Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 319/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100041
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:41
Núm. Roj: SAP ZA 41/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 319/2017
Nº Procd. Civil : 404/2016
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 54
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 404/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 319/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Estrella , representada
por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MESONERO HERRERO, y dirigida por el Letrado D. JUAN
ROBERTO GÓMEZ CALLES, y de otra como apelada la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. , representada por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigida por el Letrado
D. FELIPE PRIETO GREGORIO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMOA, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña María Teresa Mesonero Herrero, en nombre y presentación de Doña Estrella contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por Don Diego Avedillo Salas, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición a la actora de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de enero de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, dando respuesta a la acción de reclamación de cantidad de 7404.33€, ejercitada por la actora doña Estrella , como consecuencia del accidente de tráfico en el que se vio envuelta el día 29 septiembre 2015, --colisión por alcance a su vehículo por la furgoneta matrícula NU-....-D , conducida por don Gonzalo y asegurada en la compañía de seguros demandada, Allianz SA--, determina que debe desestimarse la demanda, con la consiguiente absolución de la aseguradora demandada respecto de los pedimentos instados en su contra. Justifica la juez a quo su decisión señalando que, no discutiéndose ni la realidad del siniestro ni tampoco la responsabilidad del mismo, a cargo del asegurado de la demandada, y centrándose, por tanto, el debate en la cuantificación de los daños habidos por la actora, -- ésta reclama la cantidad dicha de 7404.53€ a mayores de los 2602.83€ ya recibidos--, no procede acceder a lo pretendido por cuanto de lo actuado, básicamente informes médicos obrantes en autos, debe concluirse que desde el 26 de octubre de 2015 hasta la fecha del alta propugnada por la actora ningún cambio se ha producido, con lo que la estabilización de la lesión padecida no ofrece dudas, máxime computándose una secuela por algia postraumática. De ahí que abonados ya los daños derivados del accidente, vía consignación realizada en su día, se desestime la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento, la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, con todos los pronunciamientos a ello inherentes. Alega, a tal fin, como motivos de recurso, la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, y también de derecho. Así, considera que se ha infringido el artículo 218.1 de la LEC , en lo concerniente a la congruencia de la sentencia en su relación con las pretensiones de las partes; y que se ha producido una valoración errónea de la prueba en relación con los días de lesiones computables, y por ende, en relación con los gastos médicos y de rehabilitación reclamados.
SEGUNDO. - Así planteado el tema, y principiando por la infracción alegada del artículo 218.1 de la LEC , poco cabe decir, en tanto que ciertamente la parte demandada solicitó la estimación parcial de la demanda en relación con los gastos médicos y farmacéuticos a que se refirió en el hecho noveno de la misma, por importe de 206.68€. No procede, pues, la desestimación íntegra de la demanda, ante la admisión, sin contradicción, de determinada cantidad por la parte demandada, en concreto correspondiente a dos consultas médicas, 200€, y a gastos de farmacia 6.68€, so pena de incurrir en incongruencia entre lo pedido y aceptado y lo concedido. Evidentemente, la formulación del recurso por este solo motivo hubiera resultado innecesaria por cuanto el olvido pudo y debió ser subsanado por la vía de la aclaración de sentencia. Dado que ello no es el caso, --el recurso abarca otras cuestiones--, el debate sobre costas procesales, pues no otro es el problema que se plantea al respecto de esta cuestión, si procede, se remite a lo que se dilucide en el total del recurso interpuesto.
Por otro lado, para nada cabe entender que ha habido cambio de petitum en fase de conclusiones, añadiendo una petición subsidiaria en el sentido de que aceptarían que la estabilización de las lesiones se produjo en fecha 14 de marzo de 2016, en vez de la fecha de 26 de octubre de 2015. La parte demandada sostiene que la estabilización lesional se produjo en fecha 26 octubre 2015, en tanto que la actora reclama dicha estabilización, producida en fecha 18 de abril de 2016. Consecuentemente, el abanico entre una y otra fecha está completamente abierto, y, de hecho, fijar la fecha de curación es el tema básico a dilucidar en la presente alzada.
TERCERO.- Sentado lo anterior y siendo, por tanto, el error en la valoración de las pruebas, el motivo fundamental del recurso de apelación ahora en consideración, se hace preciso, antes de examinar el caso concreto, y a fuer de ser reiterativos, sentar los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales sobre los que se va a sustentar el análisis de las cuestiones planteadas. En este sentido, la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto del procedimiento con la misma extensión y potestad que la que lo hizo el juzgador de instancia, no estando, por ello, obligado a respetar los hechos probados por éste.
