Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00054/2018
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE BADAJOZ
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Teléfono:924286421, Fax: 924286455
Equipo/usuario: VBP
Modelo: S40040
N.I.G.: 06015 47 1 2016 0000400
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000347 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. TRANSPORTES CAYAES SL
Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. NATURCREX, SL.
Procurador/a Sr/a. FRANCISCA NIEVES GARCIA
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº54/2018
En Badajoz, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí,D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos deJuicio Ordinarioseguidos bajo el ordinal347/16, en los que han sido parte demandante,'TRANSPORTS CANYAES',S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra.Gerona del Campo,y asistida de Letrado,Sr.Izquierdo Mora;y parte demandada'NATURCREX', S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra.Nieves García,y asistida de Letrado,Sr.Álvarez Mera,sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la arriba identificada como demandante, se presentó demanda de juicio ordinario, que fue turnada a esta sede judicial y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba, finalmente, la íntegra estimación de sus pedimentos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que se personara y contestara a la misma, presentándose por ésta, escrito de contestación en tiempo y forma, en el que se oponía a los pedimentos formulados de contrario.
TERCERO.- Señalada fecha para la celebración de la audiencia previa, ésta tuvo lugar en tiempo y forma, contando con la asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes.
Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron las siguientes: DOCUMENTAL por reproducida.
Por la demandada, se propusieron como medios de prueba: DOCUMENTAL por reproducida, MÁS DOCUMENTAL y TESTIFICAL.
QUINTO.- Admitida la prueba propuesta, se señaló fecha para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar en debida forma en la fecha señalada, en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.El acto de la vista quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 LEC .
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora una pretensión de dar, al solicitar se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 21.239,13 euros, intereses legales y costas, solicitando se dicte sentencia conforme al suplico de su escrito rector.
Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte actora los siguientes:
Que en el ámbito de su desempeño, trabó relaciones comerciales con la demandada para realizar determinados portes entre los días 24 de junio de 2.016 y 29 de julio de 2.016. Que fueron 29 portes en su totalidad, emitiéndose las correspondientes facturas, confirmaciones de portes y C.M.R. Que la cantidad global por los portes realizados asciende a 21.239,13 euros, conviniéndose con la demandada el pago mediante 'confirming' a los sesenta días de las fechas de las facturas. Que llegado el vencimiento no se hicieron efectivas, habiendo la actora reclamado sin éxito el pago. Reclama la cantidad de 21.239,13 euros.
SEGUNDO.- Habiéndose dado traslado de la demanda a la demandada, se presentó por ésta contestación a la misma, en tiempo y forma, por el que se oponía a los pedimentos rectores alegando fundamentalmente lo siguiente:
Reconoce la contratación de la actora para la realización de los portes, tratándose de fruta a diferentes lugares, mas alega la existencia de incidencias muy importantes y errores en la facturación pretendiéndose cobrar cantidades en exceso. Alega errores en la facturación en relación con las facturas A/201603063 -27 de junio de 2.016-, A/201603479 -15 de julio de 2.016- y A/201603524 -19 de julio de 2.016-. En relación con la factura A/201603663 -26 de julio de 2.016-, relativa a un porte realizado a la localidad de Betanzos (La Coruña) alega excepción de contrato no cumplido, habida cuenta que el transporte no cumplió con la hora de entrega de la mercancía en el lugar de destino, imponiéndosele a la demandada además penalización por importe de 20.000 euros. Por las circunstancias expuestas opone un crédito compensable por importe de 22.724,92 euros, desglosado del modo siguiente: 1.575,42 euros por los errores en facturación; 1.149,50 euros por el importe de factura y 20.000 euros por penalización en relación al porte respecto del que se alega excepción de contrato no cumplido.
Que dado traslado a la actora de la compensación de crédito opuesta por la demandada en la forma prescrita en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta contestó allanándose a los errores en facturación por importe de 1.575,42 euros, pero oponiéndose al resto alegando que la penalización no fue, a priori, pactada en el contrato.
