Sentencia CIVIL Nº 54/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 313/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100068

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:68

Núm. Roj: SAP SG 68/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00054/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0002411
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000338 /2016
Recurrente: Anselmo
Procurador: M BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado: CESAR JOSE GOMEZ GONZALO
Recurrido: Elsa , Cristobal , Julieta
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER, M DOLORES HERRERO GONZALEZ ,
ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Abogado: FERNANDO CALVO MUÑOZ, CARMEN ANTON GONZALEZ , MARIA VICTORIA GARCIA
FRANCISCO
S E N T E N C I A Nº 54/ 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 313 Año 2017
Juicio Verbal desahucio nº 338/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación los

autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Anselmo , contra Dª Julieta , D. Cristobal Y
Dª Elsa ; sobre juicio verbal por desahucio, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado
por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendido por el Letrado Sr. Gómez Gonzalo y como apelada 1º,
la demandada Julieta , representada por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendida por la Letrado Sra. Garcia
Francisco, como 2º apelado, el demandado Cristobal , representado por la Procuradora Sra. Herrero González
y defendido por la Letrado Sra. Antón González y como 3º apelado, la demandada Elsa , representada por la
Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Calvo Muñoz y en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel García Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete , fue dictada Sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Belén Escorial de Frutos, en representación de Anselmo , contra Cristobal , Julieta , Elsa y la CB DIRECCION000 ., declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado el día 22 de septiembre de 2011 con respecto al local sito en Paseo de Conde Sepúlveda, 16 (Segovia), por falta de pago de las rentas y, en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio solicitado, condenando al demandado, Cristobal , y a la CB DIRECCION000 , representada por éste, a desalojar el local con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo hiciera en plazo legal; así como condenando a Cristobal y a dicha Comunidad de Bienes a abonar a Anselmo la cantidad de 54.794 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia que resulte de la suma de las cantidades de renta devengadas desde el mes de noviembre de 2016 (inclusive) hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado, a razón de 2000 euros por mes, así como las cantidades correspondientes a gastos asimilados (tasas de agua, luz, basura...), devengadas desde noviembre de 2011 hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado. Todo ello más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interpelación judicial, hasta su completo pago.

Absolviendo a las demandadas Julieta y Elsa de todos los pedimentos contra ellas formulados.

Sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de Julieta y de Anselmo , se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en sus respectivos escritos de solicitud de subsanación o complemento unidos a autos, dictándose Auto por el Juzgado a treinta de junio de dos mil diecisiete, que en su parte dispositiva literalmente dice: Que debo acordar y acuerdo completar o complementar la Sentencia en los siguientes términos: En el Fundamento de Derecho Tercero para establecer un párrafo segundo que diga: 'que con respecto a las demandadas, Julieta y Elsa , se debe de aplicar lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , con expresa imposición de costas a la parte demandante.' - E n el Fallo de la Sentencia se debe de añadir un párrafo inmediatamente antes del Modo de impugnación que establece: 'con respecto a las demandadas, Julieta y Elsa , se debe de aplicar lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , con expresa imposición de costas a la parte demandante.' - E n el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo primero , únicamente, debe de complementarse en el sentido de hacer constar 'con respecto al demandado Cristobal - E n el Fallo de la Sentencia para establecer 'con respecto al demandado Cristobal , sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad.

Debie ndo estarse en lo demás a la Sentencia dictada. '

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas 2 , de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC . No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad.

para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo todas las apeladas, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del demandante, D. Anselmo , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia en fecha 23 de mayo de 2017 , posteriormente aclarada por auto del propio Juzgado de 30 de junio de 2017, por la que se estimó parcialmente la demanda en ejercicio de acción resolutoria de contrato de arrendamiento sobre local de negocio y en reclamación de rentas y otras cantidades adeudadas interpuesta frente a D. Cristobal , Dª.

Julieta y Dª. Elsa .

El recurso de apelación, al que han mostrado su expresa oposición las representaciones procesales de los codemandados, se desarrolla en las cuatro alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la sentencia de instancia infracción de los arts. 1.202 y 1.205 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la comunidad de bienes, y, con carácter subsidiario, infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar inviable el complemento del pronunciamiento inicial en materia de costas por medio de un auto de aclaración.



SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda en ejercicio de acción resolutoria del contrato de arrendamiento de local de negocio concertado el día 22 de septiembre de 2011 entre D. Anselmo en calidad de arrendador y D. Cristobal y Dª Julieta , en su condición de comuneros de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, en calidad de arrendataria, respecto del local situado en el Paseo Conde de Sepúlveda nº 16 de esta ciudad de Segovia, condenando al codemandado Sr. Cristobal y la referida comunidad de bienes a desalojar el local comercial con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera dentro del plazo legal, así como abonar al arrendador demandante la suma de 54.794 €, más la que se determine en ejecución de sentencia en concepto de rentas adeudadas desde noviembre de 2016 hasta la fecha de entrega efectiva del inmueble, a razón de 2.000 € al mes, así como las cantidades correspondientes a gastos asimilados (tasas de agua y basura, gastos de electricidad, etc.) devengadas desde noviembre de 2011 hasta la fecha de entrega efectiva del inmueble arrendado. Sin embargo dicha sentencia absuelve a las codemandadas Dª. Julieta y Dª. Elsa , al considerar que éstas carecen de legitimación pasiva por la razones que se exponen en el fundamento de derecho primero de la misma, toda vez que la primera de ellas abandonó la comunidad de bienes DIRECCION000 CB en fecha 5 de enero de 2012 (vendiendo el 99% de su participación a D. Cristobal y el 1% a Dª. Elsa ); y en fecha 10 de agosto de 2015 D. Cristobal y Dª. Elsa habrían disuelto la referida comunidad de bienes. Este concreto pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia es combatido por los motivos del recurso de apelación que se desarrollan en la alegación tercera del escrito de interposición del recurso, en el que se afirma que las dos codemandadas absueltas estarían legitimadas pasivamente para soportar la acción en resolución del contrato de arrendamiento y en reclamación de cantidad (rentas y cantidades asimiladas adeudadas por la parte arrendataria), en su condición de integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, y dado que no consta que la subrogación de la Sra. Elsa en la posición de Dª. Julieta hubiese sido consentida por el arrendador acreedor, como exige el art. 1.205 del Código Civil para que pueda tener efecto respecto de éste.

Los motivos del recurso de apelación que combaten el pronunciamiento absolutorio de las dos codemandada han de ser estimadas por esta Sala, ya que, frente a lo que parece afirmarse en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, no consta que se haya llegado a constituir una sociedad civil o mercantil entre los coarrendatarios del local de negocio que concertaron el contrato de arrendamiento bajo la forma de comunidad de bienes, como se desprende claramente del tenor de dicho negocio jurídico, en el que D. Cristobal y Dª. Julieta son identificados como 'comuneros de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB (...) en lo sucesivo la arrendataria'. A este respecto ha de recordarse que el sistema seguido por el Código Civil español en materia de copropiedad y de comunidad de bienes en general (arts. 392 y siguientes ) viene a acoger la concepción romana de la comunidad ( communio incidens ), carente de personalidad jurídica propia, y en la que la unidad de objeto y pluralidad de sujetos determina la existencia de cuotas, partes ideales o abstractas que corresponden a cada comunero y que no tienen concreción material hasta el instante de la división (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1993 , 15-6-2012 , 19-7-2013 y 16-3-2016 , entre otras). Como consecuencia de dicha concepción de la comunidad, el Código Civil reconoce a los comuneros el derecho a pedir la disolución de la misma en cualquier momento mediante el ejercicio de la acción de división de cosa común cuyo precedente se encuentra en la actio communi dividundo del Derecho Romano y que constituye facultad primordial en la calidad de comunero, ya que nadie puede, en principio, ser compelido a permanecer en comunión contra su voluntad. Además el art. 395 del Código Civil reconoce a cualquiera de los copropietarios en el régimen de comunidad el derecho a obligar a sus copartícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común (en proporción a sus respectivas cuotas, conforme al art. 393 del mismo cuerpo legal sustantivo), de suerte que solo puede venir eximido de esta obligación el copropietario que renuncie a la parte que le corresponde en el dominio.

De otro lado, aunque la solidaridad no se presume, debiendo establecerse en el contrato o bien deducirse de la propia naturaleza de la obligación ( arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil ), la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin salirse de dichos preceptos, ha extendido favorablemente los efectos de la solidaridad a determinados supuestos, como es el caso cuando se trata de relaciones de una comunidad de bienes con terceros, al margen de las relaciones internas, para las que sigue rigiendo el ya citado art. 393 del Código Civil , que obliga a repartir las ganancias y las deudas en proporción a la respectiva cuota de cada comunero.

Como se afirma en diversas sentencias del Tribunal Supremo (por ejemplo, de 20-3-2003 , 28-12-2000 , 17-1-1990 y 12-3-1987 ) la solidaridad resulta tácitamente de la cogestión entre varios de su actividad negocial frente a quienes con ellos pactan, por lo que si concurren una pluralidad de deudores, una unidad de objeto y una obligación para todos los comuneros derivada de unos mismos hechos, no es precisa una manifestación expresa y puede inferirse el vínculo solidario del contenido del contrato, sin perjuicio de la relación interna entre los condóminos, que seguirá rigiéndose por lo expresamente pactado o, en su defecto, por la proporcionalidad de sus respectivas cuotas de participación, conforme disponen los arts. 392 y 393 del Código Civil .

