Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 619/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100037

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:191

Núm. Roj: SAP Z 191/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00054/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2016 0017987
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001087 /2016
Recurrente: Gabriela
Procurador: MARIA LUISA HUETO SAENZ
Abogado: MARIA PILAR HERNANDEZ BLASCO
Recurrido: Gerardo
Procurador: MARIA ISABEL MAGRO GAY
Abogado: JORGE GONZALO TORRUBIANO
SENTENCIA NÚMERO: 54/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
D. LUÍS ALBERTO GIL NOGUERAS
En ZARAGOZA, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 1.087/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº.

5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 619/2017, en los que
aparece como parte apelante, Dª. Gabriela
, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-
LUISA HUETO SAÉNZ, asistida por la Abogada Dª. MARÍA-PILAR HERNÁNDEZ BLASCO, y como parte
apelada, D. Gerardo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-ISABEL MAGRO GAY,
asistido por el Abogado D. JORGE GONZALO TORRUBIANO, y

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 30 de Junio de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por Dña. Gabriela contra D. Gerardo .

Por tanto: 1.- Declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2.- Atribuyo a DÑA. Gabriela el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Zaragoza, en la CALLE000 número NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , junto con el mobiliario y ajuar doméstico de la misma, así como anejos. D. Gerardo podrá retirar los efectos que sean de su estricto uso personal. Dejo a salvo, en todo caso, el acuerdo más amplio a que puedan llegar los esposos.

Los gastos derivados del uso se abonarán por la esposa, los de la propiedad por mitad.

La atribución del uso cesará el último día de diciembre de 2018. Deberá desalojarse en dicha fecha, salvo acuerdo en contrario. Los copropietarios decidirán su destino.

3.- En concepto de pensión de alimentos a favor de la hija Amanda , D. Gerardo deberá abonar mensualmente la cantidad de 350 euros. Se hará efectiva en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto DÑA. Gabriela .

Se actualizará automáticamente con efectos del mes de enero de cada año, según el incremento que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior (índice diciembre-diciembre).

La madre comunicará al alimentante el número de asignaturas en las que se matricula en cada curso y el resultado obtenido.

La pensión de alimentos se reducirá a 140 euros si la hija no obtiene un rendimiento escolar aceptable, lo que se valorará en ejecución de sentencia como consecuencia de demanda presentada por la madre en reclamación de alimentos.

4.- La contribución a los gastos extraordinarios necesarios de la hija serán en un 705 por el padre y un 30% por la madre. En igual proporción a los gastos de matrículas y adquisición de libros de cada curso de la carrera que estudia.

5.- D. Gerardo abonará una pensión compensatoria a DÑA. Gabriela por importe de 500 euros mensuales.

La entrega de la cantidad y su actualización se ajustará a lo dispuesto respecto de la pensión de alimentos.

Se abonará la mensualidad de mayo 2022, última exigible.

Los importes fijados en esta resolución será de aplicación desde la próxima mensualidad de julio.

6.- no hago especial pronunciamiento sobre costas.-'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Por Auto de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2017 , se acordó admitir la documentación aportada por ambas partes, que quedó unida a las actuaciones, y denegar el recibimiento del pleito a prueba interesado por la parte apelante. No considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 30 de Enero de 2018.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte actora, Dª. Gabriela , la Sentencia recaída en 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio ( Artº. 770 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En su apelación ( Artº. 458 L.E.C .), la recurrente considera; que existe errónea valoración por parte de la Sentencia apelada, en cuanto a los hechos probados sobre la situación de la hija Amanda , sobre los ingresos del demandado y sobre la actora; igualmente, como consecuencia la errónea valoración, procede aumentar la pensión alimenticia a favor de la hija a 600 €/mensuales; también debe extenderse el uso del domicilio familiar a su favor, durante cinco años; la asignación compensatoria igualmente, se ampliará en 15 años con el mismo importe que fija la Sentencia apelada; igualmente, procede una compensación conforme dispone el Artº. 232 del Código civil de Cataluña ; finalmente, procede atribuir el uso de vehículo Ford Fuga .... YCV a la actora y el reparto del alquiler percibido por el demandado del uso del garaje sito en C/ DIRECCION000 , nº. NUM001 - NUM002 de Zaragoza.



SEGUNDO.- Sobre las necesidades especiales de la hija común, justificativas de un aumento de la pensión de alimentos a su favor asignada, no consta que las mismas sean relevantes, ni se ha aportado ningún tipo de prueba que avale su justificación, ni que conste gastos farmacéuticos significativos que, en todo casó, si no estuvieran avalados por la Seguridad Social, entrarían dentro del concepto de gastos extraordinarios cuya contribución en distinta proporción (70%- 30%), ya está prevista en la Sentencia apelada.