TERCERO.-En cuanto al derecho material aplicable al fondo del asunto,el contrato de transportes de mercancía por carretera se definía en el art. 349 del Código de Comercio .
Actualmente, la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte por Carretera, deroga los artículos correspondientes del CCo. El artículo 2 de la Ley 15/09 define el contrato así como su régimen jurídico:
'1. El contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.
2. El contrato de transporte terrestre de mercancías se regirá por los Tratados internacionales vigentes en España de acuerdo con su ámbito respectivo, las normas de la Unión Europea y las disposiciones de esta Ley. En lo no previsto serán de aplicación las normas relativas a la contratación mercantil.'
El artículo 3 de la Ley 15/09 establece así mismo que salvo expresa estipulación contraria de esta Ley o de la legislación especial aplicable, las partes podrán excluir determinados contenidos de esta Ley mediando el correspondiente pacto. También podrá ser así, respecto de las condiciones generales de los contratos de transportes cuando sus obligaciones resulten más beneficiosas para el adherente. El transporte, pues, es un contrato de resultado, con lo que se aproxima al contrato de arrendamiento de obra, pero entre el arrendamiento y el transporte hay una serie de diferencias que no permiten identificar ambos contratos:
a)el porteador asume directamente la custodia de las cosas porteadas, elemento que no aparece en el arrendamiento de obras.
b)en la fase final de la ejecución del contrato de transporte de cosas, conoce normalmente la participación de un tercero (depositario o consignatario), que asume derechos y obligaciones.
Esto lleva a considerar al transporte como contrato autónomo, especial y típico, diferenciado de las otras figuras contractuales mercantiles, y que tiene además el doble carácter de sinalagmático y oneroso y que puede admitirse como principio de validez general, el carácter consensual del transporte, aunque en alguna modalidad, que se exige para la perfección del contrato la entrega de las cosas que han de ser transportadas.
En la Ley 15/2009 el contrato de transporte es aquél por el que se trasladan mercancías de un lugar a otro, se perfecciona por el consentimiento de las partes, no es contrato real, porque la entrega de las cosas solo es esencial en la fase ejecutiva del mismo, no en la formativa, y es un contrato formal porque la carta de porte hace fe de la conclusión del contrato.
El artículo 19 de dicha norma establece que el cargador deberá entregar las mercancías al porteador en el lugar y en el tiempo pactados. En caso de incumplimiento, el cargador le indemnizará en cuantía equivalente al precio del transporte previsto, o bien le ofrecerá la realización de un transporte de similares características que se encuentre inmediatamente disponible. Si el cargador sólo entrega al porteador una parte de las mercancías deberá, sin perjuicio del pago del precio del transporte de esa parte, abonarle una indemnización igual al precio del transporte de la mercancía no entregada, o bien ofrecerle la inmediata realización de otro transporte de similares características al inicialmente convenido.
En cuanto a la responsabilidad del porteador, regulada en el Capítulo V, de carácter imperativo, se establece en el artículo 47 que el porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino.
Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte conforme a lo previsto en esta ley.
A estos efectos, se considerarán también como mercancías los contenedores, bandejas de carga u otros medios similares de agrupación de mercancías utilizados en el transporte cuando hubiesen sido aportados por el cargador.
A falta de regulación específica, el incumplimiento por el porteador de otras obligaciones derivadas del contrato de transporte se regirá por las normas generales de la responsabilidad contractual.
El porteador responderá de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones.
Por su parte, el artículo 56 establece que en caso de retraso, se indemnizará el perjuicio que se pruebe que ha ocasionado dicho retraso. Determinando el artículo siguiente que la indemnización por los perjuicios derivados de retraso no excederá del precio del transporte.
Por último, el artículo 1.124 del Código civil , determina que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo'.
Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria la concurrencia de los siguientes requisitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil :
1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3º Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de Jueces y Tribunales de instancia.
