales, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos
el día 27 de junio de 2017, interpuesto por la Procuradora Sra. Cordón Pérez en representación de Fructuoso
y asistida por la Letrada Sra. Gil de Lamo, siendo parte apelada e impugnante Inés representada por la
Procuradora Sra. Rodríguez Garrido y asistida por la Letrada Sra. Pinacho Gil, siendo Ponente el Magistrado
Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia se dictó sentencia el día 27 de junio, en autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 85/2015, cuya parte dispositiva dice: 'que debo estimar y estimo parcialmente la propuesta de inventario formulada por D. Fructuoso representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Victoria Cordón Pérez, frente a Dª Inés representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Rodríguez Garrido, aprobándose incluidos en el activo y en el pasivo los siguientes bienes: ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, 1.- 19,72/737,05 ambas partes indivisas de la finca que supone la plaza de garaje NUM000 y trastero número NUM001 en sótano primero del edificio sito en Palencia, AVENIDA000 número NUM002 . Está inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Palencia al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , escritura de fecha 27 de mayo de 1997 ante el Notario de Palencia D. Julio Rubio de la Rúa (documento nº 1); 2.- finca urbana de la CALLE000 nº NUM007 , NUM008 . Tiene una superficie útil de setenta y tres metros y cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Cuota de participación del 1,85%. Está inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Palencia al tomo NUM009 , libro NUM004 , folio NUM010 , finca NUM011 , escritura de fecha 27 de mayo de 1997 ante el Notario de Palencia D. Julio Rubio de la Rúa ( documento nº 2 ). Valorada en 157.472 euros; 3.- vivienda en planta NUM012 de la CALLE001 nº NUM013 de Palencia. Tiene una superficie construida de ciento cuarenta y tres metros y veinticuatro decímetros cuadrados. Valorada en 198.400 euros.

Tiene como anejos una plaza de garaje en semisótano señalada con el número NUM014 y un trastero en semisótano señalada con el número NUM000 . Está inscrita en el Registro de la Propiedad de Palencia nº 1 al tomo NUM015 , libro NUM016 , folio NUM017 , finca NUM018 , inscripción NUM019 . Escritura de fecha 16 de junio de 2006, protocolo 1902 ante el Notario de Palencia D. Julio Herrero Ruiz (documento nº 3); 4.- trastero en planta semisótano señalada en el número NUM020 de la CALLE001 número NUM013 de Palencia. Está inscrita en el Registro de la Propiedad de Palencia nº 1 al tomo NUM015 , libro NUM016 , folio NUM021 , finca NUM022 , inscripción NUM019 . Escritura de fecha 4 de octubre de 2006 ante el Notario de Palencia D. Julio Herrero Ruiz (documento nº 4 de la demanda); 5 créditos reconocidos con Afinsa Bienes Tangibles: A) al contrato número NUM023 con crédito reconocido de 1.509,43 euros, cuyo titular es D. Fructuoso . B) contrato número NUM024 con crédito reconocido de 1.130,84 euros, cuyo titular es D.

Fructuoso ; 6.- saldo existente en la cuenta bancaria nº NUM025 del banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA, con un saldo de 3,70 euros en el momento de la disolución; 7.- un crédito que tiene la sociedad de gananciales frente a D. Fructuoso correspondiente a las acciones de Telefónica SA, adquiridas por el matrimonio con carácter ganancial y vendidas por D. Fructuoso el 28 de marzo de 2014, siendo su importe 816,43 euros; 8.- el importe de la indemnización por despido recibida en fecha 21 de noviembre de 2011 por importe de 4.116,18 euros que D. Fructuoso en su interrogatorio manifestó que se gastó en la casa para luego manifestar que no se acordaba si se había ingresado o no en la cuenta; 9.- el vehículo SSANGYONG RODIUS 2.7 XDI con matrícula .... RGY valorado en 12.000 euros; 10.- el vehículo Opel Vectra 2.01 con matrícula Y-....-U y número de bastidor NUM026 valorado en 1.500 euros; 11.- un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Fructuoso por los daños ocasionados en el vehículo matrícula ....