Sin embargo, no cabe olvidar que todas las pruebas se practicaron ante el Juzgado de instancia, teniendo la juez la percepción inmediata de las mismas, al estar en contacto directo con los litigantes y con el resto de los intervinientes. Asimismo, es de tener en cuenta la corriente jurisprudencial de la apreciación conjunta de la prueba, en materia de valoración de la misma; impide, dicha corriente, impugnar la valoración del juez aún cuando a ciertos medios no les conceda el valor de plena prueba que les otorga la Ley, si se aprecian en unión de otras medidas ( Sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de Marzo de 1994 ). Referida tesis tiene su reconocimiento en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual opta, además, por la libre valoración y apreciación de la prueba en función del recto criterio del juzgador.
Al respecto, partiendo de la admisión pacífica de que devenga indemnización el tiempo durante el que la víctima ha estado impedida para el desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a como lo hacía con antelación al hecho lesivo, la incapacidad transitoria es una situación que se mantiene, en el sentir de los especialistas,'... mientras el cuadro lesional continua evolucionando, siendo posible llevar a cabo una actividad médico-sanitaria para su beneficio. Cuando el máximo de recuperación posible se haya alcanzado finalizará el periodo de incapacidad transitoria y ello será independiente de que se obtenga una plena recuperación anatómica y/o funcional, o no...', en tanto que la lesión permanente contempla, -estamos hablando de indemnizar perjuicios-, el menoscabo orgánico y funcional, tras la consolidación o estabilización de su lesión.
Ahora bien, vista la específica materia sobre la que versa el recurso, es obvio que la decisión acerca del cómputo de días de curación, y de las secuelas, en su caso, existentes, ha de venir a través del resultado valorativo de los documentos e informes obrantes en autos, en esencia, las periciales y documentales de naturaleza médica. En este sentido, y a modo de punto de partida, si se hace necesario insistir, tal cual se ha dicho en otras ocasiones, en que según el art. 348 de la LEC , el Tribunal valorará la prueba de peritos según las reglas de la sana crítica; lo cual significa ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes aportados o los vertidos en juicio, pudiéndose no aceptar el resultado de un dictamen, o aceptarlo, o, incluso, aceptar un dictamen frente a otro por considerarlo mejor fundamentado. Significa, asimismo, examinar las operaciones llevadas a cabo por los peritos intervinientes, los datos en que se sustenten sus conclusiones, y las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
CUARTO.- En este sentido, y con respecto a los días computables por lesiones habidas por la actora de resultas del accidente, la recurrente considera que la juez a quo concluyó erróneamente sobre el supuesto padecimiento previo por la lesionada de una expóndiloartría degenerativa, cuando ello no es así, --quedando el nexo causal de las lesiones fuera de discusión: fue el impacto del vehículo asegurado lo que le causó el 'latigazo cervical'--, y sobre el hecho de que no tuvo evolución clínica ni mejoría desde el día en que finalizó la baja laboral hasta el alta médica, no existiendo, conforme a esta lógica, lugar alguno para hablar de días no impeditivos. Alega que referido fenómeno degenerativo 'no era preexistente, ni existe', y que ha sido utilizado para desviar la responsabilidad de la aseguradora; nada consta en la historia clínica de la interesada sobre este particular.
Pues bien, el examen de los diversos informes médicos obrantes en la causa nos muestran lo siguiente: A) El mismo día del accidente, la actora fue vista en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de Zamora, apreciándose dolor en cuello a la flexión-extensión, como juicio clínico de síndrome de latigazo cervical; al día siguiente, es valorada por el servicio de traumatología quien ratifica el diagnóstico y le prescribe un tratamiento, recomendándole medicación y rehabilitación.