4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad rebelde en el demandado.
5º Que el ejercitante de la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo que ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso ( TS 1ª SS de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 4 de junio de 1992 , 22 de marzo de 1993 , 4 y 18 de noviembre de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 ).
CUARTO.-En el caso de litis, ejercita la actora acción de reclamación de cantidad en concepto de abono o pago del precio de diversos portes efectuados por encargo de la demandada (siendo un total de 29, entre el 24 de junio al 29 de julio inclusive de 2.016), de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 39 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías , por el importe de la cantidad reclamada en autos, aportando para ello facturas emitidas, confirmaciones de portes y C.M.R.
La demandada se opone a esta pretensión, alegando de conformidad con lo dispuesto en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , crédito compensable por importe de 22.724,92 euros, desglosado del modo siguiente: 1.575,42 euros por los errores en diversas facturas emitidas; 1.149,50 euros por el importe de factura y 20.000 euros por penalización en relación al porte que debía haberse entregado en la localidad de Betanzos (La Coruña), el día 8 de julio de 2.016, y al que corresponde la factura con número A/201603663. En relación con este último se alega excepción de contrato no cumplido.
Analizando el fondo de la cuestión litigiosa, en los términos en que la han expuesto las partes, debemos afrontar su análisis desde la perspectiva del reconocimiento que hace la demandada de los hechos aducidos por la actora no negando la existencia de relación contractual entre las partes, mas oponiendo a su pretensión la existencia de un crédito compensable con el objeto de que se dicte pronunciamiento absolutorio en los términos expresados en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dado el desglose efectuado por la demandada debemos analizar por partes.
En primer lugar, la demandada advierte errores en facturación llevada a cabo por la actora, concretamente, en las facturas A/201.603.063, de 27 de junio de 2.016, por importe de 1.034,55 euros; A/201.603.479, de 15 de julio de 2.016, por importe de 775,61 euros y la factura A/201.603.524, de 19 de julio de 2.016, por importe de 1.815 euros (documentos nº. 2, 14 y 17 de la demanda). Considera la demandada que de haberse efectuado correctamente la facturación correspondería minorar la cantidad reclamada en autos en la cuantía de 1.575,42 euros. Es de observar, que en este supuesto no nos encontramos en puridad ante un crédito compensable, pues no aduce la demandada título alguno que fundamente derecho de crédito que determine la consiguiente realización de una prestación por la actora, sino, ante alegaciones que en defensa de su posición suponen motivos de oposición al monto total de las facturas reseñadas. Admitiéndose por la actora en su escrito de contestación de 12 marzo de 2.017, la existencia de tales errores y mostrando su conformidad con dicha minoración debe entenderse como una renuncia parcial a su pretensión por lo que a estas facturas se refiere con lo que procede estimar el motivo de oposición alegado por la demandada y minorar la cantidad reclamada en autos en la cuantía de 1.575,42 euros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.1 y 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-En relación a la factura A/201.603.663, de fecha 26 de julio de 2.016, por importe de 1.149,50 euros, correspondiente a un porte realizado a la localidad de Betanzos (La Coruña), la demandada opone excepción de contrato no cumplido o'exceptio non adimpleti contractus',alegando que este porte no se cumplió al no producirse la entrega de la mercancía a la hora fijada, las diez de la mañana del día 8 de julio de 2.016, a la destinataria 'Gadisa Retail Mercaverde'. En este caso, se trataba de un camión completo con carga de 23.899 kilogramos de fruta tales como, melocotón, nectarina, peladillo, y ciruelas, con una valoración de 21.046,44 euros (documento nº. 6 de la contestación a la demanda, albarán de entrega). La demandada sostiene que el camión, con la carga, llegó a su destino a las 19 horas del día 8 de julio (nueve horas sobre el horario fijado) no siendo aceptada por la destinataria al ser un producto perecedero. La consecuencia de este incumplimiento de la actora, fue la imposibilidad de facturar a la destinataria así como el establecimiento de una penalización en la cantidad de 20.000 euros. La actora, se opone alegando, que efectivamente se produjo un retraso sobre el horario fijado mas no se produjo incumplimiento puesto que la mercancía llegó a su destino. En todo caso, debe considerarse como un cumplimiento defectuoso.