RGY , valorados por el perito Sr. Bienvenido en 3.763,25 euros; 12.- el inmobiliario de la CALLE001 y la AVENIDA000 valorado en 3.000 euros; 13.- crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Fructuoso por aportaciones que hizo en la Compañía Allianz, transformando en plan de jubilación valorado en 8.034,23 euros; 14.- un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Fructuoso por importe de 1.000 euros que salieron de la cuenta común de la entidad Caixa para pagar los honorarios de letrado en el PA 64/2013 del Juzgado de lo Penal de Palencia; 16.- a estas cantidades hay que añadir los ingresos que se hicieron desde el mes de mayo de 2013 a enero de 2014 por las aportaciones mensuales que le hacía D. Leandro y que D. Fructuoso durante su interrogatorio manifestó que le ayudaba económicamente aunque posiblemente fueran cantidades dadas constante el matrimonio y que este le debía. No puede incluirse en el activo el punto 5 porque se trata de dinero (8.000 euros ) que sacó Dª Inés constante el matrimonio para la compra de mobiliario ganancial en el palacio de la Moda de Venta de Baños ( y se puede tener como referencia el auto de medidas provisionales, documento nº 3), y así consta en las facturas ( documentos nº 1 y 2 ). Tampoco se puede incluir el punto 6 (500 euros) porque Inés en fecha 17 de marzo de 2013 en la cuenta ganancial de Caja España tenía como saldo 0 y tuvo que sacar dos días mas tarde de la entidad La Caixa dinero para hacer frente al pago de la cuota del préstamo hipotecario del mes de mayo cuyo importe es de 43,99 euros.

Tampoco se puede incluir las cuentas de valores de los hijos del matrimonio (apartado 7 de la propuesta de la actora, apartados b) c) y d) porque están a nombre de los hijos aunque ellos lógicamente por ser menores aparezcan como sus representantes y titulares disponiendo de ellas los hijos cuando lleguen a la mayoría de edad. Lo mismo ocurre con las cuentas de valores de Caixa Bank porque sus titulares son los hijos. No se puede tampoco incluir el contrato al que hace referencia la parte actora a nombre de Dª Inés porque se desconoce ni el resto de ingresos que se hicieron supuestamente en el año 2013 y 2014 en la cuenta de La Caixa acabada en 369 porque no se platearon como cuestiones controvertidas en el acta. PASIVO DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES, 1.- el préstamo con garantía hipotecaria nº NUM027 suscrito con Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA, por importe de 99.157,01 euros; 2.- deuda que tiene la sociedad legal de gananciales con D. Inés por las imposiciones realizadas: en fecha 12 de abril de 2013 de 500 euros en efectivo para pagar la cuota mensual del préstamo; en fecha de 17 de mayo de 2013 de 500 euros en efectivo para pagar la cuota mensual del préstamo; el 17 de junio de 2013 por importe de 300 euros y 18 de junio de 2013 por importe de 288 euros; el 7 de agosto de 2013 por imposición de dinero privativo de 145,11 euros; el 28 de noviembre de 2013 por importe de 24 euros; el 13 de enero de 2014 por importe de 77 euros; el 17 de enero de 2014 por importe de 2 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



TERCERO .- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Cordón Pérez, en representación de Fructuoso .



CUARTO .- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Inés , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante e impugnando, a su vez, la resolución recurrida, impugnación a la que se ha opuesto la parte apelante.



QUINTO .- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.



SEXTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que fija el activo y pasivo de la sociedad de gananciales integrada por ambas partes procesales, se alza ahora la representación de Fructuoso quien, sin alegar motivo alguno de apelación, muestra su disconformidad con varias de las partidas incluidas y excluidas en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales. Frente a ello, la apelante Inés se opone y, además, impugna la sentencia apelada solicitando sobre la no inclusión de ciertas partidas en el activo de la sociedad de gananciales.



SEGUNDO .- No acertamos a entender lo que el Letrado de la parte apelante pretende con el previo del escrito de recurso, sobre que la Letrada de la parte apelada es quien defiende ahora los judiciales que la Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, que ha dictado la resolución recurrida, tiene en otros procedimientos ya que si considera que concurre causa de recusación debió de actuar conforme a los arts. 223 y siguientes de la LOPJ .