B) El doctor Simón , traumatólogo, ve por primera vez a la actora en fecha 8 de octubre de 2015, llegando al mismo diagnóstico, síndrome de latigazo cervical, desprendiéndose de su exploración clínica a la paciente que ésta presenta dolor a nivel posterior cervical en musculatura paravertebral hasta occipital, con contractura; dolor y gran contractura de ambos trapecios; movilidad de ambos MM SS normal pero con parestesias en primer dedo de la mano derecha en el Lasegue cervical. Dolor dorsal alto con limitación de la flexión del tronco. Le instauraba un tratamiento consistente en rehabilitación durante 15 a 20 sesiones por contractura muscular de trapecios y paravertebral cervical. Calor local, collarín blando para utilizarlo varias veces al día y la medicación que llevaba hasta ese momento. En fecha 26 de octubre recibe en consulta a la actora para valoración de su estado clínico concluyendo que se ha producido una mejora en el dolor pero persiste el dolor muscular dorsal alto y cervical bajo sobre todo en bipedestación continua por lo que debe continuar el tratamiento de rehabilitación a nivel de columna cervical y dorsal alta con onda corta, magnetoterapia, masaje a nivel dorsal, cervical y electroterapia muscular, y con la medicación actual si el dolor no aumenta. Con fecha 26 de noviembre de 2015 valora la actora en consulta observando que continúa con la sintomatología dolorosa y contractura muscular de trapecios sobre todo el izquierdo y romboides izquierdo, por lo que dada la evolución de la misma y el dolor muscular por contractura le recomienda seguir con tratamiento de rehabilitación de la columna cervical baja y dorsal. Asimismo, en fechas 4 de enero de 2016 y 27 de enero del mismo año revisa en consulta a la actora, concluyendo el segundo día que la paciente presenta a la exploración movilidad de MSI normal sin alteraciones ni agravamiento del dolor y dolor fijo a nivel de escápula en la espina nivel medial que aumenta con la palpación, dolor muy localizado y fijo, palpándose contractura a este nivel. Le recomienda utilización de parches y tratamiento de rehabilitación en sesiones alternas al menos 15 en, de la contractura y el dolor muscular supra escapular izquierdo. Por último en fecha 18 de abril de 2016, señala que finalizó el tratamiento de rehabilitación en el 14 de marzo de 2016 y que en ese momento no se medica no utiliza parches y clínicamente se encuentra bien, aun cuando refiere molestias a nivel posterior de columna cervical y trapecio izquierdo como lesiones residuales de su accidente.
C) El doctor Artemio exploró a la paciente en fechas sucesivas entre el 6 de octubre de 2015 y el 10 de diciembre del mismo año, haciendo referencia a los padecimientos de la misma, aludiendo a una contractura paravertebral izquierda con recomendación de tratamiento rehabilitador descontracturante y a la evolución positiva de la misma como consecuencia de los tratamientos instaurados.
D) El doctor Fernando , manifiesta en su informe que si la clínica que se describe el día 26 octubre 2016 es similar en todas las evoluciones que se le hacen y similar en la fecha de alta con fecha 18 de abril de 2016, la fecha de estabilización nacional debería ser el día 26 octubre 2015, pues de hecho la valoración realizada de secuelas existían en la fecha inicialmente referida y adelantar lo que indica que tanta terapia de rehabilitación no ha servido para nada. Que se ha producido un alargamiento del proceso de forma innecesaria dada la existencia de un fenómeno degenerativo cervical ya preexistente y seguirá existiendo por siempre incluso agravado con la edad. Por otro lado, significa que la terapia que se le realiza a la paciente termina el día 14 de marzo de 2016 por lo que en todo caso el alta que debiera dar su traumatólogo debería ser con esa fecha.
Con tales datos, y a la vista de lo dicho en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, es evidente que procede aceptar en parte la tesis del recurrente, en torno a la existencia de un período curativo posterior al definido como de días impeditivos. Periodo que tras analizar la documentación médica a que se ha hecho alusión procede fijar entre el 26 de octubre de 2015 y el 17 de febrero de 2017 en que a tenor del informe del doctor Simón termina el tratamiento que le fue impuesto. En efecto, tras la consulta del 27 de enero de 2016 y del tratamiento que en tal día se le impone, --15 sesiones de rehabilitación, equivalentes a un periodo de tres semanas, y parches--, ningún otro tratamiento aparece en la reseña de consulta del día 18 de abril de 2016, pues aunque se dice que finalizó el tratamiento de rehabilitación en 14 de marzo de 2016 teniendo mejoría clínica después de las últimas 20 sesiones, nada al respecto consta en dicho informe ni tampoco la prescripción de estas últimas. El periodo posterior no es susceptible de entenderse como de incapacidad, pues, como se ha reflejado, no se instauró tratamiento específico alguno durante el mismo, haciéndose únicamente alusión a la persistencia, secuela, de molestias a nivel posterior de columna cervical y trapecio izquierdo como lesiones residuales del accidente. Se considera, pues, el momento en el que la situación ya tiene carácter crónico y previsiblemente permanente, siendo las lesiones residuales compensables o indemnizables como secuela, y sin que, de otro lado, el periodo de tratamiento rehabilitador, --20 sesiones a que se hace referencia en fecha 18 de abril de 2016--, haya de insertarse forzosamente dentro del de curación de los traumatismos, en la medida en que, en ocasiones, es posterior al mismo y va dirigido a la consolidación de lesiones permanentes ya producidas. Hasta la fecha señalada, se ha producido una evolución positiva de las lesiones detectadas a la actora como consecuencia del accidente de tráfico, no siendo, sobre la base de los informes médicos disponibles, asumible la tesis de la estabilización de la lesionada a partir del 26 octubre 2015, por cuanto la mera descripción de las lesiones entre esta fecha y la señalada de 27 enero 2016 muestra que se ha producido como consecuencia del tratamiento instaurado una mejoría notable en la actora, que permite discernir claramente la entidad inicial de las lesiones de la situación final de la paciente.