A juicio de esta Sala no cabe cuestionar la legitimación pasiva a los efectos de soportar el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento sobre local de negocio por impago de la renta de todos los comuneros integrantes de la comunidad de bienes (a la que de forma inexacta se atribuye la condición de arrendataria en el contrato suscrito por las partes el día 22 de septiembre de 2011), toda vez que todos ellos son partes en la relación jurídica objeto del litigio (el negocio jurídico arrendaticio) y pueden verse afectados negativamente en sus derechos e intereses legítimos como consecuencia de la resolución contractual y el consiguiente lanzamiento del local arrendado. Así lo entendieron las representaciones de los otros dos codemandados al invocar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al amparo del art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber sido inicialmente demandada Dª. Elsa , y así lo entendió también la propia Juez de Primera Instancia que acordó la suspensión de la primera sesión del juicio verbal a los efectos de que la litisconsorte no demandada inicialmente pudiera ser considerada parte en el proceso y pudiera defenderse de las pretensiones articuladas en la demanda rectora del pleito, de conformidad con lo previsto en el art. 13.3 de la Ley Procesal Civil . En el mismo sentido, la circunstancia de que Dª. Julieta hubiera suscrito el contrato de arrendamiento urbano en su condición de comunera de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB designada como arrendataria en dicho contrato le otorga legitimación pasiva a los efectos de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento urbano, sin que quepa oponer fundadamente la circunstancia de que hubiera abandonado la comunidad de bienes en fecha 5 de enero de 2012 (vendiendo el 99% de su participación a D. Cristobal y el 1% a Dª. Elsa ), ya que, como se razonará con más detalle en el siguiente fundamento de derecho, no cabe afirmar que esta modificación subjetiva en la relación jurídico-arrendaticia fuera consentida por la parte arrendadora, como sería preciso para que operase la novación por cambio de arrendatario respecto del Sr. Anselmo al amparo de los arts. 1.203 y 1.205 del Código Civil . Baste destacar a este respecto que en la prueba de interrogatorio judicial el codemandado Sr. Cristobal reconoció de manera expresa que el arrendador se había negado a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento urbano cuando se le indicó verbalmente que Dª. Julieta había dejado la comunidad de bienes, lo que avala la hipótesis de su falta de consentimiento respecto de la modificación subjetiva de la relación obligatoria por pérdida de la condición de arrendataria por parte de la Sra. Julieta .

Por todo lo expuesto ha de acogerse esta concreta alegación del recurso de apelación y estimarse la acción de resolución del contrato de arrendamiento urbano respecto de las dos codemandadas que fueron absueltas por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.



TERCERO.- La argumentación desarrollada en el precedente fundamento jurídico de esta resolución debe conducir también a la estimación del recurso de apelación de la parte actora en lo que respecta a la acción en reclamación de rentas y cantidades asimiladas adeudadas por los coarrendatarios como consecuencia del contrato de arrendamiento.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que, como expresión del dinamismo de las relaciones sociales y económicas, nuestro ordenamiento jurídico admite la sucesión en las titularidades nacidas de las relaciones contractuales, o bien la simple modificación de éstas desde el punto de vista subjetivo, la cual habrá de verificarse dentro del marco estricto de las normas legales vigentes en lo que respecta al lado pasivo de la relación obligatoria. Así, la denominada 'asunción de deuda' o novación meramente modificativa de la relación obligatoria por sucesión particular en el débito puede hacerse al amparo del ordinal 2º del art. 1.203 del Código Civil , bien por 'delegación' (convenio entre los deudores), bien por 'expromisión' (convenio entre acreedor y nuevo deudor), pero debe ajustarse a las previsiones de los arts.

1.204 y 1.205 de este Cuerpo Legal ; lo que exige la constancia expresa del consentimiento del acreedor para aceptar al deudor sustituto. Este consentimiento puede prestarse en cualquier forma y momento, pero ha de constar por modo cierto, positivo e indudable, o, al menos, deducirse de hechos que claramente lo revelen, tal como exige la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 24-10-2000 , 30-4-2004 , 14-2-2005 y 15-3-2013 ).

En el presente caso, frente a lo que se argumenta en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia y en los escritos de oposición al recurso de apelación de la parte actora, no es posible concluir a partir de las pruebas practicadas en el primer grado del proceso que el arrendador demandante D. Anselmo hubiese prestado su consentimiento a la novación subjetiva por salida de Dª. Julieta de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB y de la relación jurídica arrendaticia, ya que de las manifestaciones del coarrendatario Sr. Cristobal en la prueba de interrogatorio judicial se desprende claramente que, aunque se le comunicó verbalmente este hecho al arrendador y también a su hijo D. Epifanio , no se llegó a pactar por escrito la salida de Dª. Julieta de la relación arrendaticia porque el arrendador se había negado expresamente a ello. En este mismo sentido es de destacar que el Sr. Epifanio manifestó en su declaración en calidad de testigo que Dª. Julieta le comunicó a principios de 2012 que había dejado la comunidad de bienes, pero concretó que ni su padre ni él mismo habían autorizado la salida de la Sra. Julieta de la relación arrendaticia.