TERCERO .- Para la resolución del recurso de apelación interpuesto es preciso partir de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, el día 21 de febrero de 2014, que acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por Fructuoso y Inés . Si bien en esa resolución nada se dice sobre la disolución de la sociedad de gananciales, es obvio que debemos estar al contenido del art. 1392 del Cc , donde se dice que la sociedad de gananciales concluye cuando se disuelva el matrimonio. Sobre esta cuestión esta cuestión ya se ha pronunciado varias veces la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido siguiente: la regla general es que la disolución de la sociedad conyugal se produce en el momento en que recae sentencia firme de separación ( SSTS 3/2/2006 ). En este caso, las partes no aportan dato objetivo alguno que permita fijar otro momento anterior a la disolución ( SSTS 24/5/2000 y 18/1/2013 ). Por supuesto, no cabe sin más fijar el momento de la disolución cuando se dictó el auto de medidas provisionales, como parece sostener la parte apelada e impugnante ( SSTS 27/2/2007 ).

En último lugar, indicar que, en este pleito, sólo se pueden discutir los bienes pedidos con la demanda o en la comparecencia, puesto que según el art. 808 de la LEC para la formación del inventario deberá preceder necesariamente, solicitud expresa de cualquiera de los cónyuges, acompañándose la correspondiente propuesta de inventario. Después, presentada esta solicitud, se habrá de citar a los cónyuges, art. 809 de esa misma norma , a una comparecencia para la formación del inventario, en la que el cónyuge que no hubiere deducido la solicitud inicial deberá expresar su conformidad o disconformidad con las partidas o conceptos incluidos en la propuesta de inventario presentada por el promovente, así como con sus valoraciones, especificando las partidas cuya inclusión, exclusión o modificación pretenda.

Es la falta de acuerdo de los cónyuges en dicha comparecencia, sobre el contenido del inventario, la que hace surgir el incidente, propiamente dicho, de inclusión o exclusión de bienes, conforme dice el art. 809 de la LEC 'si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La S. resolverá sobre las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunicad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes...'.

Es decir, que el objeto de tal incidente, que ha de quedar perfectamente delimitado en dicha comparecencia, viene determinado, consecuentemente, por las partidas o conceptos cuya modificación, inclusión, exclusión de la propuesta de inventario pretenda el cónyuge no promovente. Así delimitado el objeto del proceso incidental, éste continúa su sustanciación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, citándose a los cónyuges a una vista, con las prevenciones contenidas en el art. 440 LEC . De todo ello se deduce que es la solicitud y propuesta de inventario inicial lo que configura y delimita la pretensión deducida por el cónyuge promovente en el procedimiento de liquidación, es decir, al igual que toda demanda, es el acto procesal de parte que fija y determina para el actor el objeto procesal, no pudiendo el cónyuge promovente pretender con posterioridad la inclusión en el inventario de bienes o derechos distintos a los allí consignados. Igualmente, el cónyuge no promovente no puede con posterioridad a la comparecencia prevenida en el art. 809 de la LEC , pretender la modificación, inclusión o exclusión de partidas o conceptos no expresados en aquélla, ya que es precisamente en tal comparecencia cuando el cónyuge no promovente efectúa el acto procesal de parte que fija para él, el objeto del proceso, como acontece con toda contestación a la demanda.

Por supuesto, también debemos tener en cuenta la presunción de ganancialidad que contiene el art.

1361 del Cc .



CUARTO .- Pide la parte apelante que se incluya en el pasivo de la sociedad las partidas contenidas en los números dos, seis a nueve y once del inventario presentado, con el argumento de que, la parte contraria, estuvo de acuerdo con su inclusión y sin que en la sentencia de instancia nada se indica a respecto.

El motivo se estima, por cuanto consta que, efectivamente, la parte apelada así lo admitió en el acta de la formación de inventario y sin que se, en la resolución de instancia, se de razón alguna por la cual no se han incluido en el pasivo de la sociedad Sostiene la parte apelante que, mientras que por la Sra. Inés , mostró conformidad con la inclusión en el pasivo de la sociedad los puntos uno, dos y seis a nuevo y unce del inventario presentado, sin embargo en la sentencia de instancia no se ha recogido. Nos estamos refiriendo a 130,57 euros por cuota anual de cocheras, 267,86 euros y otros 276,90 euros por seguro de hogar, 290,99 euros por seguro de vehículo, 59,52 euros por ITV de vehículo, 110,11 euros por avería caldera, y 923,56 euros cuotas comunitarias.