Sabido es, que en aplicación de la normatividad inmanente al art. 1.124 del Código Civil relativo a la facultad de resolver las obligaciones recíprocas basada en el incumplimiento imputable a la otra parte, doctrina y jurisprudencia, admiten la posibilidad de oposición justificando el propio incumplimiento en el incumplimiento, a su vez, de la parte que ejercita la facultad resolutoria o exige el cumplimiento forzoso. Es la denominada 'exceptio non adimpleti contractus', que trata ya la STS. de 9 de diciembre de 2.004 , al establecer que'(...)las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del art. 1.100, último párrafo, y del art. 1.124, ambos del Código Civil '.El incumplimiento que permite oponer, pues, a la acción de cumplimiento forzoso o de resolución, la 'exceptio non adimpleti contractus', según declara la doctrina legal con reiteración, debe ser un incumplimiento que tenga la relevancia suficiente para ser tomado en consideración como determinante de la frustración, en términos de razonabilidad, de la finalidad económica del contrato para la parte frente a la que se exige la resolución o el cumplimiento forzoso. Es requisito indispensable, que el demandado pruebe que el daño originado por el incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SSTS. 13-5-1985 , 24-10-1986 , 10-5-1989 , 12-7-1991 , 17-2-2003 y 22-12-2006 , entre otras). Ha de tratarse del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS. 25-11-1992 , 3-12-1992 , 22-10-1997 , 28-4-1999 , 20-6 y 26-6-2002 , entre otras).
De la valoración conjunta de la prueba practicada, resulta acreditada la relación contractual entre las partes (por otra parte no negada), en la que la actora asume la posición de porteadora y la demandada de cargadora, como se desprende del contrato aportado como documento nº. 19 B del escrito de demanda. En el documento nº. 5 de la contestación a la demanda, confirmación de la carga, se establece que la fecha de la carga es el día 7 de julio de 2.016, a las 23 horas, en las instalaciones de la demandada en la localidad de Valdivia (Badajoz), y la fecha de descarga el día 8 de julio de 2.016, a las 10 horas, en Gadisa Mercaverde. Siendo la carga a transportar, fruta tal como melocotón, peladillo, ciruela y nectarina, como se desprende del albarán aportado por la demandada como documento nº. 6. Del resultado de la prueba documental y testifical aportada por la demandada se acredita que la carga o mercancía no fue puesta a disposición de la destinataria 'Gadisa Mercaverde' el día 8 de julio de 2.016, a las 10 horas, como había sido convenido entre las partes. Así se desprende del fax enviado por la destinataria a la demandada el día 8 de julio de 2.016, a las 5.04 p.m., consistente en una reproducción del albarán con importe 0,00 euros y la mención escrita manualmente, 'NO VINO', como documento nº. 7 de la contestación a la demanda. Los testimonios aportados por los testigos coinciden en señalar que a la hora designada para entrega de la mercancía, el camión con el porte correspondiente proveniente de Valdivia, no se encontraba en el muelle de descarga, transcurriendo así toda la mañana sin hacer aparición, de modo que a las 14 horas se procedió al cierre del muelle. Los testigos señalaron que la falta de entrega de la fruta transportada les supuso una repercusión incalculable al no poderla servir en las tiendas para su venta al público durante el sábado siguiente perdiéndose así la venta. Siendo sobre las 19 o 19.30 horas del día 8 de julio de 2.016 cuando se comunicó la llegada del camión con la mercancía, siendo rechazada por la destinataria y devuelta a las instalaciones de la demandada.