El único hecho que podría ser considerado expresión del consentimiento (tácito) del arrendador a la salida de la coarrendataria inicial de la relación arrendaticia consiste en la remisión de un burofax en reclamación de rentas adeudadas el día 10 de abril de 2014, pero lo cierto es que del contenido de este documento no se desprende claramente la autorización por parte del arrendador a la salida de la Sra. Julieta de la relación arrendaticia, ya que el mismo va dirigido, además de a los integrantes de la comunidad de bienes en ese momento (D.

Cristobal y Dª. Elsa ), a la propia comunidad de bienes a la que se atribuyó la condición de arrendataria y en la que Dª. Julieta aparecía integrada como comunera, de acuerdo con el tenor de la parte introductoria del propio contrato de arrendamiento urbano concertado por las partes el día 22 de septiembre de 2011.

En consecuencia, por aplicación de la doctrina expuesta en el procedente fundamento de derecho de esta misma sentencia en relación con la responsabilidad solidaria de los comuneros respecto de terceros por las deudas de la comunidad de bienes, las dos codemandadas absueltas en primera instancia han de ser condenadas a abonar solidariamente al demandante Sr. Anselmo las sumas adeudadas en concepto de rentas y otras cantidades asimiladas, y ello sin perjuicio de las relaciones internas entre los integrantes de la comunidad de bienes, respecto de las cuales, en virtud de lo dispuesto en el art. 393 del Código Civil cada comunero deberá asumir las deudas derivadas de la relación jurídica arrendaticia en proporción a su respectiva cuota y al período de tiempo en que hubiera sido miembro de la comunidad de bienes.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación al amparo de las consideraciones expuestas en los precedentes fundamentos de derecho de esta resolución hace innecesario entrar en el estudio del motivo del recurso que denuncia infracción del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse complementado por medio de un auto posterior a la propia sentencia de instancia el pronunciamiento de éstas en materia de costas. En cualquier caso, la parcial estimación de la demanda rectora del pleito respecto de Dª. Julieta y Dª. Elsa determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas causadas a éstas o sobre las costas causadas al demandante en el primer grado del proceso en relación con estas codemandadas ( art.

394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Sin embargo, pese a la parcial estimación de la demanda la Sala considera -en la línea de lo interesado por la parte actora-apelante en el suplico de su escrito de interposición del recurso- que concurren méritos para la imposición al codemandado D. Cristobal de las costas causadas a la parte actora en primera instancia, al amparo de la regla del art. 394.2 inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por apreciarse temeridad en su posición procesal. La circunstancia de que hubiera aportado unos supuestos recibos acreditativos del pago de rentas en los que la firma del arrendado Sr. Anselmo fue falsificada (según evidencia el informe de la perito caligráfica Sra. Paulina ) justifica plenamente, en opinión de esta Sala, la imposición de las costas causadas al demandante en el primer grado del proceso. A estos efectos resulta absolutamente irrelevante que el Sr.

Cristobal haya visto reconocido a su favor el beneficio de justicia gratuita, porque el contenido del art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no impide la imposición de las costas procesales al litigante beneficiario del derecho cuando tal imposición resulte procedente conforme a las reglas generales que contienen los arts.

394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos en nombre y representación de D. Anselmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia en fecha 23 de mayo de 2017 , posteriormente aclarada por auto del propio Juzgado de 30 de junio de 2017, en el Juicio Verbal nº 338/2016 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia , y en su lugar, con parcial estimación de la demanda interpuesta contra D. Cristobal , Dª. Julieta y Dª. Elsa , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento concertado el día 22 de septiembre de 2011 respecto al local sito en Paseo Conde de Sepúlveda nº 16 de Segovia, por falta de pago de las rentas, y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a los codemandados a desalojar el referido local con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo hicieran en el plazo legal, así como a abonar solidariamente al actor la cantidad de 54.794 €, más la que se determine en ejecución de sentencia en concepto de rentas devengadas desde noviembre de 2016 (inclusive) hasta la fecha de entrega efectiva del inmueble, a razón de 2.000 € al mes, así como las cantidades correspondientes a gastos asimilados (tasas de agua y basura, gastos de electricidad, etc.) devengadas desde noviembre de 2011 hasta la fecha de entrega efectiva del inmueble arrendado, junto con los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de primera instancia causadas a las codemandadas Dª. Julieta y Dª. Elsa , y con expresa imposición al codemandado D. Cristobal de las costas causadas en primera instancia al actor; y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A..

15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel García More no , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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