También se va a estimar la pretensión del apelante, sobre el activo de la sociedad, de que no se incluya la partida número 16 contenida en la sentencia de instancia ( los ingresos que se hicieron desde el mes de mayo de 2013 a enero de 2014 por las aportaciones mensuales que le hacía Leandro y que Fructuoso durante su interrogatorio manifestó que le ayudaba económicamente aunque posiblemente fueran cantidades dadas constante matrimonio y que este le debía'. Esta partida ni fue incluida por el actor en el inventario ni tampoco se reclamó por la Sra. Inés en la comparecencia celebrada, por lo que ha de quedar fuera del ámbito de este procedimiento judicial, sin perjuicio de las acciones que puedan plantearse entre las partes en el futuro.



QUINTO .- Sobre las partidas que recoge la sentencia de instancia con las que no está de acuerdo la parte apelante.

Se va a desestimar el motivo referido a supuestos contratos a nombre de la Sra. Inés con la entidad Afinsa Bienes Tangibles, por cuanto al menos uno de los citados por el Sr. Fructuoso está inscrito a su nombre, como titular, y no al de quien fue su esposa. Nos estamos refiriendo al PIC NUM024 , con vencimiento al 4 de agosto de 2014 y por importe de 1.130,84 euros. Lo invocado por la parte recurrente no se considera pues demostrado.

Sobre la partida que fija el punto número 7 del fallo, es decir, un crédito de 816,43 euros por la venta de acciones de la entidad Telefónica SA, sostiene el apelante que el importe de la venta ascendió a 777,76 euros. La Sala coincide con la sentencia de instancia puesto que de la documentación obrante consta que, efectivamente, el importe de esa venta ascendió a la cantidad de 816,43 euros.

Las partes coinciden en que la cantidad de 4.116,18 euros, que el Sr. Fructuoso percibió como indemnización en concepto de despido. El recurrente sostiene que dicha cantidad no debe incorporarse al activo de la sociedad. Nosotros también coincidimos con la Jueza en el sentido de que, dicha cantidad, sí ha de incluirse en el activo puesto vistas las contradicciones existentes en la versión dada por el Sr. Fructuoso sobre su destino. Desde luego, es a este a quien corresponde demostrar el destino dado a esa cantidad, después de reconocer que la recibió de su empleador, lo que se indica a los efectos del art. 217 de la LEC .

En cuanto a la partida por importe de 3.763,25 euros por daños presuntamente causados por el Sr.

Fructuoso en el vehículo matrícula .... RGY , consideramos que no puede formar parte del activo de la sociedad ya que no existe constancia de que se causaran con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales. Recordemos que la Sra. Inés formula denuncia por estos hechos en septiembre de 2014, mientras que la sentencia de divorcio se dictó en febrero de ese mismo año y sin que conozcamos tampoco la situación procesal de dicha acción penal.

Sobre la partida de 3.000 euros, incluida en el activo, como valor del mobiliario de los inmuebles gananciales, la parte apelante muestra su disconformidad por entender que deben ser debidamente peritados.

La pretensión no puede prosperar ya que, con las pruebas obrantes, la Jueza a considerado cual es el valor del citado mobiliario, estimando la valoración efectuada por la Sra. Inés . Nosotros compartimos tal argumentación al tenerse en cuenta, por un lado, la depreciación de los muebles y su antigüedad y, por otro, que el Sr.

Fructuoso no ha aportado prueba alguna que lo contradiga.

Partida de 1.000 euros por disposición del Sr. Fructuoso . En autos consta que de una cuenta bancaria ganancial domiciliada en la entidad La Caixa, el ahora apelante efectuó un reintegro el día 16 de julio de 2013 por dicha cantidad. Carece de fundamento lo argumentado por el recurrente por cuanto sólo él figura como titular de la cuenta.



SEXTO .- Partidas inventariadas por el Sr. Fructuoso y que se deniegan su inclusión en el activo de la sociedad en la sentencia de instancia.

Partida de 8.000 euros retirados por la Sr. Inés de una cuenta corriente común el abierta en La Caixa el día 21 de marzo de 2013. La Sala va a desestimar tal pretensión ya que, dicha cantidad, se dispuso por la apelada cuando el matrimonio estaba en vigor, constando también que su destino fue para la adquisición de muebles para el domicilio familiar, según documentación emitida por el representante del establecimiento Palacio de la Moda.