Por ello, de la prueba practicada y en aplicación de la doctrina expuesta más arriba, no podemos entender como sostiene la actora que se haya producido un mero retraso en la entrega de la mercancía que pueda calificar su conducta de cumplimiento defectuoso. La especial naturaleza de la mercancía objeto del transporte al tratarse de fruta y como tal perecedera y por consiguiente la fijación de una hora exacta de entrega de ésta para su posterior distribución y venta inmediata al público, circunstancias conocidas por la actora, determinan que la impuntualidad en la puesta a disposición de la carga a la destinataria ha de considerarse como una falta de cumplimiento de la principal obligación asumida por la actora en virtud del contrato suscrito con la demandada, determinando para ésta la frustración de las expectativas económicas inherentes a la operación realizada con la destinataria al no poder facturar efectivamente por la fruta suministrada y que se valoraba en albarán en la cantidad de 21.046,44 euros, además de causarle una penalización como se verá más adelante, y tener que hacerse cargo de nuevo de una mercancía que ya contaba como vendida. Existe, por tanto, un daño ocasionado en la esfera patrimonial de la demandada a consecuencia de la falta de puntualidad por la actora en la entrega de la fruta porteada que determina que si prosperase la pretensión actora se causaría a la demandada un desequilibrio de prestaciones, pues, se vería obligada a pagar el precio de un transporte (fijado en la cantidad de 1.149,50 euros) que no se ha prestado en los términos pactados, y sin poder recibir la ganancia esperada con la entrega de la fruta a la destinataria que se cifraba en la cantidad de 21.046,44 euros. Ganancia que habría hecho efectiva de haber la actora entregado la mercancía a las 10 horas del 8 de julio, como estaba pactado. Es así, que entendemos incumplimiento por la actora de su obligación principal que deslegitima su pretensión de abono del precio del transporte y materializado en la factura A/201.603.663, de fecha 26 de julio de 2.016, por importe de 1.149,50 euros. Procede admitir la excepción de contrato no cumplido alegada por la demandada que le exonera de abonar el importe de la citada factura.
SEXTO.-En cuanto a la alegación realizada por la demandada de compensación de crédito por el importe de 20.000 euros correspondiente a la penalización sufrida, es éste el único supuesto ofrecido por la demandada que en puridad puede considerarse crédito compensable en atención a lo expuesto en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ciertamente no existe en la esfera jurídica de la demandada el deber jurídico de soportar las consecuencias de una penalización siendo de recibo la pretensión de repercutirla a la actora, pues, tal pena es fruto del incumplimiento imputable a la porteadora. Alega la demandada, que la destinataria del transporte, se trataba de una cliente habitual con la que mantiene importantes relaciones comerciales durante años, y que a consecuencia del perjuicio sufrido al no poder servir a las tiendas y perder venta, aplica a 'Naturcrex' una penalización por importe de 20.000 euros (bloque documental nº. 8 y 9, del escrito de contestación a la demanda). La demandada aceptó esta penalización con el objeto de no perder a un cliente habitual. La actora, se opone alegando que dicha penalización no estaba contemplada en el contrato suscrito (documento nº. 19 B de la demanda) y que es aceptada por puro interés comercial sugiriendo que fue acordada de propósito por la demandada y su cliente.