Si a ello se une en el hecho de que la previa alusión a un proceso degenerativo cervical de la actora no se desprende inequívocamente de la documentación médica obrantes en autos, en especial la historia médica de la misma, y de que el tratamiento instaurado como consecuencia del síndrome de latigazo cervical, en el que coincidieron todos los facultativos que la trataron desde el punto de vista curativo, hubiera sido igualmente necesario si no hubiera existido la patología previa a que se hace alusión por el perito de la parte aseguradora, la conclusión que emerge, no es otra sino la extensión del período curativo hasta la fecha señalada con la consiguiente indemnización de los días comprendidos en el período resultante. Quiere decirse, en definitiva, que vistos los signos de síndrome cervical descritos en inicio, y vistos los descritos al momento señalado, así como en su entidad, para nada cabe considerar producida la estabilización lesional en el momento propugnado en la sentencia de instancia.
QUINTO. - En suma, y concretando cantidades a indemnizar por las lesiones habidas por la actora de resultas del accidente de tráfico en el que se vio envuelta, tenemos las siguientes: 27 días impeditivos a razón de 58, 41€ cada día, dan un total de 1577.07€. Por 114 días no impeditivos a razón de 31.43 euros, hacen un total de 3583.02€. Por secuelas, no discutidas en la instancia, 789.14€. Por 10% de factor de corrección de las cantidades anteriores, 594.92€. En total por daños personales, 6544.15€.
En concepto de gastos médicos procede indemnizar a la actora en los 206.68€ admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y también en el resto de las facturas del doctor Simón , 400€, y en el importe de 30 sesiones de rehabilitación, lo que hace un total por este concepto de 1050€, y un global de gastos médicos de 1656.68€.
Por todo ello, la suma de los daños corporales y de los gastos médicos asciende a la suma de 8200.83€, de los que hay que detraer la suma ya recibida por la actora, 2602.83€, resultando una cantidad final a conceder en el presente recurso de 5598€, salvo error u omisión.
SEXTO.- Pretendía también en su demanda la recurrente la condena de la compañía aseguradora a hacer frente al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS . Alegaba que la cantidad ofertada era insuficiente.
Referido recurso ha de ser desestimado al cumplirse los requisitos exigidos en el artículo nueve de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro la circulación de vehículos a motor , (redacción dada al mismo por el artículo 1.8 de la ley 22/2007, de 11 julio ), en concreto, el pago o consignación para pago dentro del plazo marcado.
En efecto, dispone el artículo 9.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro la circulación de vehículos a motor que 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada...'.
Y en el artículo 7.2 de la misma Ley se establece que 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3.
En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo...
Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización...
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada'.
En el presente caso, conforme consta acreditado en autos, la aseguradora demandada remitió a la actora, en tiempo y forma, la correspondiente oferta motivada de indemnización, y ante el rechazo de la misma por la parte contraria, consignó la cantidad ofrecida, y ello por cuanto cabía hablar de la necesidad de intervención del órgano jurisdiccional para fijar la indemnización debida, al menos en el sentido preciso para eximir a la aseguradora del pago de los intereses recurridos, por no disponer entonces del informe de sanidad forense.
En suma, se desestima este motivo de recurso.
SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , la estimación parcial del presente recurso de apelación supone, a su vez, la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Estrella ; en consecuencia, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias a ninguna de las partes en litigio, devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estrella , contra la sentencia dictada en fecha 29 mayo 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de esta ciudad , revocamos en parte referida sentencia, de tal modo que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la citada recurrente contra la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, condenamos a esta a abonar a la actora, la cantidad de 5598€, con los intereses legales desde esta cantidad calculados a tenor del artículo 576 de la LEC . Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes en litigio.Devuélvase, en su caso, la parte del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