Tampoco podemos estar de acuerdo con el apelante respecto a los 500 euros retirados el 21 de marzo de 2013, por quien fue su cónyuge de otra cuenta abierta en la entidad La Caixa, ya que consta documentalmente que, esa cantidad, fue ingresado en otra entidad bancaria precisamente para pagar una cuota del préstamo hipotecario concedido a ambos cónyuges.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo relativo a los saldos de varias cuentas bancarias de las que aparecen como titulares los padres y sus tres hijos y que, en la sentencia de instancia, se excluyen del activo de la sociedad por ser propiedad de los hijos de ambas partes. El apelante no tiene razón cuando alega que siendo sus hijos no han trabajado ni generado esos ingresos, reconociendo que han sido los padres quienes han ido acumulando el dinero para sus hijos, deduciendo de ello que, por ello, debe figurar en el activo de la sociedad. Recordar que los hijos, aunque sean menores de edad, son sujetos de derechos y de obligaciones y, en consecuencia, pueden ser perfectamente titulares de ese dinero dispuesto para ellos por sus padres, por lo que no puede formar parte del activo de la sociedad al haber salido ya de su ámbito, en los términos que se indican en los arts. 1344 y siguientes del Cc .

SÉPTIMO .- Partidas que, en la sentencia de instancia, se integran en el pasivo de la sociedad y que, según el apelante, no pueden formar parte de ella.

Sobre las imposiciones realizadas por la Sra. Inés durante los meses de abril, mayo, junio y agosto de 2013 y enero de 2014, conviene indicar que, durante esas fechas, estaba en vigor la sociedad de gananciales y sin que se haya practicado prueba alguna que permita atribuir el dinero dispuesto el carácter de privativo en los términos que señala el art. 1654 del Cc , con lo cual ha de prevalecer la presunción de ganancialidad.

El motivo se va a estimar.

OCTAVO .- Partidas del pasivo incluidas en el inventario formulado por el Sr. Fructuoso y que, según el apelante, no se analizan en la sentencia de instancia.

Cantidad de 574,71 euros que, según el apelante, se derivan del pago de impuestos de circulación de vehículos gananciales, correspondientes al año 2014. De la documental obrante en las actuaciones consta que los recibos correspondientes al año 2013 se pagaron los días 3 de abril y 26 de abril de 2013, es decir, vigente la sociedad de gananciales y sin que conste su abono con dinero privativo del esposo. Los correspondientes al año 2014 se pagaron una vez disuelta la sociedad de gananciales pero no consta que el pago se realizase por ahora apelante. No obstante, se ha de reconocer sólo en el pasivo de la sociedad el correspondiente al turismo matricula .... RGY del año 2014, por importe de 167,05 euros, por así reconocerlo la parte apelada, conforme al principio dispositivo que establece el art. 218 de la LEC .

Sobre la supuesta deuda de 819,88 euros, derivada del pago por el recurrente del IBI de viviendas gananciales, se constata de la documentación aportada que muchos de esos pagos se realizaron antes de la disolución de la sociedad de gananciales, sin que conste que el impuesto se pagara con su dinero privativo.

Sí se va a estimar la pretensión referida al ejercicio del 2014 y pagados por el Sr. Fructuoso después de esa disolución, por importe de 189,13 euros que, en consecuencia deben constar en el pasivo de la sociedad.

También se va a estimar que, en el pasivo de la sociedad, se incluyan 26,96 euros por el pago del servicio de agua de la vivienda ganancial, cuyo suministro se produjo cuando la vivienda la ocupaban ambos cónyuges y que se abonó por el apelante con posterioridad a la disolución de la sociedad.

Distinta suerte ha de correr la petición de que se incluya en el pasivo supuestos pagos por pagos de facturas de teléfonos familiares del apelante, por importe de 397,70 euros, ya que de la prueba documental obrante no consta que se trate de servicios telefónicos generados con posterioridad a la disolución de la sociedad, ni que su importe se abonase con dinero privativo del recurrente.

Tampoco tiene razón, hablando jurídicamente, al pedir que se incluya en el pasivo la cantidad de 184 euros, por el pago de un seguro sanitario con la entidad Adeslas, ya que se corresponde al ejercicio de 2013, es decir, con anterioridad a la disolución de la sociedad y sin que conste que su pago por el apelante se hiciera con dinero privativo.

NOVENO .- Sobre la impugnación formulada por la Sra. Inés .

Se refiere la parte impugnante a la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de diferentes partidas.