Debemos partir y tener presente, que la actora no ha cumplido exacta y puntualmente con la prestación asumida en virtud del contrato de transporte. Y fruto de ese incumplimiento, se han generado una serie de consecuencias puestas de relieve en autos tales como, la fruta no se pone a disposición de la destinataria cliente de la demandada, no pudiendo en consecuencia comercializarla y sufriendo por ello un perjuicio. La demandada, no puedo obtener la ganancia o expectativa económica esperada con el suministro de fruta a su cliente teniendo que hacerse cargo de nuevo de la mercancía al haber sido rechazada por ésta. Sabido es, que el art. 1.157 del Código Civil , establece los presupuestos o requisitos objetivos de la identidad e integridad del pago para entender que se ha cumplido la prestación. Ello exige, que el cumplimiento debe realizarse exactamente en la forma establecida en el acto constitutivo de la obligación, de manera que pueda establecerse una correlación entre lo debido y lo realizado ( SSTS. 25-9-1986 , 30-6-1987 , 12-7-1993 , 24-10-2001 y 12-6-2003 , entre otras). En caso contrario, no puede entenderse que se haya producido la prestación soslayando el incumplimiento del deudor. En aplicación del art. 1.101 del Código Civil , quedan sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad o de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas. Siendo que, el deudor de buena fe responderá de los daños y perjuicios previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Habiendo declarado la doctrina legal que esta reparación indemnizatoria o 'id quod interest' viene condicionada por una doble exigencia: la demostración del daño o perjuicio, tratándose de una cuestión fáctica que incumbe y su atribución al incumplimiento imputable al deudor ( SSTS. 29-9-1994 y 8-5-2008 ).
En el presente, de la prueba practicada, como ya se ha dicho se han generado unas consecuencias perjudiciales tanto para la demandada como para la destinataria y que han supuesto la pérdida de ventas para la segunda y la frustración de facturación de la fruta suministrada para la primera además de hacerse cargo de nuevo de ésta. Estas consecuencias están directamente vinculadas al incumplimiento de la actora, pues, de haberse cumplido exacta y puntualmente con la entrega de la carga no se habrían producido. Al igual que sucede con la actora, como mercantil y competidora en el tráfico jurídico-económico, la reputación, imagen y solvencia constituyen valores esenciales del patrimonio moral de la demandada como comerciante y competidora en el tráfico también. En autos, se han puesto de relieve dos elementos: en primer lugar, que la 'Gadisa' es un cliente habitual de la demandada con la que mantiene relaciones durante años; y en segundo lugar, que 'Naturcrex' es el principal proveedor de fruta de verano de 'Gadisa' como depusieron los testigos. Es por ello, que una vez producido el perjuicio para la destinataria con la pérdida de ventas de fruta de la temporada, es lógico que se decidiera establecer una penalización o sanción sobre la demandada para compensar el perjuicio sufrido. Es lógica también la aceptación de esta penalización por la demandada con el objeto de no perder a su cliente y seguir siendo su principal suministrador de verano, y teniendo en cuenta, que el perjuicio ocasionado a su cliente no se debió a una conducta imputable a su parte, sino de la actora. Es irrelevante a efectos de enjuiciamiento, como ha alegado ésta, que no se hiciera expresa mención de una penalización en el clausulado del contrato suscrito, pues lo cierto es, que la penalización se ha establecido como modo de compensación a la destinataria del perjuicio sufrido y que se hace soportar sobre la demandada con base en razones de solvencia y reputación comercial. Es pues, de recibo, la pretensión de la demandada de repercutir el sacrificio económico que supone esta penalización a la actora, pues, no existe deber jurídico alguno en la esfera jurídica de la demandada de soportarlo habida cuenta que se ha debido a una conducta imputable a la actora. Debe responder pues, de esta consecuencia la actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.107 del Código Civil mencionados más arriba, pues forma parte del daño o perjuicio derivado de su falta de cumplimiento y que supone para la demandada el título o derecho a ser reparada o compensada por la yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual de la actora. Es por lo expuesto que se admite la compensación de crédito alegada en la cuantía de 20.000 euros.
En definitiva, habiéndose acreditado los hechos aducidos por la demandada enervando la eficacia de los hechos expuestos por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la desestimación de la demanda interpuesta.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .En el presente dada la complejidad de las cuestiones técnicas y fácticas expuestas por las partes, de conformidad con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede realizar imposición de costas.
Vistos los artículos citados y aquellos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que deboDESESTIMAR,la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Gerona del Campo,en nombre y representación de'TRANSPORTS CANYAES', S.L.,que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 347/16, contra'NATURCREX', S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra.Nieves García;y en consecuencia declaro quedebo absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.No se hace imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legal establecida,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.