Parece adecuada y conforme a los parámetros del Artº. 82 del Código de Derecho Foral de Aragón , la cantidad que fija la Sentencia apelada, que por otro lado, distingue la existencia o no de aprovechamiento de los estudios por parte de la hija, teniendo en cuenta los antecedentes existentes en tal concepto, siendo adecuada la distinción conforme tiene declarado el TSJA a la hora de interpretar el Artº. 69 del CDFA, por todas, las SS de 16-06-2013 y 28-03-2014 .

Respecto de la situación económica de ambos progenitores, el demandado percibe 2.201 € en 14 pagas, obteniendo intereses anuales de diversos productos financieros de 493 €, la actora carece de ingresos, no constando otros adicionales por parte del demandado. Por lo expuesto, se considera adecuada la cantidad fijada como alimentos a favor de la hija común.



TERCERO.- En cuanto al uso del domicilio familiar, se trata de una vivienda propiedad de ambos litigantes, el interés más necesitado de protección es el de la esposa, dicha vivienda carece de cargas y gravámenes, parece razonable el plazo fijado por la Sentencia apelada, igualmente, dicha resolución prevé tanto el uso de la plaza de garaje aneja a la vivienda o su alquiler a tercero, por lo que en este apartado, también procede confirmar la Sentencia apelada.



CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].

Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el Artº. 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación con criterios de certidumbre.

Igualmente, el TS tiene declarado (SS 21-06-2013 , 21-06-2014 y 19-01-2017 ), que: Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 , 11 mayo y 10 de noviembre 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 ,determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

En el presente supuesto, se trata de una convivencia de 25 años, la actora de 50 años de edad, carece de ingresos y no tiene cualificación ni experiencia laboral, los ingresos del demandado ya se han indicado.

Ciertamente, el desequilibrio está reconocido por ambas partes, la edad de la actora, así como su absoluta falta de experiencia laboral, no permiten atisbar con claridad, la existencia de un periodo aproximado en el que pueda superarse el desequilibrio existente, aún contando eso sí, con la posible venta o adjudicación de la vivienda familiar (libre de cargas), que puede ayudar a consolidar la estabilidad económica de ambas partes, por lo que partiremos del plazo solicitado por la recurrente de 15 años, pero ajustando, en virtud de las circunstancias indicadas, la cantidad a dicho periodo, fijándose una pensión de 250 €/mes, revocándose la Sentencia en este apartado.



QUINTO.- En cuanto a la compensación económica al amparo de lo dispuesto en el Artº. 232.2.5.1 del C.C .C., la Sentencia de instancia parte de su aplicación, considerando que el régimen económico matrimonial aplicable es el legal de Cataluña, los cónyuges contrajeron matrimonio en 1991, en Zaragoza, tal como razona el Juzgador de instancia, en la propia inscripción del matrimonio aparece reflejado como domicilio del recurrido el de Montornés del Vallés, aún cuando es cierto que el empadronamiento es en el año 1993, la menor nace en dicha localidad en 1994, y adquieren una vivienda en 1996 en la misma localidad, el resto de manifestaciones contenidas en diversas documentaciones aportadas, es contradictoria, parece razonable deducir como lo hace el Juzgador de Instancia, que el domicilio familiar después de la celebración del matrimonio lo fue en la localidad indicada de la provincia de Barcelona, por lo que es aplicable dicho régimen legal.

Sobre el derecho a la compensación reclamada, teniendo en cuenta que el recurrido no presta ningún tipo de actividad laboral desde septiembre de 1996, no consta con claridad tal como indica el Juzgador de instancia, la dedicación de cada uno de los progenitores, tanto al cuidado de la hija común como del hogar, por otro lado tampoco se constata que el recurrido haya experimentado un incremento patrimonial, teniendo en cuenta la adquisición de bienes en común sin perjuicio, en su caso, de lo que resulte en su momento, se desestima el recurso confirmando la Sentencia en este apartado, sin que tampoco proceda pronunciarse sobre el resto de solicitudes de la recurrente al no constituir cargas del matrimonio, debiéndose resolver, en su caso, en otra sede procesal.



SEXTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Artº.

398 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gabriela frente a la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado de 1º. Instancia nº. 5 de Zaragoza en los autos de Divorcio nº. 1.087/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, revocándola únicamente en el apartado de la pensión compensatoria a cargo del demandado que se fija en 250 €/mensuales (DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS/MENSUALES) , durante 15 años (QUINCE AÑOS).

Todo ello, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Devuélvase a Dª. Gabriela , el depósito consignado para recurrir.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899), en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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