En cuanto al seguro de hogar del inmueble de la CALLE001 de esta ciudad con periodo de vigencia del 1 de octubre de 2012 al 1 de octubre de 2013 y del 1 de octubre de 2013 al 1 de octubre de 2014; seguro del vehículo Opel Vectra con vigencia de 31 de enero de 2013 al 31 de enero de 2014; y seguro del vehículo SSANGYONG con vigencia del 31 de enero de 2014 al 31 de enero de 2015, no puede admitirse tal pretensión puesto que al inicio de cobertura de los seguros todavía estaba vigente la sociedad de gananciales y sin que conste que el pago de la prima se hiciera con dinero privativo.

Ha de prosperar la petición relativa al pago de la prima por importe de 37,81 euros, por seguro del vehículo SANGYONG con vigencia del 2 de octubre de 2014 al 31 de enero de 2015, al haberse abonado una vez disuelta la sociedad y respecto al seguro de un bien comunal.

También se va a admitir en parte lo que pide la parte impugnante, relativo a las cuotas del piso, garaje y trastero del nº NUM020 - NUM000 de la CALLE001 NUM013 de Palencia. Así es, no cabe inclusión en el pasivo de la sociedad de lo abonado correspondiente al mes de abril a diciembre de 2013 al no constar que se pagase con dinero privativo de la Sra. Inés y estar vigente la sociedad. Sobre las cuotas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2014 por importe de 800,28 euros, sólo se ha de reconocer las cuotas derivadas de los meses de marzo a diciembre de 2014, al tenerse en cuenta que la disolución de la sociedad tuvo lugar en febrero de ese mismo año, fijándose pues en la cantidad de 666,69 euros, correspondiente a diez meses de cuotas comunitarias abonadas por la impugnante.

Ni tampoco las cuotas de enero de diciembre de 2014 por esos mismos motivos. Sí procede, en cambio, incluir en el pasivo la suma de 266,76 euros por cuotas comunitarias correspondientes al mes de enero a abril de 2015.

En último lugar, no se va a admitir la petición de incluir en el pasivo de la sociedad el importe de varias reparaciones y recambios de un vehículo ganancial, ya que se trata de reparaciones derivadas del simple uso y desgaste normal del turismo, cuyo pago no debe recaer en la sociedad sino en quien lo usa y dispone de (cambio de aceite, de neumáticos, sustitución de radiador, etc). Lo mismo ocurre con la avería de la vivienda de la CALLE001 nº NUM013 , NUM012 por pérdida de agua.

DÉCIMO .- Las costas causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, al haberse estimado parcialmente tanto el recurso de apelación como la impugnación formuladas, de acuerdo con el art.

308 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso y también la impugnación formulada por la representación de Inés , y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia el día 27 de junio de 2017, en el Juicio Verbal Nº 85/2015, en los siguientes extremos: ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: 1.- se excluye la partida número 16 contenida en la sentencia de instancia, referida a los ingresos que se hicieron desde el mes de mayo de 2013 a enero de 2014 por las aportaciones mensuales de Leandro ; 2.- se excluye la partida número 11 del activo, en la cantidad de 3.763,25 euros por daños presuntamente causados por el Sr. Fructuoso en el vehículo matrícula .... RGY ; 3.- PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, deudas con Fructuoso por importe de: 1.- 130,57 euros por cuota anual de cocheras; 267,86 euros y otros 276,90 euros por seguro de hogar; 290,99 euros por seguro de vehículo; 59,52 euros por ITV de vehículo; 110,11 euros por avería caldera; 923,56 euros cuotas comunitarias; 167,05 euros correspondiente al pago de impuestos del turismo matrícula .... RGY del año 2014; deuda por importe de 189,13 euros por pago del IBI correspondiente al ejercicio 2014; y deuda por importe de 26,96 euros por el pago del servicio de agua de la vivienda ganancial; y 2.- deudas de la sociedad de gananciales con Inés por importe de 37,81 euros por seguro del vehículo SSANGYONG con vigencia del 2 de octubre de 2014 al 31 de enero de 2015; de 266,76 euros por cuotas comunitarias correspondientes al mes de enero a abril de 2015; y las cuotas de la vivienda, garaje y trastero sitos en la CALLE001 NUM013 de esta ciudad, derivadas de los meses de marzo a diciembre de 2014, por importe de 666,69 euros.

En todo lo demás se confirma la resolución recurrida.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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